AMPARO DIRECTO 235/96. SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 235/96. SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son fundados pero inoperantes, en la medida que a continuación se indica.

En efecto, en relación al concepto de violación que aduce la parte peticionaria de garantías, en el sentido de que el proceder del Tribunal del Servicio Civil responsable es incorrecto al dejar de tomar en consideración las pruebas documentales en que sustentó la excepción de falta de acción y derecho opuesta, además, al reconocer la existencia de la relación laboral como ininterrumpida, apoyando su determinación en los artículos 21 y 24 de la Ley Federal del Trabajo, aplicándola supletoriamente, misma que por disposición expresa de la Ley del Servicio Civil de la entidad, no puede invocarse para resolver los conflictos burocráticos locales, es correcto, supuesto que del contenido del laudo señalado como acto reclamado, la autoridad responsable, en lo que interesa, sostuvo: "...Ahora bien, lo argumentado por la demandada SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS, al oponer la excepción de falta de acción y de derecho refiriéndose en concreto en el sentido de que el finado FLORENCIO ALVAREZ PEREZ no laboró ininterrumpidamente el tiempo que pretende y manifiesta en su demanda su cónyuge, considerándose que no es procedente en virtud de que no acreditó que la relación de trabajo hubiera sido interrumpida cada año como lo menciona dicha demandada ...respecto a que se reconozca la relación laboral por tiempo indeterminado entre la Secretaría de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas y el extinto trabajador FLORENCIO ALVAREZ PEREZ quien fuera esposo de FELICITA PEREZ CHAME, correspondiente al período comprendido del 15 (quince) de septiembre de 1978 (mil novecientos setenta y ocho) al 31 (treinta y uno) de mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), ya que durante ese tiempo laboró en forma ininterrumpida al servicio de la Secretaría antes citada, se condena a la SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, a reconocer la relación laboral indeterminada ...en su carácter de patrón, y el extinto FLORENCIO ALVAREZ PEREZ como trabajador, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 21 y 24 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas...", lo que demuestra la ilegalidad del proceder de la autoridad señalada con el carácter de responsable, ya que, por una parte, omitió ocuparse de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en autos para justificar la procedencia de la excepción planteada; y, por la otra, que invoca una legislación no prevista en la ley de la materia para suplir las cuestiones no previstas en esta última.

Sin embargo, a pesar de resultar fundado el concepto de referencia, el mismo es inoperante para conceder la Protección Federal solicitada, en virtud de que la autoridad responsable de avocarse al cumplimiento de una ejecutoria de amparo y realizar el análisis de las probanzas de mérito y suprimiéndose la fundamentación que se reputa de inadecuada, arribaría a la misma conclusión, negando la procedencia de la excepción planteada y este Tribunal Colegiado en vía de un nuevo juicio de garantías que, en su oportunidad, llegare a promoverse, habría de negar la Protección Federal solicitada, resolviéndose desfavorablemente a los intereses de la quejosa; razón por la cual, en aras de la economía procesal, a pesar de ser fundado el motivo de inconformidad de mérito debe estimarse como inepto para sustentar el otorgamiento de la Protección Federal solicitada.

Efectivamente, del estudio de las documentales públicas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la parte patronal para acreditar los extremos de la excepción de falta de acción y de derecho, consistentes en dos contratos de trabajo por obra determinada de fechas uno de enero de mil novecientos noventa y dos y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, celebrado entre las partes contendientes, para justificar que las relaciones laborales no fueron ininterrumpidas como afirmó la parte actora, se arriba a la convicción de que dichas pruebas son inaptas para tal fin, en la medida que únicamente demuestran su contenido, es decir, que la demandada contrató los servicios del trabajador fallecido para el desarrollo de obras a su cargo, pero de ninguna manera prueban que con anterioridad no hubiesen existido relaciones laborales entre los contendientes; además, debe decirse que los propios contratos a más de contener diversas alteraciones que hacen dudar del contenido de su veracidad, son contradictorios entre sí, en atención a que el celebrado el uno de enero de mil novecientos noventa y dos se refiere a la realización de una obra de pavimentación de calles sujeta al programa presupuestal de mil novecientos noventa y cinco, lo cual atenta contra los principios de la lógica y la sana crítica, en virtud de que no es factible que en el año de mil novecientos noventa y dos se haya autorizado y ejercido el presupuesto correspondiente a mil novecientos noventa y cinco, y en el diverso documento de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, en las declaraciones se asentaron en las generales del trabajador los mismos datos que en el correspondiente a mil novecientos noventa y dos, en particular en lo referente a la edad, asentándose la edad de sesenta y tres años, en tanto que, en el acta de defunción correspondiente al citado trabajador se mencionó que a la fecha del fallecimiento, que aconteció el uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, tenía sesenta y siete años de edad cumplidos cuestiones que, evidentemente, permiten establecer que los medios de convicción aportados por la quejosa, por sí solos carecen de eficacia probatoria alguna.

De igual manera, procede estimar que si bien es verdad que el tribunal burocrático responsable al considerar que había procedido la acción de reconocimiento de relaciones laborales por tiempo indefinido reclamada a la dependencia demandada con apoyo en lo dispuesto por los artículos 21 y 24 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley del Servicio Civil local, con independencia de lo correcto o incorrecto de tal proceder, sobre lo cual no se prejuzga, lo cierto es que la aludida acción encuentra su sustento en el artículo 13 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el que, textualmente, establece: "ARTICULO 13. El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que se den conforme a la ley; al uso, a las costumbres y a la buena fe.", de donde se sigue que, acreditada la existencia de la relación laboral en forma ininterrumpida, por no haberse demostrado lo contrario, una consecuencia lógica y jurídica de su existencia es, precisamente, su reconocimiento por parte de la demandada, ahora quejosa; de ahí que, suponiendo sin conceder que existiera una ilegal fundamentación de su procedencia, ello no implica que la misma no se hubiera justificado o que tal proceder acarreara su improcedencia, por las razones expuestas en los párrafos que anteceden.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia número 170, visible a páginas 114 y 115, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, y que, a la letra, dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la propia Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Así las cosas, y al no existir la posibilidad de suplir la queja deficiente por tratarse de un juicio de garantías interpuesto por la parte patronal, respecto de quien impera el principio de que no deba hacerse, lo procedente es negar la Protección Constitucional solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158, 166, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS, a través de su titular ingeniero Pedro González Vera, contra el acto que reclama del Tribunal del Servicio Civil del Estado, con residencia en esta ciudad, identificado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Roberto Avendaño, siendo ponente el primero de los nombrados.