AMPARO DIRECTO 23/98. FRANCISCO ABRAHAM MÉNDEZ NORIEGA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer y, por tanto, ineficaces para otorgar la protección constitucional solicitada, sin que este órgano colegiado advierta motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
En efecto, aduce esencialmente el quejoso violaciones en su perjuicio a las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, por desatender los principios reguladores de valoración de las pruebas, previstos en los artículos 279, 280, 281, 284, 285, 286, 287 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales por incorrecta aplicación, al restarle a las pruebas de descargo el valor y alcance jurídico que realmente tienen.
Expone que no se demuestra la tipificación de la modalidad de transporte de marihuana, ya que fue detenido dentro del Municipio de Guaymas, cuando iniciaba el viaje de regreso a Caborca, lo que significa, dice, que la droga no fue trasladada de un punto geográfico a otro distinto, sino que tuvo un pequeño desplazamiento dentro del mismo medio geográfico.
En el parte informativo, agrega, los agentes de la Policía Judicial Federal señalaron que la detención se efectuó en un camino vecinal entre la colonia Militar y Vícam, Sonora, lo cual es cierto, sin embargo, la autoridad responsable aplicó una tesis que no constituye jurisprudencia y sostuvo que sí se da el traslado del estupefaciente, debido a la extensión territorial del Estado y dio por hecho que se trasladó de un punto geográfico distinto, lo que es inexacto, porque el quejoso iniciaba su viaje y se dirigía hacia Vícam, para proseguir su viaje de regreso a Caborca.
En la sentencia reclamada se argumenta que hubo movilización del narcótico fuera del ámbito de una misma localidad, afirma, porque se inició en el poblado colonia Militar y prosiguió por camino vecinal que conduce a Vícam. Dicha colonia, señala, es una parte del mismo pueblo de Vícam, es una guarnición militar pero Vícam pertenece al Municipio de Guaymas, como se demostró con los informes de autoridad.
Las anteriores argumentaciones, como ya quedó expresado, son infundadas, toda vez que los medios probatorios allegados a los autos, tal como lo consideró el Primer Tribunal Unitario, no sólo demostraron los elementos del tipo del ilícito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, sino que se acreditó también la plena responsabilidad del quejoso en la comisión de dicho delito.
Los medios de prueba a que se hace alusión, son los siguientes: a) Parte informativo de once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal Luis Enrique Galván Ortiz y José Gerardo Márquez Vega, ratificados ante la autoridad investigadora (fojas 3, 4, 16, 18 y 19 de la causa penal); b) Fe ministerial de quinientos ochenta y cinco paquetes de un vegetal verde con características de marihuana, que arrojaron un peso bruto de seiscientos diez kilogramos (fojas 12); c) Dictamen químico de Luis Alejandro Salguero Guerra, en el que se determinó que la yerba verde analizada sí correspondía a marihuana (fojas 23); d) Declaraciones ministerial y preparatoria de Francisco Abraham Méndez Noriega (fojas 26, 50 a 52).
El estudio y valoración de los medios de prueba enunciados, de manera aislada y en forma conjunta, conforme a los artículos 284, 285, 287 y 289 del código adjetivo penal, acredita fehacientemente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con la existencia y aseguramiento de la droga que desplazó Francisco Abraham Méndez Noriega en el vehículo que conducía.
De lo antes precisado se obtiene la firme convicción de, tal como lo decidió el tribunal de apelación, los medios probatorios analizados dan origen a la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 286 del código procesal penal invocado y con las mismas se acreditó que una persona sin autorización de las autoridades sanitarias, trasladó seiscientos diez kilogramos de un vegetal que fue dictaminado como marihuana, de un punto geográfico a otro distinto; de donde se infiere que se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 194, fracción I, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal, referida al delito contra la salud en su modalidad de transportación de marihuana.
En lo concerniente a la responsabilidad penal atribuida al sentenciado, ésta se acreditó en términos de la prueba circunstancial, particularmente, con la imputación de los agentes aprehensores en el parte informativo ratificado, del que se aprecia medularmente que el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el camino vecinal tramo colonia Militar-Vícam, Sonora, detuvieron a Francisco Abraham Méndez Noriega, quien conducía el vehículo tipo pick-up, color verde, modelo mil novecientos ochenta y al solicitarle una revisión personal y del vehículo encontraron en el tanque para transportar diesel, varios paquetes que contenían un vegetal que resultó ser marihuana; a dicho informe, considerado como testimonial, se confirió valor de indicio, el que, aunado a la declaración ministerial en la que el hoy quejoso aceptó la propuesta de una persona de nombre José para trasladar la camioneta que se mencionó, de la colonia Militar perteneciente al Municipio de Guaymas, Sonora, a Caborca, de la misma entidad federativa, con acierto la autoridad responsable determinó que se integraba la circunstancial, en términos del invocado precepto 286 del ordenamiento adjetivo penal y, por tanto, se demostró que el sentenciado, sin autorización legal alguna realizó el desplazamiento del enervante en la forma que ya quedó señalada.
Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el peticionario de garantías, de las constancias que integran la causa penal se advierte que Francisco Abraham Méndez Noriega llevó a cabo el desplazamiento de la marihuana de la colonia Militar siendo interceptado en el camino vecinal que conducía a Vícam, en el Estado de Sonora; así lo admitió el quejoso en declaración ministerial, sin que sea obstáculo para arribar a esa conclusión, el que ambas poblaciones pertenecieran al Municipio de Guaymas, Sonora, en la fecha de los acontecimientos, aun cuando pertenezcan a la misma entidad federativa, máxime que a partir del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los poblados corresponden a los diversos Municipios de San Ignacio Río Muerto y Guaymas, respectivamente, como se aprecia de los informes de la presidencia municipal y síndico procurador municipal de Guaymas, Sonora, que obran en autos del proceso penal (fojas 186 y 190); de donde se infiere que en el caso sí se actualiza el supuesto requerido para la configuración de la modalidad de transporte, en lo que atañe al ilícito contra la salud en estudio, tal como lo precisó el tribunal responsable.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 341, página 188, Tomo II, Materia Penal, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACIÓN NO CONFIGURADA.-No se integra la modalidad de transportación en el delito contra la salud, si aquélla se hace consistir en que se llevó el estupefaciente de un sitio a otro dentro del mismo medio, pues para que dicha modalidad se configure debe haber no sólo un simple cambio de lugar; se hace necesario que el movimiento de la droga abarque medios diferentes, independientemente de la distancia recorrida.".
En otro orden de ideas, argumenta también el quejoso que no existió acuerdo previo, expreso o tácito, para transportar el estupefaciente y si bien es cierto fue detenido en el momento en que viajaba en el vehículo en el que se encontró oculta la droga, también es verdad que en todo momento negó conocer su existencia y aun así el Juez de Distrito y el Tribunal Unitario sostienen que al quejoso correspondía demostrar un hecho negativo, lo que atenta al principio jurídico de que las partes deben probar sus afirmaciones, pero no los hechos que se nieguen, por lo que opera, aduce, la causa de exclusión prevista en la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal, ya que sólo correspondía al acusado probar las circunstancias que lo condujeron a intervenir en los hechos sin voluntad y dolo, ya que el vehículo estuvo en contacto con terceras personas antes de recibirlo el inconforme.
El tribunal de apelación en ese aspecto expuso: "... Así al quedar de manifiesto la flagrancia delictuosa incurrida por el sentenciado, se originó la necesidad de que éste demostrase todas y cada una de las circunstancias que invocó para justificar su actuar, atribuido al estado de ignorancia en relación con la existencia del estupefaciente que detentaba en el vehículo que conducía, lo que no hizo, sino invocar implícitamente la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción VIII, inciso a), del Código Penal Federal; sin embargo, al no atenderse adecuadamente tal obligación procesal, ello impidió el efecto absolutorio de la eximente de que se trata, de conformidad con el criterio jurisprudencial consultable en la página 88 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, del siguiente tenor: ‘EXCLUYENTES, PRUEBA DE LAS.’ (Se transcribe) ... Conviene discernir que, aunque el sentenciado manifestó ignorancia y no error invencible, ambos conceptos se usan indistintamente en sentido jurídico, según ilustra la tesis consultable en la página 1328, Volumen III, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro: ‘ERROR DE HECHO CUANDO OPERA COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD.’ (Se transcribe) ... Bajo esa perspectiva, resultaría demasiada exigencia el que, pese a la prueba de la flagrancia, el Ministerio Público tuviese la obligación de demostrar elementos de índole subjetiva como es el dolo o intención delictuosa, en los términos que sugiere el defensor, en tanto que, como jurisprudencialmente se ha conceptualizado, corresponde la carga de la prueba a quien invoca una excluyente y no al Ministerio Público, según la tesis 545 que se glosa en el Apéndice primeramente citado, cuyo texto es: ‘EXCLUYENTES, DEBE PROBARLAS QUIEN LAS INVOCA.-La comprobación de las excluyentes corresponde al que las invoca y no al Ministerio Público. Esto es así, porque cuando la ley establece una excluyente de responsabilidad a favor del acusado, respecto de un hecho punible que se le imputa, corresponde la prueba de ello a éste, de acuerdo con el principio general de derecho de que quien afirma está obligado a probar.’. Sin que adquiera relevancia para alterar la conclusión precedente que la defensa aportó durante la instrucción la ampliación de declaración a cargo del sentenciado, toda vez que la misma se limitó a las diversas actividades que desarrollaba éste con anterioridad al hecho en que se involucró, así como a las incidencias del viaje que culminó con su detención, por lo que no puede estimarse, como acertadamente razonó la juzgadora, que tal probanza mantenga eficacia para apuntalar la versión que el propio sentenciado emitió, en el sentido expuesto." (fojas 20 a 22).
Es acertada la decisión de la autoridad responsable, toda vez que el quejoso realizó de manera voluntaria el traslado del vehículo de la colonia Militar con destino a Caborca, Sonora, interceptado en el camino vecinal que conduce a Vícam, Sonora, como el propio promovente lo admitió en sus declaraciones ministerial y preparatoria; en cambio, resultan inverosímiles las manifestaciones del quejoso acerca de su desconocimiento de la existencia del estupefaciente, dado que carece de sentido que un individuo a quien no conocía, sin mayores requisitos, lo contratara para que trasladara el vehículo que una diversa persona, también desconocida para el sentenciado, le entregaría en otra población, como así ocurrió según lo expone el propio quejoso, sin proporcionarle nombre, domicilio, o algunos otros datos de identificación.
En ese contexto, se arriba a la convicción de que el peticionario de garantías, de manera voluntaria, abordo de un vehículo tipo pick up transportó, sin autorización de las autoridades correspondientes, seiscientos diez kilogramos de marihuana; por tanto, es correcta la decisión en el sentido de que se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, de manera que, para tener por acreditado que desconocía que era droga lo transportado, así como para que se actualizara alguna otra excluyente de responsabilidad, se requería que aportara al proceso datos que la demostraran, lo que no sucedió en la especie, por lo que con acierto el Tribunal Unitario tuvo por comprobada la responsabilidad penal del sentenciado.
Similar criterio sostuvo este órgano colegiado, en la tesis 26/95, cuyos rubro y texto expresan: "EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PRUEBA DE LAS.-Es principio general de derecho que quien afirma está obligado a probar, luego, la comprobación de las excluyentes corresponde a quien las invoca y no al Ministerio Público.".
En esas condiciones, aun cuando no hay confesión del procesado, el total de las pruebas sí resultan concatenadas para demostrar la responsabilidad penal, en términos del artículo 286 del código procesal aplicable, dado el enlace existente entre los referidos hechos plenamente probados y la verdad que se busca, así como la naturaleza de los hechos, de tal manera que después de apreciar detenidamente el valor de los indicios, éstos deben elevarse a prueba plena tal como lo hizo la responsable.
Ante lo infundado de los conceptos de violación esgrimidos, lo procedente es negar al quejoso el amparo que solicita.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Abraham Méndez Noriega, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jaime Raúl Oropeza García, Eduardo López Pérez y Lucila Castelán Rueda, presididos y bajo la ponencia del primero de los nombrados.