AMPARO DIRECTO 236/93. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 236/93. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Resultan infundados los anteriores conceptos de violación, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:

Del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente laboral 449/89, se advierte que Narcedalia Vera López por conducto de su apoderado legal, demandó ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, a Petróleos Mexicanos y a la Sección 44 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, las siguientes prestaciones: a) La prórroga de su contratación en el puesto de doméstico, nivel 03, jornada 0, en el Departamento de Servicios Técnicos Administrativos del Distrito de Villahermosa, Tabasco, en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, así como el desplazamiento de cualquier persona que ocupe dicho puesto; b) El pago de los salarios dejados de percibir a partir del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, hasta que se cumpla con el laudo que dicha Junta se sirva dictar, a razón de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos diarios, salario diario integrado que devengaba la actora más la cantidad de treinta y cinco mil pesos mensuales que por concepto de canasta básica otorga Petróleos Mexicanos a sus trabajadores, más los aumentos y mejoras que se operen en dicho salario. De la Sección 44 reclamó el pago de los daños y perjuicios ocasionados al dejar de proponerla para ocupar la plaza reclamada, cuantificándose como los salarios dejados de percibir a partir del día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, hasta que se cumpla con el laudo de la Junta a razón de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos diarios, salario diario integrado que devengaba, más la cantidad de treinta y cinco mil pesos mensuales que como ya se señaló, se otorga a los trabajadores por concepto de canasta básica, más los aumentos y mejoras que se operen en dicho salario. Narcedalia Vera López fundó su demanda señalando que ingresó a laborar desde el doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro a Petróleos Mexicanos, a proposición sindical hecha por la Sección 44 del gremio petrolero, que la venían contratando con la categoría de doméstico, nivel 03, jornada 0, en el Departamento de Servicios Técnicos y Administrativos de la Superintendencia del Distrito de Villahermosa, Tabasco, siendo su última contratación del veintiséis de abril al veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, con un salario diario de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos, más la cantidad de treinta y cinco mil pesos que se otorga a los trabajadores de la empresa demandada en términos de la cláusula 265 bis del Contrato Colectivo de Trabajo y a pesar de que subsiste la materia de trabajo, Petróleos Mexicanos se negó a contratarla.

Petróleos Mexicanos al contestar la demanda instaurada en su contra, por conducto de su apoderado en términos generales señaló: que la relación obrero patronal se rige por el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, en el cual se encuentran plasmadas las cláusulas 4, 5 y 6 que contemplan las cláusulas de admisión, por lo que están totalmente relacionadas con el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual su representada únicamente contrata en los puestos sindicalizados definitivos, temporales o transitorios al personal que proponga el sindicato petrolero, a través de sus secciones, delegaciones o subdelegaciones, teniendo aplicabilidad en estos casos el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo; señaló también que resulta improcedente lo reclamado por la actora, en atención a que mediante convenio administrativo sindical 2/018/88, la plaza extraordinaria 80561 en la cual venía laborando la actora se convirtió en definitiva, en la que propuso la Sección 44 a Ignacio Arpaiz Cárdenas.

La Sección 44 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al contestar la demanda instaurada en su contra, por conducto de su apoderado legal manifestó que la actora carece de derecho para exigirle lo reclamado en su demanda inicial, toda vez que no tiene el carácter de socio del sindicato, pues para tener tal categoría se requiere el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos del 26 al 31 del estatuto orgánico del propio sindicato, además de que cuando procede la prórroga en un contrato de trabajo, tal hecho corre a cargo del patrón que es el único que tiene conocimiento de las causas que dieron origen al contrato de trabajo y si se surten los supuestos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo y que en todo caso a la demandante le toca probar fehacientemente que susbsisten las labores que dieron origen al contrato de trabajo que pretende prorrogar y en el dado caso que llegaran a existir tales labores y que no se le hayan encomendado a la actora, ello pudo haber sucedido a que en ningún momento cumplió con el requisito que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, señala en su primer concepto de violación la empresa quejosa que el laudo reclamado resulta incongruente, infundado y violatorio de sus garantías individuales al no haberse analizado a conciencia los hechos de la demanda y contestación de la misma. Argumentos que este tribunal considera equívocos, pues de la lectura del laudo reclamado se puede apreciar que la Junta responsable dio cabal cumplimiento al artículo 16 constitucional, al exponer los razonamientos y consideraciones en que se apoyó para concluir en la forma que lo hizo, citando para ello los preceptos legales que estimó al caso concreto y como consecuencia cumpliendo con lo establecido por los artículos 841 y 842 de la ley federal de la materia.

También aduce Petróleos Mexicanos que la Junta responsable no analizó a conciencia las documentales que ofreció en el apartado II incisos e) y f) de su escrito de pruebas, consistentes en la proposición sindical que obra a foja 96 de autos, de las cuales se advierte que la Sección Sindical número 44 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana propuso a Ignacio Arpaiz Cárdenas para que fuera contratado en forma definitiva en la categoría de doméstico, por cancelación de la plaza de labores extraordinarias 80561 por conversión; y de la tarjeta de trabajo para puesto de planta sindicalizado (foja 86), que se contrató en forma definitiva a Ignacio Arpaiz Cárdenas por haber sido autorizada en convenio administrativo sindical 2/018/88 de fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho; por tanto al haberse convertido la plaza extraordinaria que ocupaba la actora en forma definitiva era improcedente la condena de prórroga que hace la responsable y por la cual no es aplicable el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo. Respecto a lo anterior, este tribunal estima preciso señalar que aunque si bien es cierto que de dichas probanzas se advierte que la plaza que ocupaba la actora pasó de extraordinaria a definitiva, según convenio sindical 2/018/88 de fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, también lo es que como acertadamente lo señaló la responsable, de las constancias que integran el juicio en estudio no se advierte que la multicitada plaza se haya convertido en definitiva al no haber ofrecido la demandada el convenio sindical antes señalado debidamente perfeccionado.

En su segundo concepto de violación aduce la empresa quejosa que indebidamente la Junta responsable la condenó a pagar el salario diario de veintitrés mil quinientos sesenta y cinco pesos, porque aunque si bien es cierto que no acreditó con documento alguno el salario señalado por la actora, lo controvirtió aduciendo que era de quince mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos; además de que la demandante manifestó que el salario que le correspondía al nivel 03 era de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos a partir del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y de veintiún mil setecientos veintisiete pesos desde el primero de agosto del mismo año, lo que trató de acreditar con el tabulador de salarios que ofreció como prueba en los incisos a) y b) del apartado II de documentos de su escrito de pruebas, los cuales objetó además de señalar que dicho salario es aplicable para la jornada de turno continuo, siendo la de la trabajadora en la jornada 0 diurna, por lo que dicho documento no debió de tomarse en cuenta ya que se trata de otra jornada. Respecto a lo anterior debe decirse que no le asiste la razón a la empresa quejosa aunque haya controvertido al contestar la demanda el salario de la actora, pues de las constancias que integran el juicio laboral en estudio y como lo señaló la Junta responsable en el laudo reclamado, no acreditó con prueba alguna el salario de la actora, lo cual le correspondía acreditar. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis visible en la página 642 del Tomo 2 de Precedentes de la Cuarta Sala 1969-1986, que a la letra dice: "SALARIO, MONTO DEL. CARGA DE LA PRUEBA.-La negativa de un patrón en cuanto al monto del salario que un trabajador señala, lleva implícita la afirmación de que es otra la cuantía de dicho salario y, por lo mismo corresponde al patrón acreditar el monto exacto de las percepciones del trabajador por ese concepto."; en cuanto a lo señalado por la empresa quejosa en el sentido de que le causa perjuicio la condena relativa a la canasta básica porque la actora no ofreció como prueba la cláusula 265 bis del contrato colectivo de trabajo, debe decirse que del escrito de pruebas ofrecido por la demandante, se puede apreciar que presentó copia certificada de la aludida cláusula, la cual se encuentra visible en la foja 58.

Por último, aduce en su tercer concepto de violación la empresa quejosa, que la Junta responsable indebidamente le desechó la prueba documental que aportó en el apartado II del inciso g) de su escrito de ofrecimiento de pruebas, consistente en la fotocopia del convenio administrativo sindical 2/018/88, de fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, celebrado entre funcionarios de dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con la finalidad de demostrar la nueva estructura de la Superintendencia de Servicios Generales y Administración Patrimonial, Zona Sureste, con sede en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, de la cual se puede constatar que la categoría de doméstico 80561, pasó de extraordinaria a definitiva, aclarando en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el doce de junio de mil novecientos noventa, que para el caso de objeción de dicha documental ofrecía su perfeccionamiento mediante compulsas o cotejo que se efectuara con su original o copia autógrafa que se encontraba en el expediente laboral 330/89, que promovió ante esa Junta el trabajador Arhumedo May Santama, ya que en éste se ofreció copia autógrafa del citado convenio. Argumento que este tribunal considera infundado, pues como lo señaló la Junta responsable al acordar las pruebas ofrecidas, el cotejo de dicha documental no era el medio idóneo de perfeccionamiento, pues con ello lo único que demostraría sería la existencia de su original y no la autenticidad de su contenido y firma, aspecto que hizo valer en su objeción la parte actora de la misma audiencia. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver los diversos juicios de amparos directos 576/92 y 850/92, promovidos por Juana Pimentel García y Gumersindo Antonio López en sesiones celebradas el diez de agosto y trece de octubre de mil novecientos noventa y tres respectivamente, y que a la letra dice: "COPIAS FOTOSTATICAS. PERFECCIONAMIENTO DE. CUANDO SE OBJETAN EN AUTENTICIDAD, CONTENIDO Y FIRMA.-En diversas ejecutorias, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido que las documentales exhibidas como prueba en un juicio en copia fotostática simple, sin certificar, carecen de valor y por ello aun cuando no sean objetadas debe ofrecerse su cotejo o compulsa con el original, para que tengan valor; sin embargo, cuando dicho documento fue objetado también en cuanto autenticidad de contenido y firma, para perfeccionar dicha documental, no basta el simple cotejo del documento, ya que con esto lo único que se demuestra es la existencia del original del mismo, pero no la autenticidad de su contenido y firma, aspectos hechos valer en la objeción. En tal virtud, el oferente de la prueba debe además del cotejo, ofrecer el reconocimiento de contenido y firma a cargo de los suscriptores, medios de perfeccionamiento que la Junta está obligada a admitir, sujetando desde luego el reconocimiento de los signantes, a que previamente se efectúe el cotejo y quede acreditada la existencia del original del documento exhibido en copia fotostática.".

En ese orden de ideas procede negar a Petróleos Mexicanos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.