AMPARO DIRECTO 234/88. SONIA GRACIELA SEPULVEDA MINOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 234/88. SONIA GRACIELA SEPULVEDA MINOR.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación antes transcritos son fundados, pero este tribunal suple la deficiencia de la queja en favor de la quejosa en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por lo que respecta a días de descanso y séptimos días.

Por principio, debe dejarse precisado que la Junta responsable planteó correctamente la litis en el juicio generador del acto reclamado, en virtud de que efectivamente por una parte la actora ahora quejosa afirmó que el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete aproximadamente a las nueve de la mañana, al ingresar a sus labores la detuvo en la puerta de entrada María Elena Sánchez Ramírez y que al entrevistarse con José de Jesús Pérez y García; éste le dijo que quedaba despedida del trabajo; a su vez la demandada manifestó que la trabajadora jamás fue separada y que por lo mismo ofrecía su reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando; incluso con las mejoras económicas que se hayan generado en el puesto en que se desempeñaba:

También estuvo en lo correcto la responsable al estimar de buena fe dicho ofrecimiento por haberlo hecho en los mismos términos y condiciones en que la actora desempeñó sus servicios hasta antes de la ruptura del vínculo laboral; esto es, la demandada ofreció a la trabajadora que se reincorporara en sus actividades con la misma categoría, con el mismo sueldo y en la misma jornada de trabajo. En efecto, por lo que respecta al puesto, la actora relató en el punto dos del capítulo de hechos de su demanda (foja 3) que prestó servicios en favor de la demandada como secretaria taquimecanógrafa, hecho éste que fue confesado por la demandada al dar contestación (foja 20), de ahí que no existe controversia sobre el particular. En cuanto al salario la trabajadora alegó en el punto cuarto de hechos de la demanda (y lo reiteró al absolver posiciones como puede verse a foja 35) que percibió la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y ocho pesos diarios, aunque dijo también que debió haber percibido la cantidad de cuatro mil seiscientos pesos diarios, en virtud de que era el salario mínimo profesional vigente para la zona 21 A, Puebla área metropolitana para el puesto que desempeñaba; a este respecto la demandada se excepcionó en el sentido de que el último salario que percibió la actora fue de cuatro mil trescientos treinta y ocho pesos diarios, siendo falso que a la actora debiera pagársele la cantidad que señala, en virtud de que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos estableció como salario mínimo profesional para la zona 21 A de Puebla área metropolitana la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos; de ahí que el que percibió la actora fue superior al señalado por la mencionada Comisión Nacional. Ahora bien, la carga de la prueba sobre este punto recayó en la demandada, no sólo por haberlo controvertido, sino de conformidad con la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, es ella la que cuenta con los elementos probatorios necesarios para ello; tales como recibos, nóminas, listas de raya, etcétera; así al haber ofrecido la documental consistente en la relación de los salarios mínimos generales de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de abril de mil novecientos ochenta y siete, y de la que se desprende que el mínimo profesional para la zona económica 21 A, correspondiente a la categoría de taquimecanógrafa en Puebla área metropolitana es de cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos (foja 28) es incuestionable que la demandada cumplió con su carga de probar que el salario que vino percibiendo la actora era superior al señalado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Y, finalmente, por lo que respecta al horario, si bien existió controversia pues por una parte la actora en el punto tres de hechos señaló que su jornada laboral fue de las nueve a las trece horas y de las quince a las diecinueve horas de lunes a viernes; y los sábados de las nueve a las catorce horas, pero que dicho horario era variable a la siguiente semana; pues su jornada iniciaba a las nueve horas y concluía a las quince horas y de las diecisiete a las diecinueve horas, laborando el sábado bajo la misma jornada laboral señalada a este respecto la demandada se excepcionó expresando que la jornada diaria bajo la cual laboró la trabajadora fue de las nueve a las quince horas, y de las diecisiete a las diecinueve horas; saliendo a comer de las quince a las diecisiete horas y los sábados laboraba de las nueve a las catorce horas. Así planteada la cuestión, también le tocó la carga de la prueba a la demandada quien demostró con la inspección ocular ofrecida, y específicamente al desahogarse el inciso h), (foja 46) que el último horario conforme al cual prestó sus servicios la trabajadora fue el comprendido de las nueve a las quince horas y de las diecisiete a las diecinueve horas de lunes a viernes de cada semana y los sábados de las nueve a las catorce horas. Por ello, si la demandada acreditó que el último horario conforme al cual prestó sus servicios la trabajadora fue el que señaló en su contestación de demanda, cumplió con su carga probatoria, y aún en el supuesto de que no hubiera acreditado dicho extremo, y se estuviera a lo afirmado por la actora en primer término en cuanto a que laboró bajo una jornada comprendida de las nueve a las trece horas y de las quince a las diecinueve horas de lunes a viernes y los sábados de las nueve a las catorce horas, ello no modificaría las condiciones de trabajo en que se venía desempeñando la trabajadora, pues como la misma lo afirma su horario variaba semanalmente.

No es obstáculo para estimar lo anterior el hecho de que obren en autos las documentales privadas ofrecidas por la actora consistentes en tres fotocopias de las que se desprende el horario que debería cubrir la trabajadora durante la Feria Internacional de Puebla y la carta girada a la misma actora por José de Jesús Pérez y García de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete. En efecto, dichas documentales no tienen relación con la litis planteada en lo relativo al horario a que estuvo sujeta la hoy quejosa, pues ésta en el referido punto tres de hechos relató que su jornada laboral fue de las nueve a las trece horas y de las quince a las diecinueve horas de lunes a viernes, pero que dicho horario era variable a la siguiente semana, pues su jornada iniciaba a las nueve y concluía a las quince horas y de las diecisiete a las diecinueve horas, laborando los sábados en forma indistinta de las nueve a las catorce horas; y para nada mencionó que la variación de su horario también consistiera en la jornada que debería cubrir durante la Feria Internacional de Puebla. Por lo que el hecho de que la responsable no hubiera analizado dichas probanzas, no tiene relevancia alguna para determinar si el ofrecimiento de la reinstalación hecho por la demandada ahora tercero perjudicado fue de buena o de mala fe, máxime si, como se ha dejado señalado, la tercero perjudicado acreditó que el último horario en el cual prestó sus servicios la trabajadora fue el que señaló en su contestación. La quejosa afirma también que el ofrecimiento de la reinstalación efectuado por la demandada ahora tercero perjudicado fue de mala fe en virtud de que no se efectuó en la etapa conciliatoria.

No tiene razón la agraviada porque no es cierto que el ofrecimiento de la reinstalación debe hacerse en la etapa de conciliación de la audiencia de ley para que surta efectos, ya que dicho ofrecimiento también puede hacerse en la etapa de demanda y excepciones, como sucedió en la especie, pues es en esta fase en la que se fija la litis y, por ende, en la que la Junta de Conciliación y Arbitraje está en aptitud de determinar a quién corresponde la carga probatoria; es decir, el ofrecimiento a la reinstalación puede hacerse tanto en la fase conciliatoria para así poner fin al conflicto, como en la etapa de demanda y excepciones que es donde se traba la litis y donde de acuerdo con lo que expresen las partes asumen cargas probatorias.

Asimismo, carece de razón la quejosa cuando afirma que no existe constancia alguna de la que se desprenda que fue requerida por la autoridad responsable para que expresara si aceptaba o no reincorporarse a su trabajo, en virtud de que en la etapa de demanda y excepciones, una vez que la demandada contestó la demanda, la actora y su apoderado rechazaron el ofrecimiento de la reinstalación, alegando que no se hizo en la fase conciliatoria y que por ello, era de mala fe, por lo que la Junta responsable, a solicitud de la demandada, interpeló a la actora ahora quejosa personalmente para que manifestara si aceptaba o no la reinstalación, a lo que contestó textualmente: "Que no desea regresar a trabajar" (foja 31). Como puede verse sí existe constancia de haberse requerido a la actora personalmente del ofrecimiento efectuado por la ahora tercero perjudicado para que se reincorporara a sus labores, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.

Señalado lo anterior, debe decirse que fue correcto que la Junta responsable procediera a analizar las pruebas ofrecidas por la actora, en virtud de que fue a ella a quien correspondió la carga de la prueba, ya que el derecho procesal del trabajo se rige por cargas probatorias, es decir, dependiendo del planteamiento de la litis, se arroja a una de las partes contendientes, y es a ella a quien corresponde cumplirla. Por consiguiente, si la carga de la prueba le correspondió a la ahora quejosa, fue correcto que en primer término se analizaran sus pruebas, y si se desestimaron legalmente, fue correcto que se absolviera a la demandada de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional y salarios caídos.

En efecto, las confesionales ofrecidas por la quejosa, a cargo de la empresa demandada y de José de Jesús Pérez y García, no le beneficia, en virtud de que el absolvente negó las posiciones que le fueron formuladas (foja 35). La testimonial ofrecida por la actora carece de valor probatorio, pues el dicho de Julia Domínguez de Hernández se declaró desierto y respecto de Alejandra Hernández Domínguez y Víctor Romero y Romero (fojas 43 y 44), fueron ineficaces, pues la primera al ser interrogada en forma directa, y específicamente al dar respuesta a la pregunta número dos, se refirió a hechos del diecinueve de marzo, siendo que la actora en su demanda sostuvo que los hechos se verificaron el diecinueve de mayo; asimismo, al dar respuesta a la misma pregunta directa dijo que la actora le habían dicho que fue despedida de su trabajo, y al dar respuesta a la pregunta número siete, referente a que si conoce los hechos sucedidos el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete en la empresa demandada, textualmente contestó: "No, ignoro eso", de ahí que efectivamente como lo consideró la responsable, esta testigo resulta ser de oídas; y en cuanto a Víctor Romero y Romero no cumplió con la prevención que le hizo la responsable en el sentido de que se identificara en tres días posteriores a la audiencia en que compareció, por lo que la Junta del conocimiento hizo efectivo el apercibimiento al no darle valor alguno a su declaración rendida, además de que al dar respuesta a la pregunta número cuatro, dicho testigo manifestó que le gustaría que el juicio lo ganara la trabajadora por haber sido arbitraria la forma en que fue despedida. Como fácilmente se aprecia, la testimonial es ineficaz porque de los dos testigos uno resulta de oídas y el otro además de manifestar cierto interés no se identificó ante la responsable. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, no arrojan elemento alguno que favorezca a la actora, por lo que fue correcto el análisis y valoración efectuados por la Junta responsable.

Además, contrariamente a lo alegado por la quejosa, debe decirse que la Junta responsable sí analizó y valoró las pruebas de la demandada, pues en el considerando tercero del laudo combatido la Junta analizó la prueba confesional ofrecida por la ahora tercero perjudicado y a cargo de la quejosa, la testimonial que ofreció a cargo de Humberto Vergara Hernández, María Elena Sánchez Ramírez y Silvia Trejo Peña y la inspección ocular, por lo que en este aspecto tampoco resulta violatorio de garantías el laudo combatido; además este Tribunal Colegiado considera que fue correcta la valoración efectuada por la responsable en virtud de que no se alteraron los hechos ni se incurrió en defecto de lógica en el raciocinio. Y por otra parte, la quejosa carece de interés jurídico para alegar la falta de apreciación por la responsable de las pruebas de su contraria, pues no las hizo suyas y no le corresponde cuidar que se estudien esas pruebas, pues a quien en todo caso correspondería sería a la oferente demandada. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 238 visible en la página 217 de la Quinta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "PRUEBAS, FALTA DE APRECIACION DE LAS.-Las partes carecen de interés jurídico para alegar la falta de apreciación de las pruebas de sus contrarios, que no hubieran hecho suyas, en virtud de que no les corresponde cuidar que se estudien esas pruebas.".

Por otra parte, la quejosa alega que el laudo combatido es violatorio de sus garantías en virtud de que la responsable no tomó en consideración los alegatos que formuló; tampoco es fundado este razonamiento, pues no viola garantías el hecho de que en el laudo impugnado se dejen de analizar los alegatos formulados, porque tal omisión no trasciende al resultado del laudo, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes producen en relación a sus pretensiones y la Junta no está obligada a resolver conforme al contenido de ellos sino de acuerdo con la litis planteada, apreciando las pruebas conforme lo crea debido en conciencia, exponiendo las razones legales que le sirvan de fundamento; es decir, no es necesario que la Junta analice en el laudo impugnado los alegatos, al no formar parte de la litis. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 20, visible en la página 20, de la Parte y Apéndice invocados, que dice: "ALEGATOS, OMISION DEL EXTRACTO O DE REFERENCIA A LOS, INTRASCENDENTE.-No constituye violación de garantías por parte de la Junta el hecho de que ésta, en el laudo impugnado, no haga un extracto de los alegatos presentados por las partes o deje de hacer referencia de los mismos en el propio laudo, porque tal omisión no trasciende al resultado de la resolución, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes pueden producir en relación a sus pretensiones y la Junta no está obligada a resolver conforme el contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, enumerando las pruebas, apreciándolas conforme lo crea debido en conciencia, exponiendo las razones legales de equidad y las doctrinas jurídicas, que le sirven de fundamento.".

La absolución al pago de la prima de antigüedad fue correcta, en virtud de que como ya se ha dejado precisado, la actora no fue despedida injustificadamente y además porque a la fecha en que concluyó el vínculo laboral, no tenía quince años de servicios, requisitos éstos señalados por la fracción III del artículo 162 del código laboral.

Igualmente fue correcto que se absolviera a la demandada de las prestaciones reclamadas por la quejosa consistentes en el pago de las vacaciones y prima vacacional por el período comprendido del primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco al primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en virtud de que la demandada cumplió con su carga probatoria ya que a través de la inspección ocular y al desahogar específicamente el inciso a), se demostró que a la trabajadora se le cubrió el pago correspondiente a dichas prestaciones por el período que reclama (foja 45); incluso la propia quejosa confesó expresamente que la demandada ya se las había cubierto (ver absolución a las posiciones números 10 y 18 a fojas 35 vuelta y 36).

También fue correcto que se absolviera a la ahora tercero perjudicado del aguinaldo reclamado por la trabajadora correspondiente a mil novecientos ochenta y seis, en virtud de que igualmente con el desahogo de la inspección ocular y específicamente al desahogarse el inciso b), la demandada acreditó haber cubierto el pago correspondiente a dicha prestación, por lo que en este aspecto no es violatorio de garantías el laudo combatido.

En cuanto al pago de cinco por ciento sobre su salario que la ahora tercero perjudicado debió enterar al Infonavit, como correctamente lo consideró la responsable, la demandada demostró con el desahogo del inciso g) de la inspección ocular de referencia que la trabajadora fue inscrita oportunamente ante dicho instituto y que se enteró la cuota correspondiente.

Por otra parte, debe decirse que si bien es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen competencia para conocer y resolver sobre la procedencia del pago del importe de participación de utilidades de las empresas, esto opera siempre que su monto se encuentre establecido en autos en cantidad líquida y determinada y en forma definitiva en favor de quien la reclame; es decir, no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni en algún otro ordenamiento legal o reglamentario que expresamente establezca la facultad de las Juntas del Trabajo para determinar las bases conforme a las cuales los causantes del impuesto sobre la renta deban efectuar reparto de utilidades a los trabajadores, respecto de ejercicios concluidos, pues la declaración anual debe ser presentada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Sindicato titular de las relaciones obrero-patronales o la mayoría de los trabajadores de las empresas podrán solicitar una copia de la carátula respectiva en la que se haya fijado en cantidad líquida y determinada lo correspondiente a cada trabajador. Así pues, debe convenirse con la Junta responsable en el sentido de que deben dejarse a salvo los derechos de la trabajadora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente, pues la Junta carece de los elementos para condenar al patrón a cubrir dicha prestación, lo que estará en aptitud una vez que se haya fincado el derecho específico después de seguir el procedimiento que fija el capítulo VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo y en especial lo preceptuado por su artículo 125.

Por lo que se refiere al pago de horas extras reclamadas, fue incorrecto que la Junta responsable absolviera a la demandada de su pago, en virtud de que en este aspecto la carga de la prueba recayó en la demandada ahora tercero perjudicado, la que aceptó expresamente que la actora laboró jornada extraordinaria los días que señala en el inciso g) del capítulo de prestaciones; tan es así que al ofrecer la prueba de inspección ocular en el inciso f) la demandada afirmó: "que a la actora se le cubrió el tiempo extra laborado los días veinticinco de abril, dos, nueve y dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y siete", sin que tal extremo lo haya acreditado con el desahogo de dicha probanza.

Finalmente este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable omitió resolver respecto de los días de descanso y séptimos días reclamados, por la trabajadora ahora quejosa, violando con ello el principio de congruencia que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; esto es así si se toma en consideración que la trabajadora en el inciso e) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda reclamó el pago del primero de mayo de mil novecientos ochenta y siete, día señalado como de descanso obligatorio por la fracción IV del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que a este respecto la demandada al dar contestación al inciso que se señala aceptó que la trabajadora laboró el día de descanso obligatorio; así mismo, la trabajadora en el inciso f) del capítulo de prestaciones reclamó el pago de los séptimos días laborados que fueron veintiséis de abril, tres, diez y diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete, siendo que también la demandada aceptó que la trabajadora había laborado esos séptimos días, excepcionándose en el sentido que si bien los laboró ya se le había hecho el pago correspondiente por dichas prestaciones, empero, la autoridad responsable no resolvió a este respecto. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 159 visible en la página 142 de la Parte y Apéndice invocados, que dice: "-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".

Las consideraciones que preceden conducen a conocer el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejando insubsistente el laudo combatido, dicte otro, en el que reiterando los razonamientos en cuanto a la absolución de indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional por el período comprendido del primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco al primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis, aguinaldo correspondiente a mil novecientos ochenta y seis y las cuotas que enteró la demandada al Infonavit, así como por el que deja a salvo los derechos de la actora en cuanto al reparto de utilidades, en el que además de la condena efectuada a la demandada respecto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también la condene al pago de la jornada extraordinaria laborada y con plenitud de jurisdicción resuelva respecto de los días de descanso obligatorio y los séptimos días reclamados.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 44 fracción I inciso d), y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Sonia Gabriela Sepúlveda Minor, contra los actos que por conducto de su apoderado Alejandro Azcárraga Atempa reclama de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistentes en el laudo pronunciado el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el expediente número 417/87, relativo al juicio laboral promovido por la quejosa en contra de la empresa denominada POLIESTER DE PUEBLA, S.A.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.