AMPARO DIRECTO 23613/2007. AFORE BANAMEX, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-En el presente asunto es innecesario realizar la transcripción de las consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado y de los conceptos de violación, en virtud de que este Tribunal Colegiado no se ocupará de su estudio, habida cuenta de que se advierte la existencia de una violación de análisis oficioso que lleva a conceder el amparo al impetrante, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos cuarenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del tenor siguiente:
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."
Ello es así, porque de la interpretación de los artículos 721, 889 y 890, todos de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:
"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."
"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.-Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."
"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."
Se desprende que para la validez de las resoluciones de los tribunales de trabajo se requiere que estén debidamente firmadas, tanto por los integrantes de la misma, como por el secretario que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos es el signo manifiesto con el que validan su contenido, cumpliendo de esa manera con la obligación que les imponen los mencionados preceptos legales.
De modo que la falta del nombre o firma del secretario de Acuerdos en el laudo, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, ya que al ser dicho funcionario quien autoriza y da fe de la autenticidad del acto, es indispensable que se cumpla con los requisitos por parte de quien ostenta las facultades para fungir como secretario, y ante la omisión de alguno de éstos, es claro que no existe certeza de la autenticidad del acto, por ende, el laudo es inválido.
Ahora bien, si al pronunciar la Junta el laudo aparece la firma de un secretario de Acuerdos, pero no el nombre de éste, es inconcuso que se desconoce quién lo signó, si tenía o no facultades para autorizar y dar fe de dicho acto, situación que se equipara a la falta de firma y origina la nulidad del laudo.
De las constancias que obran en el expediente del juicio laboral 135/05, que la Junta responsable remitió junto con la demanda de garantías, emplazamientos a los terceros perjudicados, informe justificado y demás anexos a este tribunal, se aprecia que el laudo de treinta y uno de agosto de dos mil seis aparece firmado por el presidente de la Junta, licenciado Francisco Rodríguez Zúñiga, por el representante de los trabajadores, licenciado Francisco Hernández Nassar y por el representante de los patrones, licenciado Jorge F. Cadena Nava, como funcionarios que integran la referida Junta y en él intervinieron (foja ciento setenta y siete), no así por el secretario de Acuerdos de la Junta responsable, siendo éste quien debe autorizar todas las actuaciones procesales, con excepción de las diligencias encomendadas a otros funcionarios, en los términos que ordena el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que en el laudo solamente aparece la leyenda: "La C. Secretaria" y una firma, sin que aparezca que se haya asentado y precisado el nombre de la persona que funge como secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que debe autorizar la actuación procesal de que se trata, y a quien, en todo caso, pudiera corresponder la firma estampada en el laudo, habida cuenta que la firma en dicho documento de la persona que funge como secretario de Acuerdos es el signo gráfico manifiesto mediante el cual el citado funcionario da validez al acto procesal consistente en la emisión del laudo, a fin de otorgar la seguridad de que el sentido y consideraciones de la mencionada resolución corresponden efectivamente a lo aprobado por los miembros que integran el tribunal de trabajo.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 4a./J. 50/93, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y nueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo setenta y tres, enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.-Como los efectos del sobreseimiento en el juicio de amparo son dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, sobreseer en el juicio de garantías porque el laudo reclamado carece de firma de alguno de los miembros de la Junta implicaría dejar firme dicho acto, lo que significaría ir en contra de lo dispuesto por los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que imponen la obligación a los miembros de la Junta de firmar el proyecto de laudo. Por tanto, en la hipótesis indicada debe concederse el amparo a la parte quejosa para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada, tomando en consideración que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo, obligan a la Junta a dirimir el conflicto de manera pronta, completa e imparcial, dictando los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia."
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de once de enero de dos mil ocho, el amparo directo DT. 23033/2007, promovido por Pedro Ayala Botello; en sesión de diecisiete de enero de dos mil ocho, por unanimidad de votos, los amparos directos DT. 22973/2007 y DT. 23213/2007, promovidos por Norma Lucía Castillo Ruiz y Blas Salazar Clavería; así como en el amparo directo DT. 22693/2007, promovido por Jorge Pascacio Vázquez López, que dieron lugar a la tesis que a la letra dice:
"LAUDO. LA FALTA DE NOMBRE DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, PERMITE DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD.-De una interpretación armónica de los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende que para la validez de las resoluciones de los tribunales de trabajo, se requiere que estén debidamente firmadas, tanto por los integrantes de la misma, como por el secretario de Acuerdos que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos, es el signo manifiesto con el que validan su contenido; de modo que la falta de nombre o firma del secretario de Acuerdos en la emisión del laudo, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, pues al ser dicho funcionario quien autoriza y da fe de la autenticidad de dicho acto, es indispensable que aparezca en el referido laudo, tanto el nombre de la persona que cuenta con las facultades para fungir como secretario y la firma correspondiente y, ante la omisión de cualquiera de estos requisitos, el órgano de control constitucional, sin necesidad de que en la demanda de amparo se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto, y con independencia de quién sea el promovente del amparo, debe declarar la nulidad del laudo, ya que es claro que no existe certeza de la autenticidad del acto, ni puede surtir efecto legal alguno; consecuentemente, si al pronunciar la Junta el laudo aparece la firma de un secretario de Acuerdos pero no el nombre de éste, es inconcuso que se desconoce quién lo signó, si tenía o no facultades para autorizar y dar fe de dicho acto, situación que se equipara a la falta de firma, lo que origina la nulidad del laudo."
Consecuentemente, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta subsane y reponga el procedimiento a partir de la violación de carácter formal apuntada, consistente en la falta del nombre del secretario de Acuerdos del tribunal laboral responsable de la emisión del laudo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Afore Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el treinta y uno de agosto de dos mil seis en el juicio laboral 135/05, seguido por Dora Alicia Castro Gálvez, en representación de su hijo menor Bernardo Green Castro, contra la quejosa y otros. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Fue relator el tercero de los nombrados.