AMPARO DIRECTO 236/89. GAUDENCIO JUÁREZ GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 236/89. GAUDENCIO JUÁREZ GUTIÉRREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación en los que el quejoso aduce violaciones de fondo en la sentencia reclamada, son inoperantes e infundados.

En ellos concretamente aduce que las copias certificadas de actas del Registro Civil exhibidas por la actora, no demuestran su necesidad de recibir alimentos, la posibilidad del propio quejoso de proporcionarlos ni menos su negativa a esto último; no obstante, la Sala responsable estimó lo contrario apoyando su argumentación en que la acción está demostrada además con las constancias proporcionadas tanto por la presidenta del Sistema DIF Municipal, como por el IMSS; constancias que fueron indebidamente admitidas como pruebas supervenientes y que por lo tanto carecen de valor probatorio, aunque en la especie se trate de un asunto familiar, pues la ley no autoriza al juzgador a valorar pruebas que no fueron ofrecidas dentro del término respectivo; y en el supuesto de que tales constancias tuvieran algún valor probatorio, no demuestran la necesidad de recibir alimentos, la posibilidad de otorgarlos ni la negativa a esto último.

Los anteriores conceptos de violación son inoperantes, pues aun suponiendo indebida la admisión y valoración de las constancias aludidas, esto no amerita la concesión del amparo que se solicita.

En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía, para la condena al pago de alimentos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.".

De tales elementos, corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor. Sirve de apoyo a lo anterior lo estatuido el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo número 4137/974 promovido por Fidel Santos Venancio, cuyo sumario aparece publicado en la página 75 del volumen de precedentes correspondientes a dicha Sala 1969-1986, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA.-No corresponde al acreedor alimentario demostrar que necesita los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.".

En esas condiciones, este tribunal considera que en el caso a estudio la parte actora sí demostró las posibilidades del demandado para entregar la pensión a la que fue condenado, pues ésta apenas rebasa el salario mínimo, y es para cubrir las necesidades de tres personas; debiéndose tomar en cuenta que hasta el nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el deudor tenía una cuenta bancaria por tres millones y medio de pesos, y que él mismo confesó al contestar la demanda que fue dueño de una camioneta y un terreno, todo lo cual constituye una presunción vehemente de que se trata de una persona con suficientes posibilidades económicas.

Por tanto, teniendo en cuenta que la parte actora en el juicio de origen exhibió la copia certificada de las actas del Registro Civil con las que demostró el matrimonio y parentesco, respectivamente, con el demandado, y por tanto su derecho a recibir alimentos, y que el demandado al contestar la demanda confesó que se dedica "a los negocios", con lo que se justifica su posibilidad económica según quedó dicho (incluso admitió, sin demostrarlo, que proporciona los alimentos que se le reclaman para sus hijos); deben tenerse por demostrados los elementos constitutivos de la acción de alimentos ejercitada en contra del ahora quejoso, pues, como se ha establecido, no corresponde a la parte actora la carga de demostrar que tiene necesidad de recibir alimentos; y, por tanto, debe estimarse legal la sentencia reclamada, en la que se tiene por acreditada dicha acción.

En esas condiciones, resulta innecesario examinar los conceptos de violación en los que se aduce que la parte actora no demostró su necesidad de recibir alimentos, con las constancias que aportó como pruebas supervenientes, pues, se reitera, no le correspondió probar tal extremo, por tener esa presunción en su favor, y por tanto la admisión y valoración de las constancias mencionadas, no pueden resultar violatorias de las garantías del quejoso.

En la parte restante de los conceptos de violación se afirma que la Sala responsable debió tener en cuenta que el peticionario de garantías tiene bajo su custodia y proporciona alimentos a los demás hijos habidos en el matrimonio y por tratarse de un asunto en materia familiar, debió allegarse de medios probatorios para conocer la verdad real, para fijar una pensión alimenticia que permita a dicho quejoso proporcionar alimentos a sus otros hijos; ya que dicha Sala absolvió del pago de alimentos en favor de Aída Juárez García, pero no redujo la pensión fijada en favor de los otros dos menores.

Sobre el particular es de indicarse, en primer lugar, que el hecho de que la Sala responsable haya modificado la sentencia de primera instancia para condenar al demandado ahora quejoso a proporcionar alimentos en favor de su esposa y de dos de los tres hijos de ambos, a cuyo pago se le condenó en dicha sentencia, no implica necesariamente la obligación de disminuir la cantidad fijada en ésta por concepto de pensión alimenticia, si no se advierte, como es el caso, que el tribunal de apelación haya hecho uso indebido de su arbitrio judicial para fijar en tal cantidad el monto de la pensión a cuyo pago condenó al demandado; y en segundo lugar, que aun cuando en los juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, como lo es el juicio de alimentos de que se trata, el juzgador tiene amplias facultades para investigar la verdad real y puede ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes, según dispone el artículo 1105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; es indudable que el ejercicio de esa facultad está supeditado a que de autos aparezca la necesidad de ordenar la recepción de una prueba determinada que pueda permitir al juzgador, conocer la verdad real en el asunto. Por consiguiente, si la Sala responsable no ordenó la recepción de ninguna prueba, evidentemente se debió a que no lo estimó necesario para conocer la verdad real en el asunto; lo cual debe estimarse correcto, pues del estudio de los autos de primera y segunda instancias hecho por este tribunal, no se advierte insuficiencia de pruebas para conocer la verdad de los hechos materia de la litis.

En esas condiciones, al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación, lo debido es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gaudencio Juárez Gutiérrez contra los actos que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, como ordenadora, y del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, como ejecutora, y que hizo consistir en la sentencia dictada el veintisiete de febrero del mismo año en el toca de apelación número 409/988, modificatoria de la de primera instancia pronunciada el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho en el expediente 209/988, relativo al juicio sumario de alimentos promovido por Josefina García Velazco, por su propio derecho y como representante legal de sus menores hijos Justiniano, Deifilia y Aída de apellidos Juárez García, en contra de dicho quejoso.

Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Juan Manuel Brito Velázquez y Óscar Vázquez Marín, siendo ponente el segundo de los nombrados.