AMPARO DIRECTO 234/93. CARLOS ROJO LOZANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 234/93. CARLOS ROJO LOZANO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.-Son infundados e inoperantes los conceptos de violación expresados por el quejoso, pero en suplencia de la queja deficiente de conformidad con el artículo 76 bis fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la condena a la reparación del daño por lo que ve a las lesiones de los ofendidos, es violatoria de garantías.

En el primero y en el segundo de los conceptos de violación se alega una violación formal, por ende, de estudio preferente, consistente en que en la resolución reclamada no se valoraron las pruebas de descargo, en específico, los dictámenes de causalidad vial rendidos en la averiguación previa y en la instrucción, su declaración ministerial y la de Fernando Moncada González, lo cual es infundado, se afirma lo anterior por lo siguiente: En primer lugar, conviene destacar que de la lectura íntegra de la resolución reclamada, se aprecia que la Sala responsable para estimar infundados los agravios expresados por la defensa del ahora quejoso, hizo suyos los razonamientos que se plasmaron en la sentencia de primer grado, lo que es legal, máxime que el ad quem transcribió las consideraciones del inferior, en el cuerpo de su resolución, por lo cual, éstas pasaron a orientar el sentido de su determinación.

En esa tesitura, el Juez natural se pronunció en torno al dictamen de causalidad vial y valuación de daños rendidos por los peritos oficiales en la fase indagatoria, mismo que fue ratificado en la instrucción (foja 20 a 23 y 138), y atinadamente lo estimó como de cargo contra el inconforme, pues en él se estableció entre otras cosas, que los presentes hechos se debieron a que en el evento conducía su vehículo a exceso de velocidad, lo cual se corrobora con los testimonios de los ofendidos Filiberto Ruiz Gómez, Alfonso Ruiz Gómez y Benjamín Alfonso Ruiz Morales, el atesto de Fernando Moncada González y con el parte de tránsito en el que se advierten las huellas de frenada que dejó el vehículo que conducía el inculpado y el pasivo, lo que es bastante para demostrar la conducta culposa, que provocó daños materiales en una unidad de motor y lesiones en perjuicio de tres personas. Aun cuando es verdad como lo aduce el quejoso, en el dictamen en comento también se asentó que la colisión la motivó la falta de atención del conductor de la camioneta Wagoneer al operar con exceso de velocidad y cambiar de carril sin precaución alguna, circunstancias que contrario a lo afirmado en la demanda de garantías, no mejoran la situación jurídica de Carlos Rojo Lozano, pues es sabido que en materia penal no existe compensación de culpas, por ende, la culpa ajena no libera de la propia, máxime que no se ejerció acción penal contra el conductor de la camioneta Wagoneer y se probó la culpa incurrida por el sujeto activo. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 953, publicada en la foja mil quinientos cincuenta y ocho del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte que dice: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR, Y CULPA AJENA.-En los delitos imprudenciales, la culpa ajena que concurre a la producción del daño causado juntamente con la del inculpado, no exonera a éste de responsabilidad penal.".

También en la sentencia de primera instancia se hizo alusión al dictamen de causalidad vial emitido por José Cruz Mercado Herrera perito de la defensa; al efecto refirió que no es acorde a las constancias de autos, argumento que aunque escueto, no conculca garantías, pues basta imponerse de su contenido para constatar su parcialidad en pro del inculpado, ya que se concreta a desestimar las versiones de los ofendidos que tilda de aleccionadas y contradictorias entre sí, destacó las condiciones que existieron el día del evento y que éste se debió a la falta de atención del operador de la camioneta Wagoneer, por conducir a exceso de velocidad y cambiar de carril sin la precaución debida; sin embargo, soslayó un aspecto importante, como lo es que el activo conducía a exceso de velocidad, lo que es suficiente para estimar culposa su conducta, con independencia a la negligencia incurrida por el conductor ofendido; por eso, no se transgrede la tesis que se invoca en la demanda con el rubro de: "PERITOS DICTAMEN DE. APRECIACION POR LA SUPREMA CORTE.".

En torno a la declaración de Carlos Rojo Lozano, ratificada en preparatoria, el Juez natural destacó que admitió ser el conductor del Chevrolet Malibú que se colisionó con la camioneta Wagoneer (fojas 28 y 50); lo cual implica una confesión al advertirse un reconocimiento de un hecho propio que le perjudica, esto es, que el día de los acontecimientos impactó su vehículo con otro que a la postre resultó dañado y lesionó a tres de sus ocupantes. Aun cuando en su declaración introduce una excluyente de responsabilidad, al imputar el resultado delictivo al operador de la camioneta Wagoneer, lo que no es dable tomar en cuenta, pues lo que debió probar y no lo hizo, era que el evento no obró en forma culposa; amén que se demostró que conducía a exceso de velocidad; es aplicable la tesis de jurisprudencia 470, publicada en la foja ochocientos dieciséis, del apéndice y parte ya invocados que dice: "CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE.-La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin conformación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.".

Son inoperantes los argumentos que hace el quejoso en torno a que no se demostró en actuaciones que el día de los acontecimientos se encontraba en estado de ebriedad; habida cuenta que a nada práctico conduciría ocuparse de dicho supuesto, tomando en consideración que en el proceso se probó que en el evento conducía con exceso de velocidad, lo que es suficiente para estimar imprudente su conducta, que a la postre produjo el resultado delictivo por el que se le condenó.

De igual modo, en la sentencia de primer grado se ocupó del testimonio de Fernando Moncada González, quien refirió que en el evento viajaba en la camioneta Wagoneer, que la colisión se debió a que el inculpado estaba en estado de ebriedad y operaba a exceso de velocidad, quien los impactó en la parte posterior y proyectó contra un árbol (foja 10). De lo expuesto resulta que correctamente se haya tomado como cargo dicho atesto, porque incrimina al peticionario de garantías como responsable en los delitos culposos; sin que lo beneficie que el declarante refiera que el conductor de la camioneta cambió de carril, pues se debe insistir que la culpa ajena no libera de la propia.

Por otro lado, se advierte que ni el Juez natural ni el ad quem se pronunciaron en específico sobre los careos entre el inculpado y los ofendidos Alfonso Ruiz Gómez, Filiberto Ruiz Gómez, Benjamín Alfonso Ruiz Morales y Fernando Moncada González, y en tono a la pericial de valuación de daños de las unidades colisionadas, sin embargo, la omisión puntualizada no trasciende al resultado del fallo, al ser ineficaces las pruebas para relevar de responsabilidad al inculpado. Por lo que ve a los careos se aprecia que los participantes ratificaron sus versiones iniciales, esto es, el activo refirió que el día del evento se colisionó contra una camioneta Wagoneer; en tanto, los testigos de cargos refirieron que el accidente se debió a que el acusado conducía en estado de ebriedad y con exceso de velocidad (fojas 58, 59 y 120). En torno a la pericial se aprecia que el perito de la defensa se adhirió a la valuación de daños realizada en la averiguación previa; la que se tomó como base para los efectos de la reparación del vehículo del ofendido (fojas 20 a 23 y 117). Como se verá, los datos precisados no arrojan ningún pronunciamiento en favor del acusado, por ello, la omisión incurrida por la responsable de no tomarlos en cuenta, no afecta el sentido de su resolución. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 1501, visible en la foja dos mil trescientos noventa y uno, del apéndice y parte ya invocados en esta ejecutoria, con la voz de: "PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS EN QUE SE RECLAMA SU FALTA DE ESTUDIO.-Para que puedan considerarse operantes los agravios en que se reclama la falta de estudio de alguna de las pruebas rendidas, es necesario, no sólo que la omisión exista, sino que la misma trascienda al sentido de la sentencia.".

En otro orden de ideas, en el primero de los conceptos de violación se alega también que el ad quem no estudió los agravios, lo que es inexacto, en efecto, la impugnación en la segunda instancia se hizo consistir en que no existió querella del verdadero propietario de la camioneta Wagoneer; que no se probó el estado de ebriedad del inculpado; y se esquivó el dictamen de causalidad vial emitido en la averiguación, que denota la existencia de éste y la culpa del conductor de la camioneta mencionada (fojas 3 y 4 de alzada); a ese respecto, la responsable atinadamente sostuvo que obra en autos el contrato de compraventa entre Clotilde Rodríguez Godoy y el ofendido Alfonso Ruiz Gómez, por el cual la primera vendió al segundo la camioneta colisionada (foja 44), lo que lo convierte en el propietario de la unidad y legitimado para formular la querella; que se probó el estado de ebriedad del acusado, por lo que rige el artículo 50 del Código Penal del Estado y que el examen de alcoholemia se practicó dos horas después de los hechos; en torno al dictamen se remitió a los argumentos del a quo; en cuanto a la responsabilidad se aludió a las pruebas invocadas en el fallo reclamado (las transcribió), y en base a ello llegó a la convicción que se probó la conducta culposa del reo, lo que es correcto como se verá luego. De donde resulta claro que la Sala responsable sí se pronunció sobre las inconformidades planteadas en la segunda instancia, por lo cual, no se vulneran las tesis invocadas en la demanda, con las voces: "AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE ESTUDIO DE LOS" y "APELACION ANALISIS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.".

Conviene destacar que con las pruebas descritas en la resolución reclamada, como lo es, las declaraciones de los ofendidos, el testimonio de Fernando Moncada González, fe ministerial de los vehículos colisionados y de las lesiones de los pasivos, el acta ministerial levantada en el sitio de los hechos, los partes médicos de las lesiones que presentaron Benjamín Ruiz Morales, Filiberto y Alfonso Ruiz Gómez, dictamen de alcoholemia del inculpado, informe y croquis del accidente levantado por personal de tránsito del Estado, fotografías de las unidades afectas, la confesión del inculpado y el dictamen de causalidad vial y valorización de daños emitido en la fase indagatoria; datos cuyo contenido se reproduce de la resolución, que valorados en su conjunto en su orden lógico y natural al tenor de los artículos 263, 264, 266, 268, 269, 271 y 275 del Código de Procedimientos Penales del Estado, acreditan la corporeidad de los delitos de daño en las cosas y lesiones culposas, previstos por los artículos 259 y 206 y sancionados por el numeral 48, todos del Código Penal en el Estado, como la responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, al haberse demostrado que a las veintitrés horas con treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, a la altura del número 4459 de la Avenida Vallarta, en Zapopan, Jalisco, Carlos Rojo Lozano, operaba el vehículo Chevrolet Malibú, blanco, modelo 1980, placas de circulación JJV-487 del Estado, y lo hacía de manera imprudente, con exceso de velocidad, lo que provocó que se colisionara con la camioneta Volkswagen Wagoneer vagoneta, blanca con franjas imitación madera, modelo 1980, placas de circulación JFM- 391, de esta entidad, que lo antecedía en la circulación y la proyectó contra un árbol; proceder culposo que causó daños materiales en la camioneta ya descrita, valuados en diez mil quinientos nuevos pesos y un menoscabo en la salud de Benjamín Alfonso Ruiz Morales, Filiberto y Alfonso Ruiz Gómez.

Aun cuando la autoridad judicial no calificó adecuadamente la culpa incurrida por el acusado, pues el a quo adujo que tenía un grado de imprudencia mínima y la media (sic), lo que reiteró la responsable, al confirmar el fallo; sin embargo, por la pena que le impuso, un año de prisión, conmutable con multa de doscientos nuevos pesos, es claro que calificó la culpa como leve, lo que es benigno para el quejoso dadas las condiciones en que actualizó el ilícito, con exceso de velocidad y el resultado que produjo, cuantiosos daños materiales y lesiones en detrimento de tres personas. Ningún perjuicio irroga la condena al pago de diez mil quinientos nuevos pesos, a favor de Alfonso Ruiz Gómez, por concepto de reparación de los daños repercutidos por la camioneta Wagoneer, habida cuenta que se ajustó al dictamen rendido en la instrucción por José Cruz Mercado Herrera, perito de la defensa (fojas 198 a 200).

En cambio, es violatoria de garantías individuales la condena a la reparación de daño impuesta en la impugnada, por lo que concierne a los gastos erogados por los ofendidos en curación, a virtud de las lesiones sufridas en el percance. En efecto, se aprecia del sumario que los ofendidos, al través del Ministerio Público exhibieron entre otros datos, diversas documentales privadas, para acreditar los gastos por la atención médica que recibieron, expedidas en lo que interesa por personal del Hospital Santa Margarita y el Sanatorio San Francisco de Asís (fojas 73 a 91); también se constata que comparecieron a la instrucción los apoderados legales de dichas clínicas, Antonio Díaz Eguiarte, de la primera, reconoció exclusivamente las notas visibles a fojas 73 a 87, como expedidas por su representada, mas no los recibos librados como pagos de honorarios de los médicos profesionales (fojas 123 a 128); María Dinora Madrid Félix, del segundo hospital, solamente reconoció la factura número 8926 serie C, como expedida por su poderdante (fojas 129 a 137). En ese orden de ideas, de las documentales ofertadas y reconocidas judicialmente aparecen tres facturas expedidas por el Hospital Santa Margarita, dos por gastos de hospitalización, derecho de sala, consumo quirúrgico, terapia intensiva, sala de recuperación, rayos X, material desechable en terapia y medicamentos, a favor de los pacientes Filiberto Ruiz Gómez y Alfonso Ruiz Gómez, por dos millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y tres y dos millones seiscientos treinta y tres mil trescientos cincuenta y ocho pesos respectivamente (fojas 77 y 82) y la otra por gastos de hospitalización, rayos X y medicamentos a favor de Benjamín Alfonso Ruiz Morales, por cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y un pesos (foja 86). Ahora bien, es inconcuso que las erogaciones establecidas en las facturas fueron a lo que ascendió el costo de la atención médica de los lesionados; y las diversas notas expedidas por el hospital en comento, no es otra cosa que el desglose en específico de los rubros generalizados en aquéllas, por ejemplo, se aprecia que en las facturas de los pacientes Alfonso y Filiberto Ruiz Gómez, se infiere como gastos por rayos X, trescientos mil pesos y cien mil pesos, respectivamente, datos que aparecen individualizados en las notas visibles a fojas 76 y 85; con la circunstancia que el apoderado de la institución no reconoció las notas expedidas por honorarios profesionales, sin que se colija de autos que sus signatarios hubieran comparecido a ratificar su contenido, por lo cual no tienen ninguna eficacia de conformidad con el artículo 274 del enjuiciamiento penal en el Estado, máxime que fueron impugnados por el inculpado y su defensor. Por las mismas razones la responsable indebidamente tomó en cuenta en su condena, facturas y notas de gastos expedidas por laboratorios y farmacias, sin que sus suscribientes hubieren comparecido ante la autoridad judicial a ratificar su contenido, incluso algunas ni se especificó el nombre del comprador (foja 94). En cuanto a la factura expedida por el Hospital San Francisco de Asís por quinientos veintidós mil seiscientos treinta y siete pesos, no existe problema, porque su apoderado fue lo único que reconoció como gasto erogado por Alfonso Ruiz Gómez por hospitalización, material, rayos X y medicamentos (foja 88). Es dable tomar en cuenta para fijar la condena de referencia, el recibo número 150153, por ciento cuarenta mil pesos, expedido por la Cruz Roja por gastos de rayos X, a favor del ofendido mencionado (foja 94).

Entonces, de acuerdo a lo antes plasmado, atento a las constancias de autos, la condena de reparación del daño por gastos erogados por atención médica, debe hacerse efectiva en los siguientes términos: dos mil seiscientos cincuenta y siete nuevos pesos con treinta y seis centavos a favor de Filiberto Ruiz Gómez; tres mil doscientos noventa y seis nuevos pesos para Alfonso Ruiz Gómez y cuatrocientos sesenta y seis ciento cuarenta y un nuevos pesos en pro de Benjamín Alfonso Ruiz Morales; y al no apreciarlo así la autoridad responsable, conculcó garantías individuales en detrimento del quejoso, por dictar un fallo sin el acotamiento debido de las formalidades esenciales del procedimiento, al imponer una condena de reparación de daño, que no guarda proporción con los hechos probados en el sumario. Sobre el particular este colegiado sostiene la tesis publicada en la foja cuatrocientos quince del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca Tomo IX, junio de 1992 que dice: "REPARACION DEL DAÑO. JUSTIFICACION DE LA, A TRAVES DE DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS (LEGISLACION DE JALISCO).-Si durante la secuela procesal, se exhiben diversos documentos privados con lo que se pretende acreditar los gastos erogados con motivo del accidente sufrido por la víctima del delito, empero, dichos documentos no fueron ratificados por quienes los suscribieron, en consecuencia, no pueden ser tomados en cuenta para justificar dichos gastos, por no constituir prueba plena para los efectos de la condena a la reparación del daño, pues llevan aparejado un valor indiciario, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.".

Por consiguiente, para resarcir la violación cometida se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar pronuncie otro en el que mantenga intocado lo resuelto en torno a la corporeidad de los delitos de daños en las cosas y lesiones culposas, como la responsabilidad penal de Carlos Rojo Lozano en su comisión; reitere la pena de un año de prisión por dicha culpabilidad, sustituible por multa de doscientos nuevos pesos; la condena al pago de diez mil quinientos nuevos pesos a favor de Alfonso Ruiz Gómez, por los daños causados a su vehículo; y en base a los lineamientos puntualizados en esta ejecutoria, imponga la condena de reparación del daño por lo que concierne a los gastos erogados por los ofendidos debido a la atención médica recibida a virtud de las lesiones sufridas en el evento.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107 fracción IV, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Rojo Lozano, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el que se precisó en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Hugo Ricardo Ramos Carreón, Homero Ruiz Velázquez y Oscar Vázquez Marín, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.