AMPARO DIRECTO 23/95. ROBERTO DUEÑAS VALADEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23/95. ROBERTO DUEÑAS VALADEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-El primero de los conceptos de violación que se expresan es inoperante en una parte e infundado en otra.

Afirma la quejosa que la Junta responsable, al calificar la legalidad del ofrecimiento de trabajo que le hizo la demandada, indebidamente tuvo a ésta por controvirtiendo el salario.

La anterior aseveración es inoperante, pues aunque se tuviera a la demandada por no controvirtiendo el salario, ello sólo repercutiría en las condiciones en que el actor tendría que ser reinstalado en su trabajo, evento que amén de haberse llevado a cabo durante el procedimiento no está a discusión en la especie, mas no en la legalidad o ilegalidad del ofrecimiento de trabajo.

Alega el inconforme que el laudo reclamado pasó por alto que entre las posiciones al tenor de las que fue declarado confeso fictamente el representante legal de la demandada se encuentra la relativa a la certeza del despido alegado en la demanda laboral.

No le asiste razón al quejoso, pues el laudo reclamado estimó que si bien es cierto que el representante legal de la demandada admitió fictamente haberlo despedido, no es el caso de otorgarle eficacia probatoria a esa confesión ficta, en razón de que el actor sólo la ofreció para demostrar la falsedad de las pruebas documentales ofrecidas por la parte reo, determinación que es legalmente correcta, pues de la simple lectura de la actuación relativa a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se advierte que la confesión de que se trata fue ofrecida en los términos señalados por la Junta resolutora.

Es fundado, en cambio, el segundo de los conceptos de violación, mediante el cual se cuestiona la absolución decretada en favor de la demandada respecto del pago del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y tres y de los salarios retenidos en las semanas primera y segunda de febrero, tercera de abril y primera de junio del citado año.

Con relación al aguinaldo, el laudo reclamado establece que a pesar de que la demandada no demostró haberlo pagado procede absolverla en virtud de que el actor fue reinstalado en su trabajo durante el procedimiento, reanudándose con ello la relación laboral.

La anterior consideración es violatoria de garantías individuales, pues el quejoso fue reinstalado el cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, o sea en una fecha posterior al veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres en que se generó su derecho a percibir el pago proporcional del aguinaldo correspondiente a ese año (laboró hasta el veintiocho de octubre en que supuestamente fue despedido), resultando por ello intranscendente el que se reanudara la relación laboral con motivo de la reinstalación, en tanto que la demandada ya tenía obligación legal de pagar al actor la prestación de que se trata.

Tocante a los salarios retenidos, el laudo establece que la demandada no demostró haberlos pagado, pero que no obstante procede absolverla en virtud de que en su demanda el ahora quejoso no precisa si derivan de viajes realizados a otras ciudades.

Es injustificado el criterio de la Junta responsable, pues lo señalado por el quejoso en su demanda laboral en el sentido de que laboraba al servicio de la demandada como chofer de transporte federal de carga sin que se le hubieran pagado los salarios que como retenidos reclamó es suficiente para configurar los elementos de la acción, máxime que la demandada ninguna controversia suscitó sobre dicho reclamo, según se desprende de la lectura del escrito de contestación.

En estas condiciones, procede otorgar el amparo solicitado, para el único efecto de que la Junta responsable en un nuevo laudo soslaye las razones por las que en el laudo reclamado declaró improcedente el pago del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y tres y de los salarios retenidos correspondientes a las semanas primera y segunda de febrero, tercera de abril y primera de junio de ese año y, hecho lo cual, resuelva lo conducente sobre estas prestaciones.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Para el efecto que se indica en la parte final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Roberto Dueñas Valadez, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.