AMPARO DIRECTO 230/2002. **********(1).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 230/2002. **********(1).

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

ÚNICO. Resulta innecesario transcribir la resolución combatida y los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, toda vez que, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo que dispone el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que el Juez de la causa violó el procedimiento en perjuicio del quejoso, toda vez que no admitió y desahogó debidamente las pruebas pericial médico psicológica que debía practicarse al aquí quejoso inculpado, y las testimoniales a cargo de **********(2), **********(3) y **********(4), ofrecidas por el propio quejoso **********(1), y su entonces defensor particular, por lo que, con fundamento en la fracción VI del artículo 160 de la ley de la materia, procede conceder el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento, se admitan y se desahoguen debidamente las aludidas probanzas.

En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, las cuales se encuentran en copias certificadas por el secretario de la autoridad responsable ordenadora, se advierte que el agente del Ministerio Público del fuero común investigador de la ciudad de Villa de Álvarez, Colima, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con fundamento en el artículo 114 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, dictó orden de detención en contra del aquí quejoso **********(1) y otros, por su probable responsabilidad en los delitos de robo y homicidio calificados, cometidos en agravio de **********(5) y de quien en vida respondía al nombre de **********(6), respectivamente (fojas 274 a 276 del tomo I del duplicado del proceso); informe de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve suscrito por **********(7) y **********(8), jefes de grupo de la Policía Judicial del Estado de Colima, mediante el cual informaron el cumplimiento dado a la orden de detención en contra del promovente del amparo **********(1) y de otro (fojas 280 y 281 del tomo I del duplicado de los autos de la causa penal); el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el inculpado **********(1), rindió su declaración ministerial (fojas 286 a 288 del tomo I del duplicado del proceso); posteriormente, el agente del Ministerio Público del fuero común investigador consignó la ampliación de la averiguación previa número **********, en la que solicitó al Juez de instancia el ejercicio de la acción penal y el pago de la reparación del daño, en virtud de las nuevas probanzas recabadas para el dictado de la correspondiente orden de aprehensión en contra de **********(1), alias **********(1), por su probable responsabilidad en la comisión delito de robo calificado, en términos de autoría y participación, previsto y sancionado por los artículos 226 y 227, inciso B), fracción III, ambos del Código Penal para el Estado de Colima, cometido en agravio de **********(5); el Juez de lo Penal de Villa de Álvarez, Colima (fojas 304 y 305 del tomo I del duplicado del proceso), mediante resolución del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, decretó la orden de captura solicitada; oficio de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por **********(9), directora general de Control de Procesos del Estado de Colima, mediante el cual puso a disposición del Juez de lo Penal de Villa de Álvarez, a **********(1), en cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el titular del aludido juzgado (foja 314 del tomo I del duplicado del proceso); auto de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve emitido por el Juez de lo Penal de la ciudad y el Estado antes referidos, mediante el cual dejó a su a disposición, internado en el Centro de Readaptación del Estado de Colima, al inculpado **********(1), y señaló las diez horas del mismo día para que rindiera su declaración preparatoria (foja 316 del tomo I del duplicado de los autos de la causa penal); constancia de la diligencia mediante la cual el aquí quejoso **********(1), rindió su inquisitiva de ley en la fecha y hora señalados para tal fin (fojas 317 y 318 del tomo I del duplicado del proceso); resolución de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve emitida por el Juez de la causa en la que resolvió la situación jurídica del aquí quejoso **********(1), dictando auto de formal prisión en su contra por considerarlo probable responsable del ilícito de robo calificado (fojas 321 a 326 del tomo I del duplicado del proceso); acuerdo de consignación de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el representante social del orden común ejerció acción penal y de reparación del daño, en contra (entre otros) de **********(1), alias **********(1), por su probable responsabilidad en la comisión de los antijurídicos de homicidio calificado, en términos de autoría, participación, y asociación delictuosa, y falsedad ante autoridad no judicial, cometidos, el primero, en agravio de **********(6), el segundo en perjuicio de la sociedad y el tercero en agravio del Estado; solicitó orden de aprehensión en contra del aquí quejoso, por su participación en los delitos antes señalados; de igual forma, ejercitó la reparación del daño por lo que ve al delito de homicidio calificado y mencionó que, en caso de que no se ratificara de legal la detención de **********(1), alias **********(1), se decretara la correspondiente orden de aprehensión en su contra por su participación en los delitos antes referidos (fojas 490 a 495 del tomo I del duplicado de los autos de la causa penal); auto de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual el Juez de instancia tuvo al fiscal investigador ejerciendo la acción penal y de reparación del daño en contra, entre otros, de **********(1), alias **********(1), como presunto responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado, asociación delictuosa y falsedad ante autoridad no judicial, cometidos, el primero, en agravio de **********(6), el segundo en perjuicio de la sociedad y el tercero en agravio del Estado, asimismo, ratificó la detención del inculpado y señaló hora y fecha para la celebración de la declaración preparatoria del inculpado (foja 497 del tomo I del duplicado del proceso); diligencia celebrada a las once horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que el inculpado **********(1), alias **********(1), rindió su declaración preparatoria; diligencia en la que el defensor particular del inculpado solicitó la duplicidad del término constitucional y ofreció la prueba pericial médico psicológica, la cual debía practicarse a su defenso, para lo cual nombró como peritos de su parte al psicólogo **********(10) y al médico cirujano **********(11), a quienes la defensa se comprometió a presentar al juzgado para los efectos de la aceptación y protesta del cargo conferido; asimismo solicitó se diera fe de las lesiones que presentaba su defenso (fojas 498 a 500 del tomo I del duplicado del proceso); constancia levantada por el secretario de Acuerdos, mediante el cual dio fe de las lesiones que presentó **********(1), (foja 500 del tomo I del duplicado del proceso); auto de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que el Juez de la causa sostuvo: "... En cuanto a lo solicitado por el imputado **********(1), asimismo, como lo solicita, se le tiene ofreciendo la prueba médico psicológica, en la cual los peritos **********(10) y **********(11) determinarán los daños psicológicos y físicos del inculpado **********(1) debiendo hacérsele saber a los peritos antes nombrados el nombramiento hecho a su favor para la aceptación y protesta del cargo que les fue conferido; consecuentemente deberá de enviarse oficio al C. Director del Centro de Readaptación Social en el Estado, a fin de que facilite a los peritos nombrados por el defensor del inculpado el ingreso a dicho centro, con la finalidad de que lleven a cabo el peritaje médico psiquiátrico que fue ofrecido por el defensor particular." (foja 509 del tomo I del duplicado del proceso); en resolución de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el titular del juzgado dictó auto de formal prisión en contra de **********(1), por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado (fojas 513 a 516 del tomo I del duplicado del proceso); posteriormente, el inculpado **********(1), mediante escritos de fechas veintiséis y veintisiete de noviembre del año en cita, entre otras cosas, solicitó diversas probanzas, por lo que el Juez acordó lo conducente en auto de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas 522, 523, 517 vuelta y 518 del tomo I del duplicado del proceso); diligencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a las diez horas con treinta minutos, en la que el procesado **********(1) rindió su declaración preparatoria respecto del delito de falsedad ante autoridad no judicial, previsto y sancionado por el artículo 115 del Código Penal para el Estado de Colima, cometido en agravio de la sociedad (fojas 545 y 546 del tomo I del duplicado del proceso); interlocutoria de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juez de lo Penal de la aludida ciudad de Villa de Álvarez, en la que dictó auto de bien preso en contra de **********(1), por su probable responsabilidad en la comisión del delito de falsedad ante autoridad no judicial antes referido (fojas 554 a 562 del tomo I del duplicado del proceso); durante la instrucción se desahogaron los careos constitucionales entre el inculpado **********(1) con sus coprocesados **********(12), **********(13) y **********(14); (fojas 336 vuelta, 337, 576, 510, 511, 551 y 551 vuelta a 553 del tomo I del duplicado del proceso); acuerdo de fecha veintiuno de febrero del año dos mil, mediante el cual se decretó la acumulación del proceso ********** al diverso **********, ventilados ante el mismo juzgado, por tratarse de delitos conexos (foja 594 del tomo I del duplicado del proceso); escritos de fechas catorce y diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de los cuales el quejoso ofreció diversas probanzas, entre otras, los testimonios a cargo de **********(2), **********(3) y **********(4), y solicitó se señalara día y hora para que las citadas personas rindieran su declaración, respecto de las cuales se comprometió a presentarlas al juzgado (fojas 600 y 601 del tomo I del duplicado del proceso); auto de fecha seis de marzo del año dos mil, en el cual el Juez de la causa, entre otras cosas, sostuvo: "... en cuanto a la segunda de las promociones se señalan las 12:00 doce horas del día 20 veinte de marzo del año en curso, a fin de que rinda su testimonio de descargo la C. **********(2), a quien se compromete la defensa a presentar el día y hora que se ha señalado y, en cuanto a los testimonio que ofrece de los CC. **********(3) y **********(4), dígasele que una vez que proporcione los nombres correctos de dichas personas se fijara día y hora para el desahogo de los mismos; ..."; acuerdo del que se advierte que se notificó personalmente al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, así como al defensor de oficio del aquí quejoso (fojas 638 a 640); auto del dieciséis de mayo del año dos mil, en el que, entre otras cosas, se declaró agotada la averiguación y se abrió la causa a la vista de las partes por el término de diez días para que promovieran las pruebas que estimaran pertinentes y pudieran desahogarse dentro de los dieciséis días siguientes (fojas 658 y 705); acuerdo de nueve de octubre del año dos mil, en el que, entre otros aspectos, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó poner la causa a la vista del Ministerio Público adscrito a ese juzgado para que, dentro del término de quince días, formulara las conclusiones que legalmente le correspondieran; mismas que el fiscal formuló el veintiséis de diciembre del año dos mil, en forma acusatoria respecto de **********(1), por su plena responsabilidad en los delitos de homicidio calificado, robo calificado y falsedad ante autoridad no judicial, así como al pago de la reparación del daño respecto del homicidio calificado (fojas 706 y 719 a 721).

Ahora bien, de las constancias que obran en el toca número ********** del índice de este Tribunal Colegiado, enviadas por la Magistrada **********(15), presidenta de la Segunda Sala Penal por ministerio de ley, al secretario de Acuerdos de este órgano colegiado, en cumplimiento al requerimiento que se le hizo mediante oficio número ********** de fecha cinco noviembre del año dos mil dos, de las que se desprende, en lo que interesa, que: "En cuanto a su primer requerimiento, en el sentido de que no obra en autos de la causa penal ********** y **********, acumulados, el acta de la diligencia del testimonio de **********(2), ofrecido por el inculpado **********(1), admitida en el acuerdo visible a fojas 601 y 638, de fecha 6 seis de marzo de 2000 dos mil, en el que señalaron las 12:00 doce horas del 20 veinte de marzo para su desahogo; o en su defecto la certificación del secretario del juzgado, en la que especifique el porqué no se llevó a cabo la aludida diligencia, se precisa: El Juez de la causa informó a este órgano jurisdiccional mediante oficio número ********** de fecha 2 dos de diciembre del año en curso que, efectivamente, en los autos de la causa penal de mérito no obra certificación alguna que justifique la ausencia de dicha acta de diligencia en la que se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial a cargo de **********(2), o en la que se especifique el motivo por el cual no fue desahogada la precitada probanza. En cumplimiento al primer punto de requerimiento se remite la certificación correspondiente del secretario de Acuerdos del Juzgado Penal de Villa de Álvarez, Colima, en la que se especifica el motivo de porqué no se llevó a cabo la aludida diligencia. ...", así como: "El suscrito primer secretario de Acuerdos, licenciado **********(16), de este juzgado hace constar y. Certifica. Que siendo las 13:00 trece horas del día 2 de diciembre, que con motivo del requerimiento hecho mediante oficio por parte de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por este ser a su vez solicitado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito de Guadalajara, Jalisco, por una certificación que señale el motivo por el cual no fue recabado el testimonio de la C. **********(2), como prueba ofrecida por parte de **********(1), hoy quejoso, la cual debió tener lugar el día veinte de marzo del año 2000 dos mil a las 12:00 doce horas; es que se asienta en la presente el motivo por el cual no fue desahogada la referida probanza; fue debido a que la defensa que, en su momento se comprometió a presentar el día y hora que para tal efecto se señalara, no hizo presente a la prenombrada testigo, no obstante de haber sido debida y oportunamente notificado; de lo anterior da fe el suscrito, en virtud de que, en su momento, fungía como secretario actuario de este mismo tribunal; circunstancia por la cual tuve conocimiento personal y directo de la situación de cual se hace constar en la presente. Lo que se asienta para constancia."

De lo antes transcrito, se advierte que el Juez de la causa no se percató que los peritos **********(10) y **********(11), nombrados por la defensa del quejoso para el desahogo de la prueba médico psicológica, no fueron presentados ante el juzgado para la aceptación y protesta del cargo que les fue conferido; tampoco existe constancia que justifique que se envió oficio al director del Centro de Readaptación Social del Estado de Colima, a fin de que facilitara a los peritos nombrados por la defensa el ingreso al aludido centro penitenciario para que se llevara a cabo el peritaje médico psiquiátrico ofrecido por el defensor particular del promovente del amparo; además de que, en el auto mediante el cual se tuvo al quejoso ofreciendo la aludida probanza, sólo fue notificado el defensor particular del quejoso, pero no éste, pues aun cuando se asentó: "Notificado el indiciado **********(1) y el C. **********(17), del auto anterior, ..."; lo cierto es que, al calce de dicha constancia, no obra la firma del inculpado **********(1), con lo que se pudiera demostrar que tuvo conocimiento del contenido de tal proveído, ni se asentó la causa del porqué la inexistencia de su firma, lo que evidencia que no se le notificó dicho acuerdo; por lo que el Juez, al percatarse de que no fueron presentados los peritos aludidos para la aceptación del cargo, debió hacerlo del conocimiento tanto del defensor particular como del propio quejoso, para que éstos manifestaran lo que a su derecho correspondiera, y al no haberlo hecho así, violó garantías en perjuicio de este último, toda vez que, con su actuar, lo dejó en estado de indefensión respecto del desahogo de dicha probanza; de igual forma, tampoco se percató que la testigo de descargo **********(2), ofrecida por el propio inculpado, no se presentó al desahogo de la prueba testimonial a su cargo, pues incluso el Juez ni siquiera levantó la certificación del porqué no se desahogó tal probanza, pues como se aprecia de las constancias que la autoridad responsable ordenadora remitió a este Tribunal Colegiado, obra la certificación hecha por el secretario del juzgado del proceso, levantada hasta el dos de diciembre del año próximo pasado, en la que asentó que no se verificó la testimonial a cargo de la citada **********(2), en la fecha y hora señaladas para tal fin (doce horas del veinte de marzo del año dos mil), porque el defensor del inculpado no hizo presente a la testigo aludida, y éste se había comprometido a presentar a la testigo en la fecha y hora que para tal efecto se señaló; además, adverso a lo que se menciona en la certificación aludida, tal probanza la ofreció el propio quejoso y su defensor (foja 601 del tomo I del duplicado del proceso); de ahí que fue el inculpado **********(1), quien se comprometió a presentar a la citada testigo para el desahogo de la testimonial a su cargo; sin embargo, el auto donde se mencionó la fecha para el desahogo de tal medio de convicción, y en el que se requirió al quejoso para que una vez que proporcionara los nombres completos de **********(3) y **********(4), se fijaría fecha y hora para el desahogo de las pruebas testimoniales a cargo de las personas citadas en segundo y último lugar, se notificó al defensor de oficio, pero no al aquí quejoso, ya que en la constancia de notificación se asentó: "Notificado el procesado **********(14), **********(1), **********(12) y **********(13), de apellidos ********** y su defensor de oficio del auto anterior.", y al calce de la misma sólo obran dos firmas; una que corresponde al actuario del juzgado y la otra al defensor de oficio, por ser similares a diversas firmas que obran en autos (fojas 640 y 705 vuelta del tomo I del duplicado del proceso); de ahí que el Juez de la causa debió percatarse de las anteriores circunstancias y ordenar se notificara personalmente al quejoso **********(1) el auto de fecha seis de marzo del año dos mil, para que éste estuviera en aptitud de hacerse sabedor del requerimiento que le hizo el Juez, en cuanto a que, previo a la admisión de las pruebas testimoniales a cargo de **********(3) y **********(4), debía proporcionar el nombre completo de los aludidos testigos, así como para que conociera la fecha y hora en que se desahogaría la prueba testimonial a cargo de **********(2), a quien el inculpado de mérito se comprometió presentar y, en caso de que no se desahogara tal probanza, debió levantar la certificación correspondiente y, posteriormente, señalar nueva fecha y hora para su desahogo, apercibiendo al quejoso que, en caso de no hacer comparecer a su testigo, se le tendría por desierto tal medio de convicción por falta de interés; lo anterior, con el fin de agotar los medios necesarios para que no se deje al quejoso en estado de indefensión. De ahí que el Juez de la causa debió agotar los medios necesarios para la debida admisión y desahogo de las pruebas pericial médico psicológica y las testimoniales a cargo de **********(2), **********(3) y **********(4), debido a que tales elementos de convicción fueron ofrecidos por el quejoso y su defensor particular; máxime que no obra en autos constancia alguna que evidencie que, tanto la defensa como el propio inculpado, se desistieron de las probanzas antes referidas, por lo que el Juez de la causa, al no haber recibido legalmente las pruebas mencionadas y no notificar personalmente al quejoso del contenido del auto en el que se menciona la forma de admisión de las pruebas, es evidente que violó lo dispuesto por la fracción V del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dice: "Artículo 20. En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: I. ... II. ... III. ... IV. ... y V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."; por lo que el Juez de la causa, al no obrar en la forma indicada, infringió la garantía antes aludida en perjuicio del promovente del amparo.

Sentado lo anterior, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada (sólo por lo que ve al aquí quejoso) y, en su lugar, ordene al Juez del proceso, reponga el procedimiento y requiera al quejoso y a su defensor para que presenten al juzgado a los peritos ofrecidos de su parte, para la aceptación del cargo que se les confirió; respecto de la prueba pericial médico psicológica, asimismo, para que proporcionen los nombres completos de los testigos **********(3) y **********(4) testimonios ofrecidos por el inculpado **********(1), mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 602 del tomo I del duplicado del proceso); señale fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de **********(2); una vez hecho lo anterior, continúe con el trámite condigno y resuelva lo que en derecho proceda.

Sirve de apoyo a lo anterior, además, la jurisprudencia número 392 consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 264, del tenor literal siguiente: "PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."

Por lo expuesto y, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, se resuelve:

ÚNICO.-Sólo para los efectos que se precisan en la parte final del considerando único de la presente resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********(1), contra los actos de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia y el Juez de lo Penal de Villa de Álvarez, ambos del Estado de Colima, precisados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a su lugar de origen, hágase las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Martín Ángel Rubio Padilla, Jorge Humberto Benítez Pimienta y Hugo Ricardo Ramos Carreón, siendo ponente el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.