AMPARO DIRECTO 234/93. LUCIO VALENZUELA MOROYOQUI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 234/93. LUCIO VALENZUELA MOROYOQUI.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Es Infundado El Concepto De Violación Expresado

En efecto el argumento del quejoso en el sentido de que la Sala responsable en el acto reclamado, violó garantías individuales en su perjuicio, porque para negarle el beneficio de la suspensión condicional de las sanciones, tomó en consideración sus antecedentes penales relativos a un proceso que se le siguió por diverso delito, en mil novecientos ochenta y seis, y que por tanto, se encuentran prescritos dichos antecedentes, carece de consistencia jurídica, en virtud de que para negar al sentenciado el mencionado beneficio, la autoridad responsable consideró, en el capítulo correspondiente de la sentencia combatida: "que no obstante la prescripción de tales antecedentes, los mismos revelan mala conducta precedente del acusado; luego entonces, el a quo obró correctamente al negarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena al enjuiciado, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 83 del Código Penal sonorense, por lo que se confirma lo establecido por el a quo en lo que a este aspecto se refiere."

Ahora bien, en el artículo 83 del Código Penal invocado por la autoridad responsable para fundar su actuación, se establece, entre otros requisitos, para la procedencia de la suspensión condicional de las sanciones, que sea la primera vez que delinque el reo, y que hasta entonces haya observado buena conducta.

En esas condiciones, la negativa al quejoso del beneficio de referencia, se ajusta estrictamente a derecho porque los antecedentes penales de éste (fojas de la cincuenta y dos a la cincuenta y cinco del expediente 86/91) revelan su mala conducta precedente, como acertadamente estimó la autoridad responsable, pues el hecho de que el artículo 17 del Código Penal para el Estado de Sonora, establezca que los antecedentes penales prescriben "con todos sus efectos" debe considerarse que se refiere a los efectos de los citados antecedentes penales, como son: el que se aumente la pena y el que se nieguen algunos beneficios liberatorios; pero la circunstancia de que con anterioridad el sentenciado observó mala conducta por la comisión de diversos hechos ilícitos, esa no se puede borrar con el solo transcurso del tiempo.

Es aplicable al caso, la tesis 1/93 penal, sustentada por este Tribunal Colegiado bajo el rubro: "PENA. NEGATIVA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL POR MALA CONDUCTA".

Por otra parte, en la sentencia reclamada no se consideró como reincidente al ahora quejoso, pues las sanciones ahí confirmadas no fueron aumentadas en la forma que para los reincidentes se establece en el artículo 65 del Código Penal de Sonora, por lo que no se violaron los preceptos legales invocados por el accionante.

En mérito de lo anterior, y toda vez que este Tribunal Colegiado no advierte violación alguna en perjuicio del quejoso, que deba suplir de oficio, lo procedente es negar el amparo solicitado.