Registro Digital: 6250
Rubro:
DAÑO MORAL EN EL PROCESO PENAL. DEBE ESTAR ACREDITADO PARA QUE PROCEDA LA CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 234/99.
CONSIDERANDO:
SEXTO.-De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado analizará en su conjunto los conceptos de violación que se hacen valer, dada su íntima relación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Así, principia el quejoso refiriendo que la sentencia combatida es arbitraria ya que no se ajusta a principios lógicos, legales, doctrinarios y humanos, sino en constancias inoperantes e ilegales. Además, que la responsable no realizó un análisis de fondo por estimar correcta la postura de la autoridad de primera instancia en el sentido de que se acreditan los eventos delictivos y la responsabilidad del sentenciado en su comisión.
No le asiste razón, por lo siguiente:
La Sala del conocimiento dio por sentado en términos del artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, que no había agravio qué suplir a favor del inconforme, ya que los elementos de los delitos penales de robo y robo de vehículo, calificados, previstos y sancionados en los artículos 373, 374, fracciones III y IV y 380, fracciones I, II y XI, del Código de Defensa Social para el Estado, cometidos en agravio de José Francisco Javier González Huitrón y María de los Ángeles González Huitrón, como la responsabilidad del quejoso en su comisión, se encontraban acreditados al tenor de las pruebas y razonamientos que el Juez hizo en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, la cual la Sala responsable hizo suyos y los tuvo por reproducidos.
Lo establecido por la autoridad fue correcto, cuando en casos como el que nos ocupa no existe agravio que suplir, conforme a la tesis jurisprudencial 40/97 de la Primera Sala del más Alto Tribunal de la República, que inclusive citó la responsable, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, correspondiente al mes de enero de 1997, página 224, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.". De modo, pues, que la postura de la Sala del conocimiento no irrogó perjuicio en los aspectos anotados, cuando está basada en una serie de hechos que enseguida se verán, narrados desde la averiguación previa, que llevaron a la autoridad judicial a confirmar la sentencia de primer grado, por estar reconstruidos los sucesos de los ilícitos penales con apoyo en la denuncia y la confesión ministerial del quejoso, en su comisión.
Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el impetrante, la sentencia a que se viene haciendo alusión, no está sustentada únicamente en las deposiciones de los denunciantes, sino en otras diversas, a saber: a) La comparecencia de los elementos aprehensores Julio Flores Burgoa y David Aquino Hernández; b) Comparecencia del supervisor y coordinador de Seguridad de Protección Bancaria, Jaime Rodríguez Amaro; c) Diligencia de fe ministerial sobre la existencia de los objetos y vehículo materia del desapoderamiento; d) Denuncia de Rogelio González Huitrón, José Francisco Javier González Huitrón y Gustavo Aguirre González; e) Dictamen en materia de evaluación; f) Confesión ministerial del inculpado Gerardo Morales Flores, ratificada parcialmente en vía de preparatoria; g) Diligencia de inspección ocular practicada en el lugar de los hechos y también en donde se encontraba el automotor fedatado; h) Comparecencia de la agraviada María de los Ángeles González Huitrón; i) Testimonial de preexistencia y falta posterior de objetos a cargo de Arnoldo Fernández González; j) Declaración preparatoria de la coinculpada ... k) Careos del quejoso y la coacusada ... l) Careos del quejoso y el testigo Rogelio González Huitrón; y m) Careos del quejoso y el agraviado José Francisco Javier González Huitrón.
De lo anterior se sigue que la sentencia se emitió con base en diversas constancias y no únicamente a las que hizo referencia el impetrante, y debe establecerse entonces la legalidad de la emitida por la Sala del conocimiento, que confirma en los aspectos anotados a la de primera instancia, por existir evidencias de la relación de carácter objetivo que intercedió entre la acción del activo y el resultado objetivo al causarse, con su intervención, un daño en el patrimonio de los agraviados.
Cabe agregar, a propósito de que el impetrante menciona que no hubo disminución en el patrimonio de los agraviados, ni acrecentamiento del patrimonio del quejoso, ya que el automotor fue localizado y devuelto a su dueño, que tal eventualidad la consideró la autoridad de grado al estimar que no había lugar a reparar el daño material en virtud de que tanto los objetos sustraídos y el vehículo materia del desapoderamiento, habían sido recuperados y ordenado se entregaran a su propietario.
Según se estableció, el apoderamiento recayó sobre los bienes fedatados, denunciados por los agraviados, entre los que se encontraba el vehículo marca Dodge, Dart K, propiedad de uno de aquéllos. Y en relación con las circunstancias en las que se perpetró el apoderamiento, se estimó lo que los referidos pasivos aludieron como el reconocimiento del activo y el de su coacusada, en el sentido de que el hoy quejoso y otras personas, dentro de las que se encontraba ... se introdujeron al domicilio de aquéllos y previo sometimiento de las personas que estaban en el interior, pues los amagaron con arma de fuego, los ataron de manos y pies y les propinaron varios golpes, se apoderaron de diversos objetos, como del vehículo que estaba en el garage, propiedad de uno de los pasivos, mismo en el que, inclusive, se llevaron los objetos.
Por otra parte, el impetrante argumenta que del resultado de los careos que sostuvo durante el proceso se dan elementos que lo exoneran del delito de robo de vehículo (calificado), sin embargo, esa estimación a la que llega es inexacta, pues según se verá enseguida, el resultado de aquéllos, en vez de resultarle favorable, le perjudica, y hace advertir que el delito en comento se presentó como resultado de la cooperación de él y sus coinculpados.
Ciertamente, conforme al resultado obtenido de los careos que sostuvo con su coinculpada ... nada benéfico le reporta cuando la referida coinculpada le sostuvo al impetrante que él la había presionado para que lo ayudara en el evento delictuoso, al igual que a sus demás cómplices.
Por lo que toca a los careos que se llevaron a cabo entre él y el testigo Rogelio González Huitrón, el resultado obtenido tampoco le beneficia, puesto que si se clarificó que él no fue quien en compañía de la coacusada ... entraron, primeramente, a tocar aquélla el timbre de la casa, el mencionado testigo señaló al hoy quejoso como una de las personas que lo golpearon y ataron dentro del lugar de los hechos.
Y lo mismo acaeció de los careos que tuvieron lugar entre el quejoso y el agraviado José Francisco Javier González Huitrón, en tanto que el citado agraviado lo ubicó como aquel que junto con otros (entre los que señaló a la coacusada ... ), lo golpearon y ataron en dos ocasiones para lograr su objetivo.
Asimismo, este Tribunal Colegiado estima que no es conculcatoria de las normas reguladoras del arbitrio judicial, la pena privativa de la libertad y pecuniaria que impuso el Juez de primer grado y que consideró correcta la Sala del conocimiento, consistente en ocho años de prisión y multa por el equivalente a cincuenta días de salario mínimo en vigor al momento de los acontecimientos, cuando al valorarse el entorno del sentenciado, el Juez de la causa ubicó su temibilidad entre la mínima y la media, más cercana a la segunda, y conforme a ello, como en lo previsto por los artículos 374, fracción IV y 380 del código sustantivo de la localidad, por la comisión de los delitos de robo y robo calificados, impuso al quejoso la sanción privativa de libertad y pecuniaria referidas.
Cabe mencionar que no le asiste razón al quejoso cuando viene alegando que la Sala del conocimiento al confirmar la sentencia de primer grado, no consideró que en ésta no se tomaron en cuenta las circunstancias peculiares del acusado y que por ello la sanción privativa de libertad es conculcatoria del artículo 14 constitucional, puesto que según se advierte de la sentencia respectiva, se consideraron, entre otras, su edad, instrucción, el reporte de antecedentes penales, la cantidad de sujetos que intervinieron en el evento criminoso, como la forma en que detuvieron al hoy quejoso los elementos aprehensores.
SÉPTIMO.-En cambio, supliendo la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es fundado el concepto de violación dirigido a sostener sustancialmente que es injusto se condenara al impetrante al pago de la reparación del daño moral.
A fin de sustentar lo anterior, conviene mencionar que la Sala del conocimiento confirmó en esos aspectos, la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, no obstante que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al pronunciarse en relación a la pena de prisión y pecuniaria aludida, en virtud de la potestad que la ley le concede para resolver en definitiva las penas relativas a los delincuentes, según las circunstancias de ejecución del delito y la culpabilidad o peligrosidad de éstos en los casos concretos sometidos a su conocimiento, es el caso que fue incorrecta la determinación de considerar justa la condena al pago del equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el momento del evento criminoso, a favor de cada uno de los agraviados, como reparación del daño moral.
Conforme al artículo 37, fracción III, del Código de Defensa Social para el Estado, la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente. Tal sanción tiene carácter de pena pública en términos del artículo 50 bis de la referida codificación sustantiva y comprende, acorde al numeral 51 siguiente, la restitución de la cosa obtenida o su valor comercial, y la indemnización del daño material o moral y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
El mencionado artículo 50 bis, dice que la reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público, agregando a continuación "determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso", y resulta que en el caso no se obtuvo ninguna prueba que intente demostrar la existencia del daño moral con motivo del robo de objetos y de vehículo que sufrieron los pasivos, menos aún se determinó la cuantía a la que ascendió dicho daño moral.
De acuerdo con lo apuntado, fue incorrecto que la Sala responsable haya estimado legal la condena al pago de la reparación del daño moral, cuando en los autos del proceso no quedaron demostrados su monto y procedencia, de allí que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías (en ese aspecto), pues en todo caso la sentencia siempre debe determinarse con base a las pruebas existentes o, de lo contrario, absolver de dicha pena, atento a la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 285 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 160, que dice: "REPARACIÓN DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA.-Sólo puede condenarse al pago de la reparación del daño si en el proceso se comprueba debidamente la existencia del daño material o moral que causó el delito cometido.".
Por lo anterior, es procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que reitere que están demostrados los elementos del tipo penal de los delitos de robo y robo de vehículo, calificados, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, como la sanción privativa de la libertad y la pecuniaria por la suma de cincuenta días multa, pero proceda a absolver al referido impetrante por lo que ve al pago de la reparación del daño moral.
El amparo se hace extensivo a los actos de ejecución atribuidos al Juez Sexto de Defensa Social de los de esta capital, ya que no se impugnan por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la que adolece el acto de la autoridad ordenadora, que como se ha visto es violatoria de garantías, siendo de citarse en ese sentido la tesis jurisprudencial publicada con el número 102 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 66, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que a través de su defensor particular Antonio Fuentes Márquez, reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia definitiva de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (que confirma la de primer grado), dictada en el toca 1224/98, relativo al proceso 308/97, seguido al quejoso por los delitos de asociación delictuosa, robo y robo de vehículo, calificados, cometido en agravio de la sociedad, José Francisco Javier González Huitrón y María de los Ángeles González Huitrón, y su ejecución por parte del Juez Sexto de Defensa Social de los de esta capital. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvase los autos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Vélez Barajas, Diógenes Cruz Figueroa y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.