AMPARO DIRECTO 2342/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2342/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Infundados Los Motivos De Inconformidad Planteados

En efecto, por lo que ve al primero de ellos, atinente a que la autoridad responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es infundado, ya que la sentencia que reclama deriva de la causa 193/2003, que se siguió en el Juzgado Décimo Primero Penal del Distrito Federal, en donde en atención al ejercicio de la acción penal con detenido, se le dejó a disposición de esa autoridad judicial el veinticuatro de julio de dos mil tres; además, ese día se le tomó su declaración preparatoria (fojas 70 y 71), diligencia en que se le hizo saber su derecho de designar defensor, ante lo cual nombró con ese carácter al defensor de oficio, quien lo asistió en el desarrollo de esa actuación; asimismo, se le enteró de los derechos que a su favor consagra el artículo 20, apartado A), constitucional, incluso que no podía ser obligado a rendir atesto, ante lo cual señaló que "leída que le fue su declaración ministerial, la ratificó y reconoció las firmas que obran al margen y agregó que no es su voluntad declarar", todo lo anterior conforme a lo establecido por el dispositivo en cita vigente en ese momento.

En este sentido, se advierte que dentro del plazo constitucional se resolvió su situación jurídica, puesto que el veinticinco de julio de ese año se ordenó su formal prisión al estimarlo probable responsable de la comisión del ilícito de robo calificado (fojas 72 a 139), proveído que fue notificado a las partes, respecto del cual no interpusieron recurso de apelación; durante la instrucción se recibieron las pruebas que ofreció por conducto de su defensa, consistentes en: la ampliación de declaración de ... de los policías ... del ahora quejoso ... la testimonial de ... y la presuncional en su doble aspecto (legal y humana); mismas que fueron desahogadas en su oportunidad, con excepción de la testimonial de ... pues se le declaró desierta, en virtud de que no la presentó habiéndose comprometido a ello; posterior a que se celebró la audiencia de derecho, en donde se ratificaron las conclusiones que cada parte procesal presentó (foja 283), fue juzgado con base en las audiencias que se celebraron durante la tramitación de dicho proceso, con los datos que se recabaron a lo largo de éste, como se desprende de la resolución dictada por el Juez del conocimiento (fojas 284 a 348).

Ulteriormente se dictó la sentencia combatida, en la cual la Sala responsable expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la condujeron a concluir que los hechos encuadran en la hipótesis de las normas que invocó (tipicidad); todo ello conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales en consulta, en donde, por una parte, el primer ordenamiento legal contempla y penaliza el evento delictivo en comento, además de que fue realizado ante y por una autoridad judicial previamente establecida. A mayor abundamiento, la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada fue dictada después de haberse seguido el trámite establecido para el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 414, 415, 420, 422, 423, 424, 425 y 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en que además se dio contestación a los agravios formulados por el inconforme, como se observa a fojas 46 vuelta y 47 del toca.

En este sentido, es aplicable la jurisprudencia 218 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, del epígrafe y sumario:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que ‘se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

También al respecto se invoca el criterio que se comparte por este órgano colegiado, expresado en la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que aparece en la página 533 del Apéndice y Tomo supraindicado, del tenor siguiente:

"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público, se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva analizando los conceptos de violación expresados."

Así como la jurisprudencia número 204, sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la República, que aparece en la página 166, Tomo VI, Materia Común, del preindicado Apéndice, del tenor siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

De lo anterior se concluye entonces, que la sentencia combatida no fue violatoria de las garantías que aduce el peticionario de amparo en el concepto de violación que se contesta, pues como se ve, durante la secuela procesal, se observó lo preceptuado en las referidas normas constitucionales.

Por otra parte, la sentencia combatida satisface los requisitos de fondo que derivan de las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, previstas en el artículo 14 constitucional, pues se advierte que el tribunal responsable al justipreciar las probanzas reseñadas, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y de esa valoración expuso los razonamientos correctos que lo condujeron a estimar a esos medios de convicción eficaces y suficientes para que tuviera por acertadamente demostrado en términos del artículo 122 del código citado, el cuerpo del delito de robo calificado, cuya previsión y sanción ya fueron precisadas y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, en atención a que ciertamente los hechos por los que se le condenó se adecuan a esa figura delictiva, ya que el ilícito cuya comisión se le atribuyó encuadra en los preceptos que determinó la Sala responsable, porque se demuestra que el aquí quejoso fue el sujeto activo que conjuntamente con otro dolosamente desplegaron la conducta típica y antijurídica por la que emitió el juicio de reproche correspondiente, en virtud de que tales medios de convicción, como acertadamente lo señaló el ad quem, ponen de manifiesto que en el mundo fáctico aconteció una conducta particular y concreta, relevante para el derecho penal, consistente en que el veintitrés de julio de dos mil tres, aproximadamente a las quince horas con cincuenta minutos, en la esquina de Calzada Vallejo y calle Siete, colonia Porvenir, delegación Azcapotzalco, el ahora quejoso, actuando conjuntamente con otro individuo, utilizando violencia moral en contra de transeúntes, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, en el caso ... se apoderó de la cantidad de trescientos pesos, así como de dos mochilas que contenían cámaras fotográficas, ropa y enseres personales, lo que pericialmente se valuó en dos mil ochocientos ochenta y cinco pesos; dañando de esta forma el bien jurídicamente tutelado por la norma, que en el caso fue el patrimonio de los pasivos antes indicados, existiendo un nexo de causalidad entre la conducta y el resultado material, que vincula la conducta desplegada por el sujeto activo con el resultado referido, ya que de no haber actuado en la forma en que lo hizo, no se hubiera dañado dicho bien; en estos términos ajustó con ello su proceder a título de dolo y en calidad de coautor material en la comisión del delito aludido, en términos del precepto 22, fracción II (lo realicen conjuntamente con otro u otros autores), 18, párrafo primero (acción dolosa) y párrafo segundo (conocer y querer), del Código Penal del Distrito Federal.

En esas condiciones, el concepto de violación analizado resulta infundado, ya que como ha quedado asentado en párrafos anteriores, tanto el cuerpo del ilícito de robo calificado, como la responsabilidad penal del promovente de la acción constitucional quedaron plenamente acreditados, como lo precisó la Sala responsable en la resolución que por esta vía se combate, pues para llegar a tal conclusión valoró los medios de convicción que constan en el sumario, de entre lo que destacó por su relevancia demostrativa la imputación firme, directa y categórica que vierte en su contra el ofendido ... quien lo señaló como el individuo que el día del evento, actuando conjuntamente con otro, quien los amagaba con un arma de fuego, lo desapoderó del indicado numerario y de dos mochilas, las que contenían cámaras fotográficas, ropa y enseres personales, versión que la Sala responsable tuvo por robustecida con lo expuesto por ... quienes lo señalaron como el individuo que el día del evento fue detenido al ser identificado por una persona como uno de los individuos que había desapoderado de sus pertenencias a tres jóvenes extranjeros, relatando que en la persecución soltó dos mochilas, al detenerlo le encontraron trescientos cincuenta pesos, y fue reconocido por el pasivo ... como uno de los individuos que los desapoderaron del indicado numerario y objetos.

Declaraciones a las que legalmente el ad quem concedió valor probatorio en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al estimar que fueron rendidas por personas que por su edad, capacidad e instrucción tuvieron el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tuvieron completa imparcialidad; además, el hecho de que se trata es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, que conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro, aunado a que sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, amén de que no fueron obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, al no haber prueba en este sentido.

Tienen aplicación en el caso las jurisprudencias 376 y 257, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 275 y 188, del citado Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Materia Penal, que dicen:

"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."

"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."

También fue correcto que el ad quem engarzara las precitadas declaraciones con las diversas de ... quienes manifestaron que el día del hecho caminaban con ... por la calle Siete cuando una persona los amagó con un arma de fuego, al momento en que les dijo algo de lo que sólo entendieron la palabra "dinero", entonces, otro individuo sujetó por la espalda a ... también requiriéndole "dinero" y lo que "llevaba", a lo que éste le entregó tres billetes de cien pesos, además de las mochilas que cargaban; tuvieron a la vista al justiciable del que refirieron que sí correspondía por sus características físicas y vestimenta al sujeto que los "asaltó".

Atestos a los que correctamente la Sala responsable les concedió el valor probatorio a que se refieren los artículos 245 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al estimar que constituyen presunciones que tienen relación con el delito materia de la causa y pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de la "infracción penal".

Aunado a lo anterior, correctamente el tribunal de apelación determinó que las declaraciones se corroboraron con la fe ministerial de los objetos relacionados a la causa.

Diligencia a la que acertadamente la Sala responsable le concedió el valor probatorio a que alude el normativo 245 del código procesal en comento, al estimar que se había practicado por un funcionario facultado para tal efecto, y de acuerdo con los requisitos que establece el numeral 143 del mismo cuerpo legal, respecto de objetos que, debido a su materialidad, pueden ser apreciados comunmente por medio de los sentidos.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 280, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, correspondiente a febrero de 1993, que este tribunal comparte, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."

De igual modo, se estima acertado que el tribunal de apelación haya engarzado el caudal probatorio con el dictamen oficial en valuación, en el que se concluyó que los objetos motivo del apoderamiento tenían un valor de dos mil seiscientos ochenta y cinco pesos.

Dictamen que no fue objetado y mucho menos destruido en la instrucción, por lo que con base en el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, acertadamente el tribunal responsable le concedió valor probatorio pleno, ya que dicha opinión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 175 del citado ordenamiento procesal, pues de su análisis se advierte que fue elaborado de acuerdo con los elementos que el perito tuvo a su alcance y a las técnicas aplicables; expresó los hechos y circunstancias para fundar su opinión, además de que la pericial es acorde con el resto del material probatorio; fue emitida por una persona especializada, lo que justifica ampliamente la eficacia probatoria plena.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia 256, emitida por la citada Sala, publicada en la página 188, del invocado Apéndice, Tomo II, Materia Penal, cuyo tenor literal dice:

"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."

Elementos de convicción que la Sala responsable concatenó en forma lógica, jurídica y natural, integrando la prueba circunstancial en términos del artículo 261 del código procesal en comento, la cual se basa en el valor convictivo de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados.

Tienen aplicación al respecto las jurisprudencias 276 y 275, sustentadas por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, visibles en las páginas 201 y 200, del Apéndice y Tomo supraindicado, bajo los siguientes rubros y textos:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

En tal virtud, contrariamente a lo expuesto por el peticionario de garantías en el segundo motivo de conformidad, es claro que en el caso en particular quedaron colmados la totalidad de los elementos del cuerpo del delito de robo calificado y su responsabilidad en su comisión; además, en la forma ya razonada, se estimó que el ad quem correctamente valoró el cúmulo de pruebas que informan el sumario, de lo que se advierte, como lo sustentó la Sala responsable, que la imputación firme, directa y categórica que vierten ... en contra del impetrante de garantías, no se encuentra aislada, pues la estimó corroborada con el cúmulo probatorio que aparece en autos, de entre lo que destacó por su relevancia demostrativa la declaración de ... quien señaló que fue desapoderado de numerario y demás pertenencias por el justiciable quien actuó conjuntamente con otro individuo, lo que engarzó con la fe ministerial de los precitados objetos y la opinión pericial; luego, contrariamente a lo que aduce el quejoso, el dicho de los elementos policíacos no se encuentra aislado, menos aún constituye "un testimonio singular" como lo pretende; además, respecto de su aserto en el aspecto de que la Sala responsable fue "parcial" al no "darle" valor probatorio a su declaración, debe precisarse que se estima correcto que el tribunal de apelación haya determinado que su versión se encuentra en franca contradicción con el caudal probatorio que conforma el sumario, y que sólo fue emitida con la finalidad de eximirse de la responsabilidad penal que le surge; ello no puede ser de otra manera, pues tal como lo sostuvo la autoridad judicial responsable de referencia, resulta inverosímil su dicho en el sentido de que se le acercaron un policía y un "civil" en motoneta, este último lo golpeó, posteriormente se presentaron elementos policíacos y lo detuvieron; lo anterior, se itera, es incongruente como lo tildó la Sala responsable, pues al respecto razonó que resulta ilógico que sin haber realizado conducta ilícita "un "civil", sin motivo alguno, lo haya golpeado y "detenido", según refiere, con la anuencia de un elemento policiaco; además, al ampliar su declaración indicó haber sido detenido "en la calle de Paulino Fuentes esquina con Avenida Cuitláhuac y de ahí lo arrastraron toda la avenida hasta llegar a Vallejo e iba sin zapatos y sujeto de manos, casi inconsciente"; lo cual sustenta el ad quem, no adujo desde su primigenia declaración, por ende, fue correcto que el órgano colegiado común haya determinado no otorgarle valor probatorio alguno a su versión.

Ahora bien, contrariamente a lo que aduce el reclamante de la acción constitucional, en la forma ya razonada, la Sala responsable tuvo por acreditado el cuerpo del delito de robo calificado y su responsabilidad penal en su comisión, pues correctamente estimó que el injusto penal se consumó desde el momento en que realizó todos los elementos de la descripción legal, esto es, desde el momento en que se apoderó del numerario y objetos relacionados a la causa sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo con arreglo a la ley, sin que obste para ello que al ser perseguido por elementos policíacos haya soltado las mochilas, pues desde el momento en que se apoderó del indicado numerario y objetos, y que éstos salieron de la esfera jurídica de los agraviados, se tuvo por consumado el injusto penal, aunado a que al ser detenido el justiciable se le encontró el dinero materia del apoderamiento; en ese tenor, es inconcuso "que no se tipifica la tentativa de robo" como lo pretende el justiciable, además, no resulta aplicable el artículo 78 del Código Penal vigente, pues éste se refiere a la punibilidad de la tentativa, y como ya se dijo, el ad quem acreditó el delito de robo calificado consumado.

Sustenta lo determinado, en lo conducente, la tesis VI.2o.8 P, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 535 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, correspondiente al mes de junio de 1995, materia penal, que este Tribunal Colegiado comparte y dice:

"ROBO, APODERAMIENTO COMO CONSUMACIÓN DEL. El delito de robo no queda en grado de tentativa, sino que llega a la consumación, si se realiza la conducta típica de apoderamiento, la cual implica, en cuanto al sujeto pasivo, desapoderamiento, vulnerándose así el bien jurídico del patrimonio, al substraer el inculpado el objeto materia del ilícito y colocarlo bajo su poder de hecho; sin que sea relevante la circunstancia de que el sujeto activo no logre sacar el bien material del robo del local del ofendido, dado que ello, en última instancia, tendría significado en cuanto al agotamiento del delito, por el logro de la finalidad del acusado, pero es intrascendente en orden a la consumación, misma que ocurre desde el momento en que el sujeto activo toma el objeto, pues desde ese instante se ataca al bien jurídico tutelado, en razón de que el ofendido, en la hipótesis de querer disponer del bien, no puede hacerlo, por haber salido de su esfera de disposición."

En cuanto respecta a su aserto de que no existió dolo en los "hechos", correctamente el tribunal de apelación determinó que de las constancias que conforman el expediente se acreditó "fehacientemente" el dolo como contenido final de su voluntad y lo estimó como dolo directo (en observancia a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo primero, del Nuevo Código Penal), pues razonó que de acuerdo a la mecánica de los hechos, constató que el accionante de la vía constitucional, actuando conjuntamente con otro individuo, tuvieron la finalidad de apoderarse de las pertenencias de los pasivos, para ello planearon causar un daño en el patrimonio de éstos, pues atendiendo a la superposición de la acción se infiere la existencia del resultado buscado, coligiéndose una relación de causalidad lógica entre lo que conocían y querían los activos y el resultado final, ya que al apoderarse de las propiedades de otros, sin su consentimiento, evidentemente querían el detrimento del patrimonio de aquéllos, con el consecuente ingreso de su patrimonio, por lo que el ad quem acertadamente afirmó la existencia de este elemento subjetivo; por consiguiente, como ya se dijo, resulta infundado el presente concepto de violación.

Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, consultable en la página 2620, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVII, que dice:

"DOLO. El dolo penal se halla constituido por dos elementos, a saber: el conocimiento que tiene una persona de que un hecho o una omisión son delictuosos, y la voluntad de infringir la ley penal. En cuanto al primero y tratándose del delito de peculado, es claro que el empleado que ha sido admitido en su empleo, mediante severos requisitos legales, no puede ignorar que el dinero que se le entregaba, sólo podía utilizarlo para los fines de su cargo, esto es, para verificar los pagos correspondientes; y con relación al segundo elemento, es evidente que el hecho de haberse consumado la substracción, revela, por sí mismo, la voluntad de perpetrarla."

Por otra parte, también es infundado el siguiente motivo de inconformidad, pues contrariamente a su planteamiento, fue acertado el tribunal responsable al determinar que su versión no se encontraba corroborada con lo expuesto por ... pues al respecto consideró que dichos atestes sólo fueron vertidos con la finalidad de favorecer al ahora justiciable, advirtió lo falaz de sus dichos y puntualizó que mientras el justiciable indicó que cuando iba caminando con una amiga llegó un policía en una motoneta "acompañado de un civil", los precitados atestes nunca manifestaron que llegó un policía en ese vehículo, en cambio sí refirieron que llegó una patrulla con cuatro elementos, quienes incluso golpearon al justiciable, mientras que este último no manifestó que los policías lo hayan golpeado; además, la Sala responsable acertadamente puntualizó que el ahora quejoso en ninguna de sus declaraciones refirió que se encontraban presentes en el momento del hecho los precitados testigos, lo que resaltó al ponderar que sí se conocían y según refieren fueron testigos presenciales de la detención, por lo que concluyó que lo lógico hubiera sido que desde su primigenia declaración hubiera manifestado tal situación.

Aunado a lo anterior, se estima correcto que el tribunal de apelación haya señalado que los hechos acontecieron el veintitrés de julio de dos mil tres; dichos testimonios fueron desahogados hasta el cuatro de septiembre de ese año, atestos que refiere el ad quem son coincidentes al señalar con notoria similitud la fecha, hora, lugar y circunstancias del evento, no obstante que transcurrieron casi dos meses desde el día que refieren como el del hecho hasta que emitieron su declaración ante el Juez de la causa, lo que acertadamente llevó al ad quem a estimar que existió aleccionamiento en tales deposados.

Lo anterior no puede ser de otra manera, pues correctamente el Tribunal Federal señaló que si bien la ley no menciona como invalidez de un testigo la extemporaneidad de su declaración, estimó que es dable suponer aleccionamiento en éstos, cuando no existe causa que justifique la razón por la cual emitieron su ateste después del tiempo indicado, máxime que, como ya se dijo, el ahora quejoso en sus declaraciones nunca refirió que los antecitados testigos hayan presenciado los hechos.

Para sustentar su determinación citó la jurisprudencia 748, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 481, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que este tribunal comparte y dice:

"TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS. Las declaraciones de los testigos que coinciden en la forma y términos de exposición, ya que señalan con exactitud fechas, horas y lugares, no obstante que haya transcurrido un periodo de meses entre aquellas en que se dice ocurrieron los hechos y la de su declaración, conducen a estimar que existió aleccionamiento de los deponentes por parte de la defensa y que por ende éstos sólo son testigos de coartada."

El siguiente motivo de inconformidad relativo a que el ad quem no especificó las circunstancias de ejecución con el fin de comprobar que desplegó su conducta en forma activa u omisiva también es infundado, pues se advierte que el tribunal de alzada acertadamente ponderó las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en el que se desarrolló el hecho antijurídico, para determinar que el quejoso, actuando conjuntamente con otro individuo, realizó la conducta dolosa consistente en que el veintitrés de julio de dos mil tres, aproximadamente a las quince horas con cincuenta minutos, se apoderaron del numerario indicado, así como de dos morrales con cámaras fotográficas, ropa y enseres personales, sin consentimiento de los pasivos del injusto penal, lesionando de esta forma el bien jurídico tutelado por la norma que en el caso lo es el patrimonio; luego, es inconcuso que la autoridad judicial responsable sí especificó las circunstancias de ejecución del delito, de las que se advierte que la conducta desplegada por el quejoso fue de acción.

Antes de dar contestación al último motivo de inconformidad, debe precisarse que se estima correcto que el ad quem haya tenido por acreditadas las circunstancias calificativas previstas en los artículos 224, fracción IX (cuando se cometa en contra de un transeúnte) y 225, fracción I (violencia moral), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, mismas que el Ministerio Público precisó en su pliego de conclusiones acusatorias, ya que como correctamente lo determinó, de las constancias que conforman el sumario, se advierte, respecto a la primera, que se encuentra acreditada, pues estimó que "los pacientes del delito" tenían la calidad de transeúntes; para llegar a tal conclusión acertadamente tomó en consideración el dicho de los agraviados ... quienes al respecto manifestaron que el día del evento "caminaban por la banqueta de la calle Siete, colonia Porvenir, delegación Azcapotzalco", lo que engarzó con lo expuesto por los elementos policíacos ... quienes señalaron que el día del hecho al detener al quejoso fue señalado por el pasivo ... como uno de los individuos que lo había desapoderado de sus pertenencias cuando caminaba con sus compañeros en la vía pública.

Lo anterior no puede ser de otra manera, pues atendiendo a que el legislador no hizo distinción alguna en cuanto a que para tener por acreditada la calificativa en cuestión, el transeúnte debía de encontrarse en movimiento, o sea, deambulando, caminando o transitando en la vía pública, pues de haber sido ese su ánimo así lo hubiese expresado en la ley. En esa tesitura, y de una adecuada interpretación gramatical del concepto de transeúnte, debe decirse que dicha calidad la adquiere tanto el que deambula, camina o transita en la vía pública, como el que se halla en un determinado lugar de manera transitoria y que no es su residencia habitual, por lo que si el legislador no hizo distinción alguna al respecto, quien aplica la norma no tiene por qué hacerla; por tanto, le asiste la razón a la Sala responsable al tener por acreditada la calificativa en cuestión por haberse cometido el desapoderamiento en la vía pública.

Tiene apoyo lo anterior en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, registrada con el número TC012083.9PE1, bajo el rubro y el texto siguientes:

" El artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de quince de mayo de dos mil tres, vigente a partir del día siguiente, establece las calificativas que pueden actualizarse para el delito de robo previsto en el artículo 220, del código punitivo en cuestión, entre las que se encuentra, en su fracción IX, la relativa a cuando el robo se comete en contra de transeúnte; con ello, se pone de manifiesto el propósito del legislador en sancionar con mayor severidad al autor o autores de dicha figura delictiva cuando la víctima es un transeúnte, calidad que se acredita desde el momento en que el pasivo del ilícito se ubica en un lugar de libre tránsito, es decir, en la vía pública, con independencia de que se encuentre en movimiento o estático. Ello en virtud de que el legislador no circunscribió dicha agravante a que el pasivo debía estar en movimiento, es decir, deambulando, caminando o transitando."

En cuanto respecta a la segunda, también se estima acertado que el tribunal de apelación la haya tenido por comprobada con los medios de convicción que informan el sumario, dentro de los que destacó, por su relevancia demostrativa, lo expuesto por los pasivos del injusto penal ... quienes al respecto señalaron que el día del evento fueron interceptados por un individuo que los amagó con un arma de fuego, mientras les ordenaba le dieran el "dinero", ante lo cual sintieron temor, en ese momento el impetrante de garantías sujetó de los hombros por la espalda al ofendido ... y también les exigió "dinero"; en todo momento fueron amagados por el sujeto que portaba el arma de fuego, por lo que tuvieron que entregar el numerario y objetos motivo del apoderamiento; en tales condiciones, correctamente el ad quem determinó que dicho actuar fue capaz de influir en el estado psicológico de los agraviados, anulando cualquier capacidad de defensa, por lo cual entregaron sus pertenencias sin resistencia alguna; por consiguiente, se itera, se acreditó la calificativa prevista en el artículo 225, fracción I, del código sustantivo de la materia (violencia moral).

Respecto de los criterios invocados por el peticionario de amparo, debe precisarse que, por una parte, resultan aplicables, pero no en la forma que lo pretende y, por la otra, inaplicables, puesto que de lo razonado se advierte que el tribunal de apelación justipreció los medios de convicción que conforman el sumario y no estuvo ante un testigo singular como lo pretende el justiciable.

El último motivo de inconformidad también es infundado, pues en cuanto al capítulo de la individualización de las penas impuestas al amparista, contrariamente a lo manifestado por el quejoso, este tribunal advierte que la Sala responsable siguió los lineamientos a que se refieren los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, señalando la cuantificación de aquéllas con base en los límites previstos en los numerales 220, fracción II, 224, fracción IX y 225 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal vigente, ya que acertadamente ponderó las circunstancias exteriores de comisión del ilícito y las peculiaridades del promovente de la acción constitucional, puesto que respecto de la primera apreció que el evento delictivo se realizó de manera dolosa, pues advirtió que, en la especie, se trata de uno de los delitos llamados "contra el patrimonio de las personas", cuyas circunstancias exteriores de ejecución quedaron "plasmadas" en líneas precedentes; al momento de perpetrar la conducta el justiciable actuó conjuntamente con otro individuo mismo "que se dio a la fuga"; además ejerció violencia moral en contra de los pasivos del injusto penal, siendo que en el caso se trataba de "transeúntes"; de igual modo apreció que la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado por la norma fue de mediana "entidad"; el móvil de su conducta fue "la codicia de los bienes ajenos"; las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión ya fueron relatadas; la intervención del sujeto activo fue en calidad de coautor material, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 22 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de haber perpetrado el ilícito conjuntamente con otro individuo; asimismo, destacó que el justiciable no corrió peligro alguno de ser muerto o herido; además, no evidenció buena conducta con anterioridad al delito por el cual se le condenó, habida cuenta que de las comunicaciones oficiales se advierte que contaba con ingresos a prisión; no existía vínculo entre los ofendidos y enjuiciado; y su comportamiento posterior a los hechos fue negarlos.

Asimismo, se tomaron en cuenta las circunstancias personales del impetrante de garantías, quien al día del hecho tenía ... años de edad, estado civil ... instrucción ... religión ... originario del ... ocupación ... domicilio calle ... número ... interior ... colonia ... delegación ... no tenía apodo, no pertenece a grupo étnico, sí habla y entiende el idioma castellano, no padecía enfermedad alguna, sí ingería bebidas embriagantes, no era adicto a las drogas, no fumaba tabaco, su diversión era jugar fútbol; según comunicaciones oficiales contaba con ingresos a prisión, razón por la cual se le consideró reincidente; de su estudio de personalidad se le apreció capacidad criminal y adaptabilidad social medias, índice de estado peligroso alto; aspectos que en su conjunto llevaron al tribunal de apelación legalmente a concluir que el grado de culpabilidad del quejoso en la comisión del ilícito era "equidistante entre la mínima y la media".

En consecuencia con lo anterior, la Sala responsable le impuso al impetrante de garantías por el ilícito las siguientes penas: por el tipo básico de robo diez meses, quince días de prisión y ochenta y dos días multa, equivalentes a tres mil quinientos setenta y nueve pesos con treinta centavos, tomó en cuenta el salario mínimo vigente en la época del evento (veintitrés de julio de dos mil tres); por la calificativa de "en contra de transeúnte" tres años de pena privativa de libertad; por la agravante de "violencia moral" tres años de prisión, por lo que las penas impuestas ascendieron a un total de seis años, diez meses, quince días de prisión y ochenta y dos días multa, equivalentes a tres mil quinientos setenta y nueve pesos con treinta centavos; las que resultaron congruentes con el grado de culpabilidad que le estimó y con los preceptos que punen dicha figura delictiva, por guardar proporcionalidad con ese parámetro individualizador.

En efecto, el tribunal de apelación acertadamente aplicó los dispositivos penales que punen el delito por el cual se le condenó al justiciable en los siguientes términos:

En cuanto hace al delito básico aplicó el artículo 220, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que prevé una sanción de seis meses a dos años y de sesenta a ciento cincuenta días multa.

En cuanto atañe a la calificativa relativa a que el delito se cometió en contra de transeúnte, aplicó el párrafo primero del artículo 224 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, que prevé una sanción de dos a seis años de prisión.

Respecto a la calificativa de violencia moral se estuvo a lo estatuido en el normativo 225 de la ley sustantiva en comento, que establece una sanción de dos a seis años de pena privativa de libertad.

Asimismo, se estima correcto que el tribunal de apelación determinara que la pena privativa de libertad impuesta la compurgará en el lugar que para ello designe el Ejecutivo por conducto de la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, precisando que deberá computarse a partir del veintitrés de julio de dos mil tres, fecha de su detención con motivo de la causa; dejó el recuento relativo a cargo de la "autoridad ejecutora", en atención a lo que disponen el penúltimo párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional y el numeral 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

También fue correcto que la Sala responsable determinara que la multa impuesta deberá enterarla al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, pero en el supuesto de que el justiciable demuestre su insolvencia, se le sustituirá por cuarenta y un jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal vigente, y en las condiciones que establece el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.

Se observa que fue legal la determinación del tribunal de apelación al haber condenado al quejoso a la reparación del daño material, ya que dicha sanción es procedente de conformidad con los artículos 37, 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 49 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por tratarse de una pena pública a cargo del sentenciado, que incluso fue solicitada por el Ministerio Público al formular sus conclusiones, por lo que determinó que debería "restituir" a los ofendidos del injusto penal el numerario, así como los preindicados objetos materia del apoderamiento, lo que se estima acertado, pues en la forma ya indicada dicha cantidad y objetos le fueron "asegurados" al momento de su detención, pena pública que se tuvo por satisfecha, toda vez que se recuperaron y fueron devueltos a la persona autorizada por los agraviados, con excepción del numerario, que si bien es cierto fue recuperado, quedó a disposición del pasivo ... en la Dirección General de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en caso de renuncia expresa o de no ser reclamados dentro del término legal que establece el artículo 55 del referido cuerpo legal, se aplicará a favor del Fondo para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito en el Distrito Federal. Respecto a los cincuenta pesos relacionados a la causa, fue acertado que los haya dejado a disposición de quien "acredite ser su legítimo propietario" en la supraindicada dirección general.

Por lo que hace a lo resuelto por el tribunal de alzada respecto de absolver al accionista de la vía constitucional del daño moral y perjuicios, por no contar con medio de prueba que establezca el monto de las mismas, se estima que no vulnera sus garantías individuales por el sentido en que fue resuelto.

En diverso sentido se estima correcto que la Sala responsable haya determinado suspender al justiciable en sus derechos políticos, la cual tendrá una duración igual a la sanción privativa de libertad impuesta, fundó su resolución en los artículos 57 y 58 del Nuevo Código Penal vigente en el Distrito Federal, pues tal determinación es una consecuencia de la pena de prisión impuesta.

En las relatadas condiciones se advierte nítidamente que el tribunal de alzada dictó la resolución combatida, en concordancia con los elementos de convicción aportados por las partes, y con sus respectivas conclusiones; además, en la forma ya razonada, no contiene afirmaciones que se contradigan entre sí; de ahí que el criterio que invocó el demandante de la acción constitucional resulta inaplicable.

En esas condiciones al ser infundados los conceptos de violación y no advirtiéndose queja que suplir de oficio, lo que procede es negar al amparista la protección constitucional solicitada; la que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a las restantes autoridades señaladas como responsables, pues es consecuencia lógica que al negarse el amparo contra el acto atribuido a la autoridad ordenadora responsable, también se niegue respecto de la cumplimentación de esa resolución, máxime que no fueron reclamados por vicios propios.

En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 91, visible en la página 72 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del tenor siguiente:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales; 1o., fracción I, 46, 47, 76, 76 bis, 77, 158 y 184 de la Ley de Amparo; 33, 34, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Décimo Primero Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Irma Rivero Ortiz de Alcántara (presidenta), Enrique Escobar Ángeles (ponente) y José Luis González.