AMPARO DIRECTO 2343/98. NICOLÁS TORRES PINEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2343/98. NICOLÁS TORRES PINEDA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

Contrariamente a lo expresado en los conceptos de violación, el Juez Décimo Penal del Distrito Federal estuvo en lo correcto al tener por comprobada en los términos del artículo 122 del código adjetivo del fuero, la existencia del delito de robo en grado de tentativa, cometido por más de dos sujetos a través de la violencia, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima y poniéndola en condiciones de desventaja, que concurrió con la calificativa de haberse cometido cuando la víctima se encontraba a bordo de un vehículo particular, previsto y sancionado por el artículo 371, párrafo tercero, en relación con los numerales 381, fracción VII y XII, todos del Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, ya que con las constancias procesales que se relataron y en especial, con la denuncia formulada por el ofendido Ángel Picaso Aguirre, que se encuentra robustecida con lo depuesto por el policía remitente José Luis Cureño Soriano, el testimonio de Juan Juárez Roque, así como con la fe ministerial del camión y mercancía relacionados con la causa, se evidenció:

Que el día 14 catorce de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las 10:40 diez horas cuarenta minutos, el ofendido Ángel Picaso Aguirre, se encontraba a bordo de su vehículo de la marca Dina, tipo Torton, modelo 1980, color verde, con placas de circulación 162BC4 del Distrito Federal, en el que traía la mercancía fedatada en autos y estaba estacionado frente a la bodega de la tienda "El Zorro Abarrotero", S.A. de C.V., localizada en la Avenida Centenario número 2840, de la colonia Gabriel Hernández de esta ciudad, cuando fue interceptado por Nicolás Torres Pineda, el menor Raúl Alberto Hernández Pineda y un sujeto prófugo hasta la fecha, quienes pretendieron desapoderarlo del vehículo antes descrito, en el que transportaba detergente, habiéndolo amagado el aquí quejoso con un arma de fuego, disminuyendo así indiscutiblemente sus posibilidades de defensa y lo pusieron en condiciones de desventaja, pero no lograron su ilícito propósito porque en ese momento acudieron unos patrulleros al lugar de los hechos y los asaltantes al verlos echaron a correr.

En este orden de ideas, es evidente que la responsabilidad penal de Nicolás Torres Pineda en la comisión de los hechos delictivos en estudio está debidamente acreditada en los términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con el numeral 13, fracción III, del código punitivo del fuero, pues con los elementos de convicción que integran el proceso penal mencionado, adminiculados lógica y jurídicamente entre sí, se demostró que el enjuiciado antes nombrado y otros dos sujetos, pretendieron apoderarse del camión fedatado en autos, cargado con detergente, sin consentimiento de su dueño o de quien podía disponer de éste conforme a la ley, sin que hubiesen finalmente logrado apoderarse del mismo, en virtud de que en el momento del atraco llegó la policía y los asaltantes echaron a correr, lográndose la detención de Nicolás Torres Pineda y el menor Raúl Alberto Hernández Pineda, habiéndose ejercido violencia sobre la víctima, ya que el aquí quejoso amagó con una pistola a Ángel Picaso Aguirre, disminuyendo así, como ya se dijo, sus posibilidades de defensa y lo puso en condiciones de desventaja.

Opuestamente a lo que se alega en los conceptos de violación, el Juez responsable estudió y valoró en su justo alcance probatorio todos los elementos de convicción que existen en el expediente, mereciendo la eficacia demostrativa que les asignó al emitir el acto reclamado, habiendo tomado en consideración lo dispuesto en los artículos del 246 al 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que norman el ejercicio judicial sobre el valor jurídico de las pruebas y en forma fundada desestimó la negativa que sobre los hechos delictivos hicieron el acusado y su sobrino Raúl Alberto Hernández Pineda, toda vez que su versión no se encuentra robustecida con pruebas verosímiles. En cambio, el deposado del denunciante, no constituye un testimonio singular y aislado, sino que se encuentra corroborado con el demás material probatorio que existe en autos, principalmente con lo depuesto por el policía remitente José Luis Cureño Soriano, quien ubicó a los detenidos en el lugar de los hechos, expresando que en cuanto recibió la orden por radio para que pasara a dicho sitio, porque se estaba efectuado un robo, se dirigió a ese lugar y al llegar vio que en el estribo del camión estaban 3 tres individuos, quienes al notar la presencia policiaca echaron a correr, por lo que fue en su persecución, en compañía del policía Alberto Muñoz Arroyo, logrando capturar a los que dijeron llamarse Nicolás Torres Pineda y Raúl Alberto Hernández Pineda, a quienes identificó inmediatamente el denunciante Ángel Picaso Aguirre, como dos de los tres sujetos que pretendieron desapoderarlo del camión, en el que transportaba detergente. El dicho del ofendido también se encuentra robustecido con la fe ministerial del vehículo y mercancía afectos a la causa, así como con lo que declaró Juan Juárez Roque, quien refirió que Ángel Picaso Aguirre era el propietario del camión en el que transportaron mercancía hasta la bodega de la tienda "El Zorro Abarrotero", S.A. de C.V. y que se quedó a bordo del mismo mientras que él entró a la abarrotera para entregar las facturas de la mercancía, suscitándose en esos momentos los hechos delictivos en estudio.

Igualmente en forma fundada y motivada la autoridad sentenciadora consideró que estaba acreditada la calificativa prevista en el artículo 381, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de que el acusado pretendió, en compañía de otros sujetos, robar el camión del ofendido, en el que transportaba mercancía de la empresa "Procter & Gamble", S.A. de C.V., cuando aquél se encontraba a bordo del mismo. Calificativa que fue solicitada y razonada por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias, pidiendo se tomara en cuenta para efectos de la aplicación de las penas.

Precisa decir, que opuestamente a lo expresado por el quejoso, la calificativa antes indicada sí puede concurrir con el nuevo tipo penal previsto en el numeral 371, párrafo tercero del mismo código punitivo, el cual fue adicionado con el objeto de sancionar el delito de robo sin importar su monto, cuando éste se comete por dos o más sujetos mediante violencia, acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, toda vez que dichos elementos constitutivos no se modifican ni se sustituyen con el hecho de que se actualice la calificativa antes mencionada, ya que ésta sólo viene a agravar las circunstancias en que se cometió el delito, por lo que resulta procedente que ambas hipótesis legales puedan concurrir. Además, con la calificativa en cuestión se pretende proteger la seguridad de las personas, atendiendo a la necesidad que tienen de transportarse de un lugar a otro, ya sea a bordo de un vehículo particular o de transporte público.

Es aplicable por identidad jurídica, la tesis número TC013021.9P, sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado, cuyo rubro literalmente dice: "ROBO CALIFICADO. SON APLICABLES LAS PENAS CORRESPONDIENTES CON LAS DEL NUEVO TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.".

Tampoco le asiste la razón al sentenciado al mencionar que del dicho del ofendido se evidenciaba que sólo lo quisieron desapoderar de dinero, toda vez que éste expresó que en un principio sí le pidieron "para el refresco", pero al contestarles a los asaltantes que no traía, le dijeron que por no haber cooperado "para las aguas" se iban a llevar el camión, incluso uno de los asaltantes pretendió apoderarse de las llaves que estaban en el switch, mientras que el aquí quejoso amagó con una pistola al sujeto pasivo, siendo evidente pues, que sí ejecutaron los responsables actos tendientes a apoderase del camión y mercancía afectos a la causa, sin que hubiesen logrado su ilícito propósito, en virtud de que llegó la policía en esos momentos y echaron a correr, lográndose la aprehensión enseguida de Nicolás Torres Pineda y Raúl Alberto Hernández Pineda.

No beneficia al promovente del amparo, la circunstancia de que en los hechos delictivos hubiese participado un menor de edad, ya que con independencia de que fueron 3 tres los individuos que intervinieron en el delito sujeto a investigación, el tipo especial previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, no requiere para su configuración, mayoría de edad en todos los sujetos activos. En efecto, la circunstancia de que uno de ellos sea menor, y por ende inimputable, es una situación diversa que sólo a éste atañe, lo que no impide que se acredite la existencia de la pluralidad de los sujetos activos exigidos por el precepto en cuanto que es inconcuso que el menor actuó como sujeto activo. De lo contrario, bastaría que un mayor de edad, a efecto de aprovecharse de la situación legal del menor, cometiera en concurrencia de éste el ilícito previsto en el párrafo mencionado, eludiendo de esta manera la aplicación de la penalidad en el mismo establecida; lo que es legalmente inadmisible, en cuanto quedó acreditada la pluralidad de sujetos activos exigida por el numeral mencionado.

Al respecto es aplicable la tesis jurisprudencial número 7/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 79/97, entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el 21 veintiuno de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, cuyo rubro literalmente dice: "ROBO, EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA SU CONFIGURACIÓN NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN TODOS LOS SUJETOS ACTIVOS.".

Respecto a la tesis invocada por el quejoso en la demanda de amparo, relativa a la pandilla, cabe manifestar que la misma dejó de tener aplicación, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 25 veinticinco de marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la contradicción de tesis 34/97, suscitada entre el Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, todos del Primer Circuito en Materia Penal, elaboró la tesis jurisprudencial número 25/98, cuyo rubro dice: "PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO UNO DE LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD.".

La autoridad responsable para imponer las penas que estimó adecuadas, razonó literalmente lo siguiente:

"Individualización jurídica de la pena.-VI. Corresponde entrar al estudio de la individualización de la pena a fin de aplicar la sanción que deberá imponerse al responsable del delito Nicolás Torres Pineda, para lo cual, se hará uso del arbitrio judicial establecido en los artículos 51 y 52 del Código Penal. Con el propósito de aplicar una sanción justa, se analizarán los elementos fácticos de la individualización, es decir, aquéllos elementos que están basados en los hechos ciertos, los cuales son: A. Delito y responsabilidad. Después de haber estudiado detenidamente el presente caso concreto se determinó lo siguiente: 1. Que el hecho ejecutado constituyó el delito de tentativa de robo calificado. 2. Que se declaró la responsabilidad penal al acusado Nicolás Torres Pineda. B. Circunstancias exteriores de ejecución. 1. La magnitud del daño causado al bien jurídico fue mínimo, ya que se recuperó el objeto material; 2. Las causas que lo impulsaron a delinquir lo fue el animus lucrandi; 3. El medio empleado lo fue ‘la violencia moral’, la compañía de otros dos sujetos; 4. La forma de intervención del procesado, como quedó asentado en líneas arriba, lo fue como coautor material directo, de acuerdo con el numeral 13 fracción III (los que lo realicen por sí): C. Peculiaridades personales del procesado. 1. Edad 22 años; 2. Estado civil, unión libre; 3. Religión católica; 4. Instrucción secundaria 2o. año; 5. Ocupación ayudante de albañil; 6. Domicilio Cabo Bojador, Manzana 90, colonia Gabriel Hernández; 7. Originario del Distrito Federal; 8. Es hijo de Carlos y Josefina; 9. Ingresos de $250.00 doscientos cincuenta pesos semanales; 10. Dependientes económicos: 3; 11. Ingiere bebidas embriagantes: no; 12. Adicto a drogas: no; 13. Adicto a enervantes: no; 14. Fuma cigarrillos comercial: no; 15. Apodo: no; 16. Ha padecido enfermedades mentales: no; 17. Ha padecido enfermedades venéreas: no; 18. Ha padecido enfermedades infectocontagiosas: no; 19. Tiene tatuajes: uno; 20. Diversión favorita: beisbol; 21. Cuántas veces ha estado detenido: sí; D. Circunstancias concurrentes. De las circunstancias concurrentes al evento y peculiaridades del procesado se advierte que no los unían lazos de amistad o de parentesco con el denunciante. E. Pedimento de sanción. En las conclusiones acusatorias presentadas por la institución del Ministerio Público, se observa que después de haber efectuado un resumen de los hechos que aparecen comprobados en el proceso, efectivamente fija con precisión las disposiciones penales, que a su juicio son aplicables y las cuales son: 1. Sin importar el monto. Por lo tanto, se tomará en cuenta lo marcado en el artículo 371 párrafo tercero del Código Penal, que a la letra dice: Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia la pena de prisión será de cinco a quince años de prisión y multa hasta mil días. 2. Calificativas. Prevista en el artículo 381 parte primera del Código Penal y que a la letra dice: Además de las penas que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente hasta cinco años de prisión en los siguientes casos: fracción VII. Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular. Y siendo que dicha calificativa quedó debidamente acreditada en autos, ya que los hechos sucedieron estando la víctima a bordo de un vehículo de transporte particular, tal y como se desprende de las declaraciones de Ángel Picaso Aguirre y el policía remitente José Luis Cureño Soriano, y las cuales por economía procesal y en obvio de inútiles repeticiones se dan por reproducidas en este apartado; por tal razón el suscrito tomará en cuenta dicha calificativa. Dado que estamos en presencia de una tentativa de robo calificado, para aplicar las penas arriba señaladas, se estará a lo establecido en el artículo 63 párrafo tercero del Código Penal, que a la letra dice: En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley la autoridad judicial impondrá una pena que no será menor a la pena mínima (cinco años y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado nueve años, cuatro meses). F. Punición. Después de haber analizado cuidadosamente cada uno de los elementos fácticos de la individualización de la pena y dentro de los límites fijados por la ley, se establece que la magnitud de la culpabilidad de Nicolás Torres Pineda, se encuentra ligeramente superior a la mínima, por lo que es de justicia y equidad imponer una pena de: 5 cinco años, 6 seis meses, 15 quince días de prisión y multa de 16 dieciséis veces el salario mínimo general vigente en el momento de cometer el ilícito siendo éste $26.45 veintiséis pesos con cuarenta y cinco centavos, por lo que haciendo la operación aritmética resulta la cantidad de $423.20 cuatrocientos veintitrés pesos veinte centavos. Lo anterior por el delito de robo previsto en el artículo 367 (sic) en relación al 371 párrafo tercero del Código Penal. 2. 2 dos meses 15 quince días de prisión, por lo que hace a la hipótesis de violencia (sic), prevista en el artículo 381 párrafo primero del Código Penal. total: 5 cinco años, 9 nueve meses, prisión y multa de $423.20 cuatrocientos veintitrés pesos veinte centavos. G. Cumplimiento de la pena. Para el cumplimiento de la pena se deberán tomar en cuenta los siguientes puntos: 1. La pena de prisión impuesta la compurgará en el lugar que determine la autoridad ejecutora, (Dirección General de Prevención y Readaptación Social). Lo expuesto con fundamento en el artículo 25 párrafo inicial del Código Penal (sic). 2. Con abono del tiempo sufrido en prisión preventiva, con motivo de esta causa; previo cómputo que realice la Secretaría de Gobernación. Lo expuesto con fundamento en el artículo 25 párrafo segundo del Código Penal. 3. La multa la deberá enterar a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal y misma que no se le sustituye por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, pues durante la secuela procedimental no comprobó que fuera insolvente para pagarla; luego entonces, a efecto de resolver sobre este punto y de que no quede ambiguo, se declara que no es procedente la sustitución de la pena pecuniaria. VII. Reparación del daño. Se absuelve de la reparación del daño al sentenciado Nicolás Torres Pineda, proveniente del delito de tentativa de robo calificado, ya que este delito carece de resultado material que pueda cuantificarse, además que no se afectó el bien jurídico tutelado, únicamente se puso en peligro, por otra parte se absuelve por lo que hace a los daños y perjuicio causados, en atención de que en la causa no se aprecian elementos demostrativos que permitan establecer fehacientemente su debida cuantificación. VIII. Sustitución de la pena de prisión. Con fundamento en el artículo 70 y 90 del Código Penal, se le niega al sentenciado de referencia el sustitutivo de la pena de prisión impuesta, por haberse hecho acreedor a una pena de prisión, que rebasa los límites marcados por la ley, siendo así no se le concede sustitutivo ni beneficio alguno. IX. Amonestación. Amonéstese pública y enérgicamente al sentenciado Nicolás Torres Pineda, para prevenir su reincidencia, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió y conminándolo a la enmienda. Lo anterior con fundamento en el artículo 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales."

De la anterior transcripción se llega a la conclusión de que el Juez responsable al ocuparse de la pena privativa de libertad y pecuniaria impuestas al aquí quejoso, haciendo uso del arbitrio judicial que la ley le confiere citó los preceptos legales que en la especie lo regulan, analizó las condiciones personales de aquél y las circunstancias de ejecución del delito de robo específico, cometido por más de dos personas a través de la violencia, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima y poniéndola en condiciones de desventaja, siendo calificado por haberse perpetrado cuando la víctima se encontraba a bordo de un vehículo particular, habiéndole asignado un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo, por lo que la pena de 5 cinco años 9 nueve meses de prisión le resulta perjudicial, mientras que los 16 dieciséis días multa, están ajustados a la legalidad.

El Juez sentenciador dejó de observar que para la imposición de la pena, en el caso del delito de robo, previsto en el artículo 371, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, cuyo grado de ejecución quedó en tentativa, primero debe individualizarse el delito como consumado y después imponer al acusado hasta las dos terceras partes de esas penas, según el grado de ejecución a que se hubiere llegado en la comisión del delito en cuestión, pero si la pena a imponer, resulta inferior a 5 cinco años, como en el caso concreto, que es la mínima del precepto de que se trata, se debe aplicar la regla a que se refiere el artículo 63, párrafo tercero, del código mencionado, es decir, imponerle precisamente 5 cinco años de prisión, por tratarse de tentativa punible de delito grave, así calificado por la ley, pero no 5 cinco años 6 seis meses y 15 quince días de prisión, por ser excesiva y no resultar acorde con el grado de culpabilidad asignado. La pena por la calificativa prevista en el artículo 381, fracción VII, del código punitivo del fuero, sí está ajustada a derecho.

No pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado, que al hacer la conversión de los 16 dieciséis días multa impuestos, en pesos, indebidamente señaló que correspondían a $423.20 cuatrocientos veintitrés pesos veinte centavos, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, que estatuye que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, por lo que debió haber fijado los 16 dieciséis días multa impuestos al sentenciado Nicolás Torres Pineda, por la cantidad de $571.36 quinientos setenta y un pesos treinta y seis centavos, ya que al verter su declaración preparatoria expresó que ganaba $250.00 doscientos cincuenta pesos semanales, o sea, $35.71 treinta y cinco pesos setenta y un centavos diarios, por lo que debió tomar como día multa esta última cantidad; empero, como no es dable agravar la situación jurídica del quejoso atendiendo a los principios reguladores del juicio de amparo, dicho aspecto debe quedar intocado.

Lo anterior tiene apoyo en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 8/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página número 131 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son: "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.-Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la multa debe imponerse tomando en cuenta la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumarse el delito, es decir, integrada con todos los ingresos que el inculpado manifiesta percibir al rendir su declaración preparatoria, la que para esos efectos tiene valor de prueba plena si ningún elemento de convicción desvirtúa tal afirmación, por lo que resulta ilegal que por no existir en autos otra prueba que corrobore su declaración en ese aspecto, no deba tomarse en cuenta el salario que dijo percibir el acusado, aunque éste sea superior al salario mínimo vigente en la fecha de comisión del delito, ya que aceptar que dicho enjuiciado tenía obligación de aportar pruebas tendientes a la comprobación de que se habla, sería restar valor probatorio a la declaración del propio sentenciado, pues no existe precepto legal que exija la aportación de tales elementos de convicción. De lo anterior se desprende que, para imponer la sanción pecuniaria, debe hacerse con base en el salario que dijo percibir y no en el salario mínimo vigente, pues aunque ello beneficie al quejoso, resulta en desacato a lo establecido en el precepto legal antes mencionado, que creó el legislador para imponer la pena con justicia y equidad.".

En este orden de ideas, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que el Juez responsable, manteniendo en sus demás aspectos la sentencia que constituye el acto reclamado, elimine los 6 seis meses y 15 quince días de prisión, que le impuso de más.

Por lo expuesto y con apoyo en la fracción I, del artículo 1o., 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), sección 2a., del capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión Ampara y protege a Nicolás Torres Pineda, en contra de los actos que reclama del Juez Décimo Penal, director del Reclusorio Preventivo Norte y director de Ejecución de Sentencias de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, todos del Distrito Federal, que precisados quedaron en el resultando primero de esta sentencia, para el único efecto que se indica en el último párrafo del considerando cuarto de la misma.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria remítanse los autos al Juez Décimo Penal del Distrito Federal y en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, Magistrado Carlos de Gortari Jiménez, Guillermo Velasco Félix (presidente) y Manuel Morales Cruz, habiendo sido ponente el primero de los nombrados.

Nota: Las tesis de rubros: "ROBO CALIFICADO. SON APLICABLES LAS PENAS CORRESPONDIENTES CON LAS DEL NUEVO TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", "ROBO, EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA SU CONFIGURACIÓN NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN TODOS LOS SUJETOS ACTIVOS." y "PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO UNO DE LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 844, tesis I.3o.P.21 P; Tomo VII, marzo de 1998, página 230, tesis 1a./J. 7/98; y Tomo VII, mayo de 1998, página 302, tesis 1a./J. 25/98, respectivamente.