AMPARO DIRECTO 2312/92. ANTONIO RIVERA ROCHA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2312/92. ANTONIO RIVERA ROCHA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Aduce El Quejoso

En contra de lo que alega ANTONIO RIVERA ROCHA, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, le dictó en grado de apelación, sentencia condenatoria debidamente fundada y motivada, teniendo correctamente demostrada la corporeidad del delito de fraude genérico, por el que lo acusó el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 386, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, en términos de la regla del numeral 116, en relación con el 115, fracción I, ambos del código procesal penal para el Distrito Federal, así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13, fracción II, del ordenamiento sustantivo invocado, otorgando para ello eficacia demostrativa plena al material probatorio del sumario, según lo dispuesto por el precepto 261 del código adjetivo de la materia aludido, ya que atendiendo a la naturaleza de los hechos, la prueba de éstos y al enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreció en conciencia el valor de las presunciones hasta tener por acreditados tales extremos.

En efecto, del material probatorio en que funda su sentencia la Sala señalada como responsable, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido, destacan por su relevancia jurídica, fundamentalmente: la denuncia presentada por Adela Padilla Maldonado, quien en lo conducente manifestó que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, el señor ANTONIO RIVERA ROCHA, en su carácter de representante legal del señor Oscar Loera, les ofreció a los inquilinos del inmueble ubicado en las calles de Texcoco número 128 de la Colonia Clavería, la adquisición mediante compraventa de sus respectivos departamentos; que en aquélla ocasión la emitente no lo pudo comprar por no tener dinero; que sin embargo con fecha dos o tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete acudió al despacho del señor ANTONIO RIVERA ROCHA ubicado en la calle de Versalles Número 75, interior 407 de esta ciudad, a fin de comunicarle su interés por adquirir en compra-venta el departamento número 67 del inmueble antes mencionado; que en esa ocasión el señor ANTONIO RIVERA le manifestó que el precio del departamento era de seis millones de pesos, cantidad que la emitente cubrió con tres pagos, uno por cuatro millones de pesos y dos más por un millón de pesos cada uno durante ese mismo mes y año, recibiendo los recibos correspondientes; que el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, firmó el contrato de compra- venta relativo a su departamento, sin embargo dicho contrato le fue entregado días después en su domicilio; que con fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, al ir a ver al dueño Oscar Loera, con el fin de tratar algunos aspectos relacionados con su departamento, éste le informó que desconocía la operación de compra-venta que efectuó con el señor ANTONIO RIVERA ROCHA, y que la firma que aparecía en el contrato en referencia no era la de él; que al comunicarle tal situación al señor RIVERA, éste le dijo que no se preocupara ya que él mismo iba a arreglar el problema con el dueño, pero que sin embargo con fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve recibió una notificación en la cual se le demandaba la terminación del contrato de arrendamiento del departamento en cuestión. Declaración de Oscar Guillermo Loera Aponte, quien en su carácter de administrador único de la empresa denominada Condominios Nueva Clavería, manifestó que dicha empresa es propietaria del inmueble número 128 de la calle de Texcoco en la Colonia Clavería; que a principios de mil novecientos ochenta y nueve, se presentó en su oficina la señora Adela Padilla Maldonado, quien ocupa en calidad de inquilina el departamento 77 del inmueble referido, para manifestarle si era posible que le cambiaran un cuarto de azotea por otro, en virtud de que había adquirido en condominio el precitado departamento, mostrándole el contrato de compraventa correspondiente; por lo que el declarante le informó a dicha persona que él no había firmado ese contrato ni tampoco recibió cantidad alguna por concepto del pago de dicho inmueble; que el señor ANTONIO RIVERA ROCHA no está facultado para realizar ese tipo de operaciones y que sólo cuenta con un poder notarial para pleitos y cobranzas, además de que en ningún momento le informó respecto de tal operación. Escrito de primero de abril de mil novecientos noventa y dos, por medio del cual el procesado ANTONIO RIVERA ROCHA, realiza una formal confesión al asentar que debido a que la empresa Condominios Nueva Clavería, S.A. por conducto de su administrador único licenciado Oscar Guillermo Loera Aponte, se negó a reconocer la operación de compraventa que el suscrito efectuó a su nombre con la señora Adela Padilla Maldonado y a recibir el dinero que ésta pagó por dicha transacción y que además la compradora también se negaba a aceptar la devolución del dinero que pagó por tal concepto, el suscrito optó por falsificar la firma del señor Loera Aponte en un machote de contrato de compraventa con el fin de darse tiempo para convencer al citado administrador de que efectuara la operación de compraventa y aceptara en consecuencia el dinero pagado por la misma. Escrito que fue ratificado ante el Juez de la causa el dos de abril de mil novecientos noventa y dos. Fe ministerial de los siguientes documentos: contrato de compraventa efectuado entre el licenciado Oscar Loera Aponte y Adela Padilla Maldonado, respecto del departamento número 67 del edificio número 128 de las calles de Texcoco de la Colonia Clavería; tres recibos de fechas cinco, nueve y veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el primero por la cantidad de cuatro millones de pesos y los dos restantes por un millón de pesos cada uno, firmados por ANTONIO RIVERA ROCHA; testimonio de la escritura número 72996, pasado ante la fe del notario público número 145 de esta ciudad, relativa a la protocolización del acta de Asamblea Ordinaria de Condominio Nueva Clavería, en el que se designa al licenciado Oscar G. Loera Aponte como administrador único de dicha empresa y se otorga poder general para pleitos y cobranzas al señor ANTONIO RIVERA ROCHA.

Las constancias relatadas, debidamente adminiculadas, alcanzan la eficacia demostrativa plena que les atribuyó la Sala señalada como responsable, por lo que resultan aptas jurídicamente para tener por comprobado plenamente que en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, ANTONIO RIVERA ROCHA, mediante engaños consistentes en hacer creer a la señora Adela Padilla Maldonado, que celebraron un contrato de compraventa respecto del departamento número 67 del edificio número 128 de la calle de Texcoco de la Colonia Clavería, para lo cual según él mismo lo admitió; estampó una firma falsa en el espacio correspondiente "al vendedor" que en el caso lo es el señor Oscar Guillermo Loera Aponte, produciendo con ello en la víctima una falsa representación de la verdad y de esta forma obtener indebidamente la cantidad de seis millones de pesos; por lo que su conducta actualiza el ilícito por el que lo acusó el Ministerio Público, ya que mediante engaños a la ofendida alcanzó un lucro indebido.

De tal manera, resulta infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que le causa agravio por inexacta aplicación de la ley e indebida valoración de las pruebas, ya que la Sala señalada como responsable, incorrectamente tiene por acreditada la corporeidad del delito de fraude sin que se haya sido comprobado el engaño y además sin tomar en cuenta que la denunciante fue quien engañó al ahora quejoso, al no informarle cuando le solicitó la venta del departamento, que previamente el administrador de la empresa Oscar Loera Aponte le había negado la venta de dicho inmueble.

Es de explorado derecho que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente en la ley penal, por lo que en el caso tratándose del ilícito de fraude, para tener por acreditada la corporeidad de dicho ilícito, se debieron evidenciar los elementos constitutivos descritos en el tipo penal previsto en el numeral 386 del código sustantivo aplicable, lo que correctamente hizo la Sala señalada como responsable en los términos que quedaron anotados, pues los elementos de convicción en los que se basó dicho órgano jurisdiccional para emitir la sentencia que se reclama en el presente juicio de garantías, son idóneas para tener por comprobado, que el agente, por medio del engaño alcanzó un lucro indebido.

Sin que obste a lo anterior, el argumento del quejoso en el sentido de que la Sala responsable no tomó en consideración el engaño de que fue víctima la denunciante, cuando dolosamente omitió decirle que antes de acudir a él a solicitar la venta del departamento en cuestión, el administrador de la empresa ya se había negado a venderle el inmueble; debe decirse que tal circunstancia no afecta en nada la comprobación de los elemento materiales del delito de fraude, ya que de antemano el ahora sentenciado tenía pleno conocimiento de que no contaba con la facultad para efectuar la multicitada operación de compraventa.

En tal virtud, en contra de lo que aduce el aquí quejoso, en la especie la Sala señalada como responsable, hace una debida valoración de las pruebas, pues como también se demostró con antelación, apreció debidamente el valor de los indicios hasta considerarlos en conjunto como prueba plena para establecer la responsabilidad penal de ANTONIO RIVERA ROCHA, en la comisión del delito de fraude por el que se le acusó sin que ello se traduzca en violación a sus garantías individuales, pues para ello el ad quem no hizo sino ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 del código procesal penal aplicable, valorando conforme al mismo la prueba circunstancial, de ahí que al haberse comprobado la corporeidad del delito de fraude por el que se le instruyó proceso, es pertinente fincar en su contra el reproche penal solicitado por el Ministerio Público en los términos en que lo hizo el tribunal de alzada.

Sin que obste a lo anterior lo alegado por el peticionario de garantías, en el sentido que demostró su intervención como promotor en la venta de seis departamentos; ya que tal circunstancia de ninguna forma lo libera de su responsabilidad en la comisión del delito en comento, pues en los contratos de compraventa efectuados entre el administrador único de la empresa Condominios Nueva Clavería, S.A. como vendedor y diversos inquilinos del inmueble 128 de los calles de Texcoco en la Colonia Clavería, el ahora quejoso únicamente interviene como testigo de su celebración.

Por otro lado, en cuanto a su inconformidad en el sentido de que en la especie se cometió el delito de falsificación de documentos, pero no el de fraude, debe decirse que resulta infundada; ya que si bien es cierto que de las constancias procesales se advierte que el quejoso utilizó un documento falso, ello no es obstáculo para la actualización de la figura delictiva del fraude, ya que la obtención de una determinada cantidad de dinero en forma indebida obedeció a maniobras engañosas, con base en aquél documento.

En otro orden de ideas, para individualizar las penas correspondientes al aquí quejoso, la Sala señalada como responsable, vertió textualmente los siguientes argumentos:

"VI.- Para los efectos de la individualización de la pena a imponer al acusado ANTONIO RIVERA ROCHA, esta Sala procede a analizar las circunstancias previstas en los artículos 51 y 52 del Código Penal, por lo que tomando en cuenta que se está en presencia del delito de fraude genérico de naturaleza dolosa, que utilizó como medio comisivo el engaño, no corrió riesgo, que el daño recayó en el patrimonio de la querellante Adela Padilla Maldonado, sin que se haya recuperado lo defraudado y que al momento de suceder los hechos, el acusado citado contaba con 39 treinta y nueve años de edad, casado, católico, originario y vecino del Distrito Federal, con domicilio actual en las calles de Versalles, número 75 setenta y cinco, departamento 407 cuatrocientos siete, de la Colonia Juárez, con instrucción preparatoria, según su dicho al ser le tomada su declaración preparatoria; que como comisionista dijo percibir entre $500,000.00 quinientos mil y $700,000.00 setecientos mil pesos mensuales, con los que sostiene a 3 tres personas, que no es afecto a las bebidas embriagantes, drogas ni enervantes, que fuma cigarrillos de tabaco, que su diversión favorita es la lectura, sin apodo ni sobrenombre conocido, que es la primera vez que se encuentra detenido, lo que se corrobora con su ficha signalética (fojas 157) e informe de anteriores ingresos a prisión (fojas 153), por lo que debe considerársele delincuente primario, que el acusado era el representante legal del dueño del inmueble en donde vive la ahora ofendida, que no está determinado el móvil que lo impulsó a delinquir, que no está demostrado que el mismo encausado al momento de perpetrar los hechos se encontrara en especiales condiciones, que los hechos acaecieron en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, todo lo cual permite denotar en el acusado una peligrosidad ligeramente superior a la mínima sin llegar a la media, como así incluso la estimó la a quo y no mínima como lo solicita la Defensa, pues no deben dejarse de tomar en cuenta como datos en contra del acusado en equilibrio con los que le benefician, su edad al momento de cometer los hechos que se le imputan (39 años), con instrucción preparatoria, que de su estudio clínico criminológico al mismo se le apreció capacidad criminal baja, adaptabilidad social media e índice de estado peligroso bajo, datos los anteriores que le permitían conocer lo ilícito de su conducta, y en este orden de ideas para que exista congruencia con la citada peligrosidad y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 386, fracción III, del Código Penal, se le imponen al acusado ANTONIO RIVERA ROCHA, 4 (CUATRO) AÑOS 1 (UN) MES 15 (QUINCE) DIAS DE PRISION Y 15 (QUINCE) DIAS MULTA, que a razón de $5,625.00 cinco mil seiscientos veinticinco pesos, que era el salario mínimo general vigente en la fecha de los hechos, equivalen a $84,375.00 ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos, multa que en caso de insolvencia probada del sentenciado será sustituida por 15 quince jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 29, párrafo cuarto del Código Penal, en la inteligencia de que cada jornada saldará un día multa, sin que la misma exceda de 3 tres horas diarias ni de 3 tres veces en una semana, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, jornadas que prestará en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del reo y sus familiares y que por ningún concepto se desarrollarán en tal forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado. Por otra parte la pena privativa de libertad citada, la compurgará en el lugar que para tal efecto designe la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y que empezará a contar a partir de la fecha en que reingrese al establecimiento penitenciario, abonándosele la preventiva sufrida, es decir 3 tres meses 12 doce días, contados del día 19 diecinueve de marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, fecha en que fue detenido (foja 97) al 1o. primero de julio del mismo año en que obtuvo su libertad provisional (foja 276)."

"VII.- Por lo que hace a la reparación del daño, proveniente de la comisión del delito de fraude genérico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29, 30, fracción I, 31 y 34 del Código Penal, se condena al sentenciado ANTONIO RIVERA ROCHA a pagar a Adela Padilla Maldonado, la suma de $6'000,000.00 seis millones de pesos y apareciendo de autos que fue exhibido el billete de depósito número J-146882, expedido por Nacional Financiera por la cantidad de $6'000,000.00 seis millones de pesos, para garantizar la reparación del daño, se le da por satisfecha tal reparación."

De lo antes transcrito se advierte, que la Sala señalada como responsable, de manera correcta al individualizar las sanciones tomó en cuenta las circunstancias de ejecución del ilícito en estudio y las peculiaridades del acusado, apegándose a lo que para el efecto determinan los artículos 51 y 52 del Código Penal aplicable.

En efecto, el ad quem estimó al quejoso una peligrosidad ligeramente superior a la mínima sin llegar a la media y con base en el artículo 386, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal le impuso cuatro años un mes quince días de prisión y multa de quince días de salario mínimo vigente al momento de los hechos (noviembre de mil novecientos ochenta y siete) que era de cinco mil seiscientos veinticinco pesos, equivalente a ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos, así como la sustitución de ésta última por quince jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad. Luego, se advierte que la pena de prisión es congruente con la peligrosidad estimada al quejoso; observándose que la sanción pecuniaria impuesta no es acorde con el grado de peligrosidad del quejoso, ni con el texto de la fracción III, del artículo 386, del código sustantivo de la materia, ya que para imponerla debió tomar en cuenta que la mínima es de cien veces el salario, aun cuando expresamente no se señale en dicha fracción, pues debe entenderse así, al desprenderse de la fracción II, del numeral aludido, que la máxima de sanción pecuniaria es la citada cantidad; sin embargo como dicha sanción lo beneficia y además debido a la técnica que rige el juicio de garantías, no es procedente agravar la situación jurídica del quejoso, tal aspecto de la sentencia que se reclama debe quedar intocado, lo anterior sin perjuicio de que en lo sucesivo, la Sala señalada como responsable, deberá ajustar sus resoluciones a las disposiciones legales del caso concreto, para que ello redunde en una adecuada administración de justicia.

Tiene aplicación en la especie, la tesis sustentada por este propio tribunal, al resolver el amparo número 373/93, promovido por Víctor Manuel de la Huerta Domínguez, criterio que a la letra dice: "FRAUDE, MULTA A IMPONER POR EL DE MAYOR CUANTIA.- El artículo 386 del Código Penal para el Distrito Federal, establece en tres fracciones las sanciones de prisión y multa que deben imponerse por el delito de fraude, en proporción al daño patrimonial causado, precisando los límites mínimos y máximos, en cuanto a la multa, en las dos primeras fracciones; sin embargo, es omiso en la fracción III al no señalar el mínimo que debe observarse, pues únicamente establece que será hasta ciento veinte veces el salario por lo que con base en la hermenéutica jurídica, debe calcularse la multa mínima a imponer, partiendo del máximo señalado en la fracción anterior, que es hasta cien veces de salario, o sea que los límites de la fracción III aludida deben ser de 100 a 120 veces el salario, para los efectos de la multa que procede imponer, siendo antijurídico sostener que el mínimo sea de tres días multa, en relación a que tal fracción sanciona el fraude de mayor cuantía."

En tales condiciones, procede negar al peticionario de garantías, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo; así como en el 44, fracción I, inciso a) del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve.

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ANTONIO RIVERA ROCHA, contra el acto que reclama de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se precisó en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados, licenciados: Manuel Morales Cruz (presidente y ponente), licenciado Guillermo Velasco Félix y licenciado Carlos de Gortari Jiménez.

Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.