AMPARO DIRECTO 23/95. ANTONIO VALDEZ CONTRERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23/95. ANTONIO VALDEZ CONTRERAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

V. El concepto de violación antes transcrito resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

En efecto, según se desprende del análisis a las constancias del juicio laboral número 448/92, el hoy amparista mediante escrito fechado el día quince de junio de mil novecientos noventa y dos, demandó del HOTEL ACAPULCO PRINCESS o de la persona física o moral que resultara propietaria o responsable de la fuente de trabajo las siguientes prestaciones: la prórroga de su contrato individual de trabajo celebrado con la demandada; la reinstalación en su empleo en los mismos términos y condiciones que señaló; el pago de vacaciones, prima dominical, aguinaldos y reparto de utilidades; así como el pago de salarios caídos desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que dice fue despedido, hasta la cumplimentación del laudo.

En relación a los hechos, señaló el ahora impetrante que el día seis de abril de mil novecientos ochenta y tres, fue contratado por JAIME ORTIZ DURAN, quien fungía como Jefe de Recursos Humanos del Hotel ACAPULCO PRINCESS, asignándole un salario de $30,762.20 diarios mediante pagos semanales, con horario de las veintitrés horas a las seis del día siguiente, con excepción de los días sábados que era su día de descanso; que la actividad que desempeñaba era cocinero "C"; que el día quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, como a las seis horas aproximadamente llegó el señor DANIEL LABAT, quien fungía como cheff ejecutivo, y le dijo "que estaba despedido por instrucciones superiores", por tanto como la demandada se abstuvo de indicarle las causas por las cuales lo despedían, se veía obligado a demandarle por la vía laboral.

Admitida a trámite la demanda y ordenado que fue el emplazamiento a la demandada en términos de ley, se señaló en el auto de radicación la fecha y hora para la celebración de la audiencia trifásica a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, a la que compareció el actor y sus apoderados legales, así como la demandada por conducto de sus representantes legales, reconocida que fue la personalidad de ambas partes, al no haber podido llegar a un arreglo conciliatorio, se pasó a la etapa de demanda y excepciones, en la cual la parte actora ratificó su escrito de demanda en todas y cada una de sus partes, y contestada que fue ésta por la demandada, se ofrecieron todas aquellas pruebas que consideraron apropiadas ambas partes y fueron admitidas y desahogadas aquellas que se calificaron de válidas, en su momento procesal oportuno; formulados que fueron los alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnó el expediente para el proyecto de resolución respectivo; siendo el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro cuando la Junta Local responsable, emitió el laudo que en esta vía se impugna; donde se arribó a la conclusión que el actor hoy quejoso, no demostró la procedencia de su pretensión principal, ni ninguna de las accesorias y la empresa demandada ORGANIZACION IDEAL, S.A. de C.V. OPERADORA DEL HOTEL ACAPULCO PRINCESS, sí había acreditado la procedencia de sus excepciones y defensas por lo que se le absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el trabajador; inconforme con tal determinación, éste promovió el juicio de garantías que nos ocupa.

Ahora bien, en el único concepto de violación aduce el impetrante de garantías substancialmente cuestiones relativas a la personalidad de los representantes legales de la demandada, por lo tanto el estudio que se hará versará única y exclusivamente en lo que se refiere a ello.

En efecto, se duele el accionante, que el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual compareció por la empresa demandada la licenciada AMALIA CRUZ GUTIERREZ, así como los licenciados LETICIA CASTRO ORTIZ y NICOLAS CASTRO SANCHEZ, quienes para acreditar su personalidad exhibieron escritura pública número 32597 y 32601; la licencia de funcionamiento número 6361; el registro nacional de comercio número 2411; la inscripción de la empresa ORGANIZACION IDEAL, S.A de. C.V. en el Seguro de Riesgos de Trabajo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; el recibo oficial número 951 expedido por los Servicios Coordinados de Salud Pública del Estado de Guerrero; y el oficio número 233101-333, suscrito por el C.P.A. ALFONSO AGUILERA VILLAGRAM, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; documentos con los cuales la Junta responsable, reconoció la personalidad de ORGANIZACION IDEAL, S.A. de C.V., como OPERADORA DEL HOTEL ACAPULCO PRINCESS, reconociéndole a los comparecientes el carácter con que se ostentaron, sin fundar ni motivar el acuerdo respectivo, y sin tomar en cuenta las objeciones que se hicieron en ese momento, que al ser el mandato una figura jurídica de representación patronal en el procedimiento laboral es de estricto derecho, la responsable omitió considerar que conforme a una correcta y sistemática interpretación de la norma reguladora de esa figura jurídica, debió tener por no reconocida la personalidad a los comparecientes.

Continúa señalando la promovente del amparo, que de los instrumentos notariales ofrecidos por la demandada no se desprende ningún vínculo jurídico entre ORGANIZACION IDEAL, S.A. de C.V., con el HOTEL ACAPULCO PRINCESS, esto es, que aquella sea propietaria, arrendadora u operadora del citado hotel, además de que dichos instrumentos públicos no se acreditan quién o quiénes y cuándo nombraron a JUAN G. MIJARES DAVALOS, como representante de ORGANIZACION IDEAL, S.A. de C.V., para que acudiera ante el Notario Público Número Uno de la ciudad de México, Distrito Federal, a otorgar los poderes públicos referidos; de igual forma señala el amparista en esta instancia, que la licencia de funcionamiento tampoco justificó que la licencia de funcionamiento tampoco justificó que ORGANIZACION IDEAL, S.A. de C.V. sea propietaria, arrendadora u operadora del mencionado hotel, sino que sólo de ella se desprende la autorización que le fue concedida a dicha sociedad anónima, para que funcionara el negocio denominado HOTEL ACAPULCO PRINCESS, que además; la licencia de funcionamiento no es el documento idóneo para demostrar un contrato de administración, propiedad o arrendamiento; que el registro nacional de comercio número 2411, como la inscripción de la empresa ORGANIZACION IDEAL, S.A. de C.V., en el Seguro de Riesgos de Trabajo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del recibo número 95, expedido por los Servicios Coordinados de Salud Pública del Estado de Guerrero, ni el documento que suscribe el C.P.A. ALFONSO AGUILERA VILLAGRAM, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; no deben considerase como idónea para demostrar la existencia de un contrato de administración u operación y mucho menos la propiedad con el hotel demandado, por lo que al considerar aptos dichos documentos, se violaron con ello las formalidades esenciales del procedimiento.

Dichas aseveraciones, aun cuando pudieran ser válidas, lo cual no será motivo de estudio, se advierte que éstas fueron vertidas ante la autoridad responsable, sin embargo, ésta, consideró que los documentos exhibidos por la empresa demandada, eran suficientes para tenerla por acreditada la personalidad con la que se ostentaban los apoderados de ésta, en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, así como el nexo jurídico de la empresa que representaban y la demandada HOTEL ACAPULCO PRINCESS sin que se aprecie de la audiencia trifásica que se hubiese impugnado el acuerdo de la Junta responsable, pues sólo se limitó a señalar el impetrante que se inconformaba e indicó: "sin que con ello signifique que le reconozca el suscrito personalidad, se les dé el uso de la palabra", sin embargo, no se promovió el incidente respectivo. Por tanto, las razones reiterativas, independientemente de su adecuación al caso concreto, deben reputarse precluidas para los fines pretendidos, debido a que, de conformidad a lo previsto en el Capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo, que regula los incidentes que se dan dentro del juicio laboral, concretamente en el numeral 762, en su fracción III, se establece la violación procesal alegada, la cual el actor hoy recurrente debió combatirla oportunamente, mediante el correspondiente incidente de personalidad, en el cual impugnara precisamente el reconocimiento de la personalidad del representante de la fuente de trabajo demandada, a fin de que la Junta responsable, estuviera en condiciones de resolver lo procedente.

Desde esa perspectiva, debe decirse que si el hoy quejoso, no promovió el incidente de personalidad en contra del reconocimiento hecho por la responsable, a los licenciados LETICIA CASTRO ORTIZ y NICOLAS CASTRO SANCHEZ, como apoderados de la empresa ORGANIZACION IDEAL, S.A. de C.V., que opera el HOTEL ACAPULCO PRINCESS, para que se tramitara conforme lo establece el artículo 762, fracción III de la ley obrera, es claro que consintió tal situación y por ende, resulta inexacto que ahora pretende impugnarlo, mediante el juicio uniinstancial que nos ocupa.

Al respecto, es aplicable la tesis aislada 134, sustentada por este propio tribunal, al resolver los juicios de amparo directo laborales 306/93, 296/94, 412/94 y 444/94, promovidos por Librado Hilario Pérez, Inocencia de los Santos Victoriano y coagraviado, Federico Rodríguez Salvador y Raúl Jordán Torreblanca, resueltos en las sesiones del veintisiete de enero y veintidós de septiembre ambos de mil novecientos noventa y cuatro y cinco y veintiséis de enero del año en curso, la tesis es del tenor literal siguiente: "PERSONALIDAD. OPORTUNIDAD PROCESAL, EN MATERIA LABORAL, PARA IMPUGNAR LA. Atendiendo a lo que prevé el Capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo, que regula lo relativo a los incidentes que se pueden hacer valer, entre los que se cuenta el relativo a la personalidad de las partes, y de conformidad al sistema establecido en el Derecho Procesal del Trabajo, cuyo presupuesto imperativo, consiste en que, cada acto dentro del procedimiento se debe efectuar en su fase correspondiente y en caso de omisión, deviene como consecuencia la preclusión, del derecho correspondiente de la parte que no actuó como debió hacerlo, dentro del período procesal respectivo, lo cual no podrá posteriormente hacerlo valer, resulta que, la falta de personalidad, de alguna de las partes, que se pretende impugnar, debe hacerse en el momento procesal oportuno (en la etapa de demanda y excepciones) y mediante el correspondiente incidente que prevé la fracción III, del artículo 762, del propio código laboral, por lo que, si de autos no consta se haya tramitado dicho incidente en el juicio laboral, es incuestionable que no se le dejó en estado de indefensión al quejoso, pues la violación procesal hecha valer al respecto, no trascendió al resultado del fallo".

En otro orden de ideas, resulta inaplicable al presente asunto, la Jurisprudencia número P. 6/1991, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 38 del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la página once, del rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA", pues en el caso, el hoy quejoso, como ya se precisó no interpuso el incidente idóneo, para impugnar la personalidad, a efecto de poder traer al juicio de amparo directo los argumentos que hace en su concepto de violación.

Respecto a las ejecutaciones emitidas en los amparos directos laborales 74/92 y 192/92, resueltos el ocho de abril y diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al no obrar en autos copias de las mismas no puede determinarse si lo resuelto en ellos es aplicable al caso, con independencia de que este cuerpo colegiado ha sostenido el criterio antes transcrito.

Finalmente, debe decirse que el laudo dictado por el tribunal obrero responsable, no será materia de análisis, con respecto a las prestaciones demandadas y resueltas en él, pues del concepto de violación que se analiza, no se infiere que el quejoso haya expresado inconformidades con respecto a los términos en que fue dictado, por consiguiente, tampoco se puede aplicar la suplencia de la queja en su favor, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que este Tribunal, también ha sustentado a través de la Jurisprudencia número 5, el criterio que no procede la suplencia de la queja en materia laboral, ante la omisión total de conceptos de violación, y en el caso como se indicó respecto a las prestaciones demandadas y resueltas en el laudo no existe concepto de violación.

La jurisprudencia referida, textualmente a la letra dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. NO PROCEDE HACERLA EN FORMA ABSOLUTA EN FAVOR DEL TRABAJADOR. Del contenido literal del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión, que la suplencia de la queja en materia laboral es limitada aun cuando el quejoso sea el trabajador, ya que del análisis comparativo que se efectúa con la fracción II del propio numeral que establece la suplencia en materia penal, se obtiene, que fue voluntad del legislador otorgarla en forma total en este caso y no en aquél, resultando entendibles los motivos que inspiraron las normas si tomamos en cuenta que también la Ley Federal del Trabajo la limita, según se aprecia de sus artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II y 879, segundo párrafo, pues atendiendo siempre al principio general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, se advierte que se adoptan diversas formas en el tratamiento de la demandada, que bien pueden reducirse a dos hipótesis, la primera, cuando dicha demanda es incompleta, en este supuesto, sólo atendiéndose a la acción ejercitada y a los hechos expuestos, subsanará el tribunal obrero las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición omitió, es decir, no podrá cambiar la acción o intentar una nueva; en el segundo caso se advierte más claramente la limitante ya que cuando la demanda es obscura, irregular o se intentan acciones contradictorias, el tribunal obrero, ni siquiera podrá subsanarla o aclararla de motu proprio, sino que requerirá la intervención del trabajador para que la regularice, la aclare, la concrete o decida, de libre voluntad, la acción que va a deducir; si precisados los defectos el trabajador o sus beneficiarios no la subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el período de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por disposición expresa de la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada; de donde se sigue, que la propia compilación laboral en cita es limitativa en cuanto a la suplencia de la queja y, si la fracción IV del artículo 76 bis de la ley de la materia, está en conjunción con ella, ya que no sería admisible lo contrario, debe concluirse, que existe imposibilidad legal de suplir la deficiencia de la queja ante la omisión total de conceptos de violación o la de los agravios en los recursos que la propia Ley de Amparo establece dirigidos al tema en particular; en el caso a estudio, no existe motivo de inconformidad defectuoso, parcial o deficiente, sino que se está ante una ausencia total de queja que exonera a los tribunales de amparo de la obligación de aplicar suplencia".

En las narradas condiciones, lo que procede es negar al quejoso ANTONIO VALDEZ CONTRERAS, el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ANTONIO VALDEZ CONTRERAS, contra el acto reclamado a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, Guerrero, puntualizado en el primer resultando de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el presente toca.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados licenciados Agustín Raúl Juárez Herrera, Martiniano Bautista Espinosa y René Silva de los Santos, los que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, habiendo sido ponente el tercero de los nombrados.