AMPARO DIRECTO 236/2000. BEATRIZ REYNOSO GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 236/2000. BEATRIZ REYNOSO GÓMEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. El análisis y los motivos de inconformidad planteados por la parte quejosa, permiten realizar las consideraciones siguientes.

La hoy quejosa reclamó ante la responsable el pago, entre otras cosas, de la indemnización constitucional y salarios caídos con base en el despido que dijo haber sido el nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las siete horas, cuando ingresaba a prestar sus servicios a la fuente de trabajo; por su parte, la demandada se defendió argumentando que no es cierto lo alegado, ya que la relación de trabajo concluyó el día siete de ese mismo mes de mayo a las veintitrés horas, fecha y hora en que, según lo adujo, hizo entrega del aviso de rescisión laboral a la actora, consistiendo así, en el despido realizado en ese momento.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe estimar que correctamente se determinó por la responsable que la carga probatoria corresponde a la demandada para demostrar que antes de la fecha del despido que alegó la parte actora, ya había concluido la relación laboral por la rescisión del contrato de trabajo, acaecida el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las veintitrés horas, cuando se entregó el aviso de rescisión relativo, de lo cual señaló que fueron testigos Salvador Demóstenes y Jorge Zúñiga.

Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia número cinco, formada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 549 del Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, y que es del tenor literal siguiente:

"RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA DE LA, CUANDO SE NIEGA AFIRMANDO QUE CONCLUYÓ ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO. Si bien cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo sin admitir que el reclamante le prestó servicios, toca a éste probar el vínculo contractual, no sucede lo mismo en los casos en que el enjuiciado, reconociendo que el actor fue su trabajador, niega la relación laboral argumentando que se dio por terminada con anterioridad a la fecha en que el trabajador se dijo despedido, ya que al no haber negado en forma lisa y llana la relación que unía a las partes sino argumentando que dejó de existir con anterioridad a la fecha del despido, es evidente que tal aseveración conlleva la afirmación de un hecho que corresponde acreditar a quien lo invoca, esto es, al demandado."

Como concepto de violación, la parte actora argumenta que no pudo existir el despido como consecuencia de la rescisión que afirma la demandada, ya que de la lista de asistencia correspondiente al siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se puede apreciar que la actora ingresó a laborar a las veintiuna horas con siete minutos, saliendo a las siete horas con diez minutos del día siguiente, esto es, el ocho de mayo de ese mismo año y, por otro lado, para demostrar que se pretendió realizar la entrega del aviso de rescisión, se invocaron como testigos a Salvador Demóstenes Rivas y a Jorge Zúñiga, lo que es indebido e inverosímil, dado que en la propia lista de asistencia aparece por ellos firmada (y reconocida la firma relativa), que a las veintitrés horas de ese día ya no se encontraban en la fuente de trabajo; alegación que deviene fundada.

En efecto, basta apreciar con una simple lectura la lista de asistencia correspondiente al siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, aportada por la patronal, para advertir que la salida de Salvador Demóstenes Rivas Ortega, fue a las veinte horas con veinticuatro minutos, mientras que la de Jorge Zúñiga Villegas fue a las veintiuna horas con treinta minutos (folios 40 y 41), lo que revela que a las veintitrés horas en que la patronal ubica el intento por realizar la entrega del aviso de rescisión, y en sí el propio despido de la actora, dichos atestes ya no se encontraban en la fuente de trabajo demandada y, en tal virtud, no pueden acreditar tanto el intento por entregar el aviso de rescisión como la existencia del despido, que se dijo ocurrió ese día; en tal virtud, ha de considerarse que la demandada incumplió con su obligación procesal de demostrar su versión de los hechos, teniéndose por cierta la inexistencia del despido que adujo la patronal, dado que en la referida lista de asistencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, aparece como hora de entrada de la hoy quejosa, las veintiuna horas con siete minutos, y la hora de salida a las siete horas con diez minutos que, como lo alega la quejosa, debe ser considerada del día siguiente ocho de mayo de ese mismo año, y con relación a que no aparece que haya registrado su entrada o salida respecto al día nueve de mayo del año mencionado, esto resulta lógico, toda vez que el despido alegado por la actora se ubica en ese día a la hora de ingreso y, por tanto, esta circunstancia le impidió checar su entrada en la lista de asistencia de ese día.

A mayor abundamiento, debe apreciarse que el aviso de rescisión derivó de un acta administrativa levantada a las veintidós horas con treinta minutos del día seis de mayo, cuya copia aparece firmada por los mismos testigos; sin embargo, apreciándose la lista de asistencia exhibida por la patronal, referente al seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se aprecia que los referidos testigos se retiraron de la fuente de trabajo a las veintiuna horas con treinta y dos minutos, Salvador Demóstenes Rivas, mientras que Jorge Zúñiga Villegas, a las diecinueve horas con veinte minutos; en esas condiciones, son las propias pruebas de la demandada las que desvirtúan su versión.

Al no existir el despido que adujo la patronal, ni estar demostrado el intento por entregar el aviso de rescisión relativo, debe considerarse como cierto el despido injustificado alegado por la actora y, consecuentemente, habrá de condenarse a la demandada al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos que reclama.

Visto lo hasta aquí analizado, se tiene que no existieron violaciones que trascendieran, y que fueran suficientes y fundadas para conceder el amparo solicitado con efectos de reponer el procedimiento; en cambio, como se verá a continuación, sí resultan violaciones al procedimiento que trascendieron al fallo en agravio de la quejosa, que no se vinculan con lo antes analizado, lo que implica que se pueda declarar el derecho en los aspectos estudiados hasta esta parte y se reponga en relación a lo que a continuación se verá, lo cual así deberá establecerse al fijar los efectos del amparo.

Lo anterior tiene razón de ser, en aras de una economía procesal consignada en el artículo 17 de la Constitución Federal, dado que sería impráctico retardar innecesariamente la solución del asunto, respecto de acciones que no contienen algún vicio que impida su estudio, de manera tal que, como sucedió en el caso, tratándose de la acción por el pago de la indemnización constitucional y los salarios vencidos, pudo ya decidirse el derecho, por lo que no habría razón para esperar a que por diversa acción desvinculada de las ya decididas, se reponga un procedimiento que podría ser tardado; de ahí que si respecto a dichas acciones pudo ya resolverse el amparo en el sentido de que no existieron violaciones procesales, sólo ameritará la reposición del procedimiento en el aspecto diferente que enseguida se analizará.

Cierto, la actora reclamó el pago del tiempo extra que dijo haber laborado, prestación desvinculada de las antes señaladas, de la que no fue posible entrar al estudio de su procedencia, dado que este tribunal advierte violaciones procesales que en este caso específico sí ameritan la reposición del procedimiento, pero únicamente en cuanto a la citada prestación y en la medida que más adelante se precisará.

Ahora bien, este órgano colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, en la medida que se hace necesario, de conformidad a lo establecido por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte que en el proceso del que deriva el laudo reclamado, la responsable transgredió las garantías constitucionales de la quejosa, trascendiendo al fallo las mismas, por lo siguiente:

En el caso, uno de los puntos de que se duele la parte quejosa en sus motivos de inconformidad, lo es la absolución que determinó la responsable en torno al pago del tiempo extra reclamado, y que como se observa en el laudo combatido, obedeció al siguiente razonamiento de la Junta:

"Además se le debe de absolver del pago de horas extras sobre las cuales la actora a foja 3 aclaró su horario, ya que si bien es cierto que le pudiera corresponder algún tiempo extraordinario por el turno nocturno de 22:00 al 7:00 horas (sic), también es cierto que la actora no precisa el tiempo o periodo en que laboró ese turno lo cual conforme los artículos 841 y 842, dejan a esta Junta ante la imposibilidad lógica, jurídica y humana de poder hacer un pronunciamiento a verdad sabida y buena fe guardada." (folio 201).

Como se ve, el motivo de la responsable para absolver a la demandada obedeció a que en esencia advirtió oscuridad en la reclamación relativa, misma que le impedía analizar la procedencia de esa prestación en los términos planteados, oscuridad que se constata con la lectura de la demanda laboral, por lo que si la acción ejercida en ese aspecto fue oscura, ameritará la reposición del procedimiento de acuerdo con lo que después se mencionará; de ahí que no sea procedente en el caso, analizar los conceptos de violación vinculados con dicha acción relacionada con el pago del tiempo extraordinario.

En efecto, respecto del tiempo extraordinario aducido por la actora, en cuanto integrante del salario, se aprecia que dada la imprecisión de la demanda en ese aspecto, no puede estimarse la forma en la que el mismo se laboró, dado que mientras en un aspecto señala: "... con un horario de 22:00 horas a 7:00 descansando dos días a la semana, por lo que laboraba 45 horas a la semana, debiendo ser 42, así se reclaman tres horas extras semanales, horas extras que se iniciaban a las 4:00 del viernes y concluían a las 7:00 del mismo día (sic), esto también durante todo el tiempo de la prestación de los servicios ..." (folio 1), en la parte final de su demanda laboral afirmó lo siguiente: "... se aclaran los horarios en que laboraba la trabajadora actora, ya que por cubrir descansos su horario era indistinto, matutino de las 07:00 a las 15:00 hrs; vespertino de las 15:00 a las 22:00 hrs; nocturno de las 22:00 a las 07:00 hrs. ..." (folio 3); estas transcripciones reflejan claramente que con esos datos no puede haber claridad en el reclamo, puesto que no se puede saber cuándo efectivamente laboró de las veintidós horas a las siete horas del día siguiente, es decir, con horario nocturno, ni cuándo con horario vespertino o matutino, por lo que la Junta estuvo imposibilitada legalmente para determinar si en realidad se laboró tiempo extra y, por consiguiente, analizar la procedencia del reclamo planteado.

Cierto, basta imponerse de la demanda laboral para constatar que el actor no estableció ni siquiera su horario normal de labores, puesto que afirmó que era indistinto, menos el que componía, según su dicho, el tiempo extraordinario fijo y permanente. Consecuentemente, ante la ambigüedad de los hechos expuestos, ello trajo como consecuencia la oscuridad del reclamo planteado, por lo que la Junta debió haber mandado prevenir al trabajador para que proporcionara claramente los datos relativos a los hechos materia de su reclamo y al no haberlo hecho así, incurrió en una violación del procedimiento, infringiendo lo dispuesto por los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque como ya se vio, eran evidentes la oscuridad e imprecisiones que se advertían de la demanda del actor, toda vez que de la correspondiente aclaración dependían la claridad y congruencia de su reclamo respecto del pago del tiempo extra reclamado, resultando, por ende, que fueron vulneradas las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa.

En atención a que las precisiones anteriores son indispensables para determinar la procedencia de la pretensión del actor en cuanto al reclamo de pago de tiempo extra, y a que la Junta al no haberlo hecho así incurrió en infracción a los dispositivos señalados, tienen aplicación las siguientes jurisprudencias emitidas en contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los números 47/99 y 75/99, con fechas veintitrés y treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuyos textos son los siguientes:

"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, siendo esto cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La omisión de la Junta de cumplir con la obligación que le imponen los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y prevenirlos para que los subsanen dentro de un plazo de tres días, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional sin esperar que se promueva el amparo directo contra el laudo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario y aun supliendo la deficiencia de la queja, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para subsanar las omisiones referidas y se resuelva lo que en derecho proceda."

"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."

También debe aplicarse la tesis sostenida por este tribunal, referente a la desvinculación de las acciones que resultan oscuras y que ameritan la reposición del procedimiento, mientras que las de fondo que no lo son (oscuras), se estudian, la cual está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, página 1263, y que se transcribe enseguida:

"DEMANDA LABORAL, OSCURIDAD DE LA, RESPECTO DE PRESTACIONES DESVINCULADAS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO RESPECTIVO DEBE DECIDIR EL FONDO DE LA PRINCIPAL Y DEMÁS ACCIONES SECUNDARIAS QUE NO SEAN OSCURAS E IRREGULARES Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE MANDE ACLARAR ÚNICAMENTE POR LO QUE VE A ESTAS ÚLTIMAS QUE SÍ PRESENTEN ESAS CARACTERÍSTICAS. De acuerdo con la jurisprudencia número 75/99, sustentada por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro es el siguiente: ‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de mandar aclarar la demanda cuando ésta es oscura, irregular o se incurra en omisiones, de tal forma que si no lo hacen, en el amparo directo que promueva el trabajador o sus beneficiarios, procederá en consecuencia respecto de las acciones que hayan resultado con esa deficiencia, dejar sin efecto el laudo reclamado y mandar reponer el procedimiento para que la Junta mande aclarar lo correspondiente. Además, la violación respectiva es materia de dicho amparo directo, según la diversa jurisprudencia de la honorable Segunda Sala, número 47/99, aprobada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que tiene el siguiente rubro: ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO.’. En la materia de trabajo por regla general, al ejercerse una acción, que sería la principal, como por ejemplo, la indemnización constitucional o reinstalación a causa de un despido injustificado, se hacen valer otras acciones secundarias desvinculadas de la anterior, verbigracia, aguinaldo, vacaciones, su prima, horas extras, días de descanso obligatorio, etcétera. También resulta que en ocasiones, el Tribunal Colegiado al conocer de un amparo directo en contra de un laudo, encuentra que respecto de las acciones vinculadas con el despido o cualquier otra que se haya ejercido como principal, puede válidamente, por no existir oscuridad ni otro obstáculo, decidir lo correspondiente en torno a lo resuelto por la Junta responsable; esto es, determinar si existió o no el despido injustificado alegado, lo cual implicaría, de estimar que no lo hubo, la improcedencia de las prestaciones respectivas como serían la indemnización constitucional o reinstalación, más los salarios caídos y la prima de antigüedad, en el supuesto de que se haya optado por la indemnización, o bien, de existir el despido injustificado, se generarían dichas prestaciones en favor del operario. Sin embargo, en lo referente a otras acciones, puede resultar que la demanda en diverso aspecto, por ejemplo en horas extras, hubiera sido oscura e irregular y que la Junta no la haya mandado aclarar conforme procediera, caso en el cual, tales deficiencias obligaron a dictar un laudo absolutorio. Asentado lo anterior, el estudio que en la sentencia del Tribunal Colegiado podría presentarse, sería en dos formas: 1. Que el órgano de control constitucional advierta que una de las acciones secundarias, como horas extras, resultó oscura; en tal supuesto otorgaría el amparo para que dejara insubsistente el laudo reclamado, ordenando a la autoridad responsable reponer el procedimiento desde la admisión de la demanda, a fin de que la mande aclarar como corresponda; hecho lo anterior, continúe el juicio por sus etapas legales y en su oportunidad dicte nuevo laudo en el que decida lo correspondiente a todas las prestaciones reclamadas, como son las vinculadas con el despido y demás prestaciones secundarias, tales como horas extras (que en un principio resultó oscura), etcétera. 2. Que en la sentencia de amparo se analice todo el aspecto vinculado con la acción ejercida con motivo del despido, para lo cual se estimaría si el trabajador fue o no objeto de separación injustificada; y así, de estimar que no lo hubo, declarará infundados los conceptos de violación; en cambio, de considerar que sí existió dicho despido, y que en los dos supuestos anteriores también resultó oscura la acción de horas extras, entonces el efecto del amparo sería el consistente en que la Junta dejara sin efecto el laudo reclamado de dos formas, dependiendo de lo siguiente: a) Si se estimó que no hubo despido injustificado, la Junta por mandamiento de la sentencia protectora, dejaría subsistente el laudo reclamado, en el que quedaría vigente la absolución relacionada con las prestaciones vinculadas con el despido y desligaría del laudo la acción de horas extras, a fin de reponer el procedimiento para que se mande aclarar la demanda conforme procediera y satisfecho lo anterior, en su oportunidad emitiría un nuevo laudo, en el que sólo atendería la litis que se haya establecido tocante a esa prestación; b) En cambio, de estimar que el trabajador fue despedido injustificadamente, el efecto del amparo consistirá en que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado, a fin de que condene a las prestaciones vinculadas con el despido en el nuevo laudo que dicte y como también se estimó oscura la demanda, en lo concerniente a horas extras, en ese aspecto desligará del laudo la acción de horas extras y repondrá el procedimiento para los efectos ya precisados en el inciso a). De lo anterior se obtiene que en la segunda opción, en realidad el juicio laboral llegará a estar formado por dos laudos y dos procedimientos, uno respecto de la acción vinculada con el despido y sus prestaciones, y el otro, correspondiente a una acción desvinculada con la anterior (horas extras). Ahora bien, se estima que lo procedente para decidir el juicio de amparo es elegir la segunda forma de resolver, esto es, decidir lo relativo al fondo de la acción relacionada con el despido y, en otro aspecto, reponer el procedimiento en los términos precisados. Este modo de resolver no es el acostumbrado conforme a la técnica del amparo; sin embargo, razonablemente es lo mejor para las partes, dado que en la hipótesis de estimar no probada la acción vinculada con el despido, sabrán de inmediato la decisión del tribunal de garantías y el actor, por consiguiente, que no tuvo derecho a las prestaciones respectivas y ello evitará que con una reposición total del procedimiento, esperen otro tiempo más para llegar a conocer la decisión sobre la acción fundamental ejercida. Por otro lado, de estimar procedente y probada la aludida acción, el actor se verá favorecido de inmediato con el pago de la indemnización constitucional o reinstalación y salarios caídos, así como la prima de antigüedad en caso de haber optado por la primera; por su parte, el patrón en cumplimiento del laudo ya no pagará más salarios caídos desde el momento en que efectúe el pago, de manera tal que sería injusto para ambas partes que no se decidiera el derecho, pudiendo hacerse, bajo el argumento de la reposición de todo un procedimiento por una prestación secundaria que nada tiene que ver con la ejercida como principal, lo que además provocaría que el nuevo procedimiento generara más salarios caídos para la fuente de trabajo y así, observando la norma constitucional consignada en el artículo 17, en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera pronta, es por lo que desde un punto de vista razonable, la acción fundamental debe estudiarse en el amparo, de manera inmediata, si no existe impedimento para ello, aunque, respecto de otra u otras acciones, deba ordenarse la reposición del procedimiento."

Consecuentemente, lo procedente habrá de ser la concesión del amparo impetrado, a efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido, y en su lugar dicte otro, en el que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria considere que la patronal no demostró su versión de los hechos, en la forma en que estaba obligada a hacerlo, por corresponderle la carga de la prueba, y condene a la demandada al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, debiendo reiterar lo demás decidido en el laudo combatido, a excepción de la prestación contenida en el inciso b) de la demanda laboral, consistente en el pago del tiempo extra reclamado, respecto de la cual habrá de desvincular su resolución, para que únicamente respecto a esta prestación se reponga el procedimiento, y mande aclarar la demanda únicamente en lo atinente a los hechos en que basa el reclamo del mismo; para tal efecto, deberá requerir al actor para que determine cuál fue su horario normal de labores, y en qué días trabajó turnos nocturno, vespertino o matutino, aclarando cómo se comprendía el tiempo extra semana a semana; esto es, precisará en qué horario, qué días y por cuánto tiempo lo venía trabajando, para que así pueda determinarse si lo venía laborando de esa manera; en el entendido de que de no cumplir el actor con el requerimiento, la Junta en aplicación del artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones, lo prevendrá para que lo haga en ese momento en los términos y puntos establecidos con anterioridad.

Hecho lo anterior, seguido el juicio por sus trámites legales, la responsable dictará otro laudo, en el que resolverá lo que proceda sólo respecto a esa acción de horas extras.