AMPARO DIRECTO 2368/92. JESUS VAZQUEZ SANCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2368/92. JESUS VAZQUEZ SANCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

De los elementos de convicción que se han enumerado relacionados entre sí, por su enlace lógico y natural y su íntima vinculación, valorados de acuerdo a lo establecido por los artículos 246 al 261 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, se concluye que efectivamente aparece comprobado el cuerpo de los delitos de ROBO SIMPLE Y FRAUDE CONTINUADOS, por los que lo acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados por los artículos 367, 370 párrafo primero, 386, fracción II, en relación con el artículo 64, último párrafo, del Código Penal aplicable y la plena responsabilidad de JESUS VAZQUEZ SANCHEZ en su comisión, al quedar acreditado que éste, en compañía de José Alberto Hernández Hernández en diversas ocasiones en los meses de enero a junio de mil novecientos noventa se apoderaron sin derecho ni consentimiento de quien conforme a la ley podía disponer de seis cheques de la cuenta 5112366-9 propiedad de Fernando Zamudio Calvillo; que mediante el engaño, consistente en llenar y firmar los aludidos cheques para posteriormente cambiarlos en la sucursal Lomas de Bancomer, obtuvieron indebidamente dinero, en perjuicio del patrimonio del ofendido.

Hechos que se acreditan plenamente con la denuncia formulada por Fernando Zamudio Calvillo en la que manifestó: que el diez de julio de ese año fue a Bancomer sucursal Lomas a manifestar que le habían robado un talonario con cuarenta y tres cheques de los que fueron cobrados 38, falsificando su firma, que acostumbra guardar su chequera en una vitrina que se encuentra dentro del taller de tapicería de su propiedad, la que además cierra con llave; por su parte JESUS VAZQUEZ SANCHEZ declaró que en ocasiones realiza trabajos para Fernando Zamudio Calvillo, por los que le da diversas cantidades, que en ocasiones lo mandaba a cambiar cheques al banco, que su amigo José Alberto le dijo que tomara unos cheques en blanco y posteriormente falsificaron la firma poniéndoles la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos), documentos que cambiaron por seis ocasiones en el banco; así como con la confesión de José Alberto Hernández Hernández en la que aceptó que JESUS le comentó que tenía un cheque en blanco del señor Zamudio, pidiéndole que falsificara la firma, que lo llenaron por $500,000.00 (quinientos mil pesos) y le dio la mitad de esa cantidad al declarante, lo que repitieron en cuatro ocasiones diversas; confesión que tiene pleno valor probatorio pues aun cuando en ampliación de declaración retractó de sus dichos anteriores aduciendo que es falso que JESUS VAZQUEZ le haya mostrado un cheque en blanco para que lo firmara, que nunca vio que éste sacara de la vitrina los cheques ni se enteró que los cambiara, para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente y en el caso específico su retractación se encuentra aislada y no corroborada con otros medios de convicción, además de obrar en autos la inspección ocular en la que el personal actuante dio fe de que la vitrina ubicada en el interior de la "Tapicería Zamudio" tiene una chapa que a simple vista se ve forzada; fe ministerial de copias fotostáticas del estado de cuenta número 5112366-9 de Fernando Zamudio Calvillo de diversas fichas de depósito y de los cheques números 726, 727, 732 y 733; por lo que la resolución de la Sala responsable que en base a dichos elementos de convicción tuvo por acreditado el cuerpo de los delitos en comento y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, se encuentra ajustada a derecho.

En esas condiciones resulta infundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso en el sentido de que la autoridad responsable no realizó un debido análisis de los elementos probatorios que obran en autos, pues como ya señalamos existen en el sumario elementos suficientes para acreditar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, sin embargo debe precisarse que el Juez del conocimiento y la Sala responsable indebidamente tuvieron por cometido el delito de ROBO en forma continuada, no obstante que de las constancias que obran en autos se desprende que JESUS VAZQUEZ SANCHEZ en compañía de José Alberto Hernández Hernández, forzaron la chapa de la vitrina en donde el ofendido guardaba el talonario de cheques y se apoderaron de varios cheques en blanco, que posteriormente elaboraron y cambiaron, por lo que el delito de ROBO debe considerarse instantáneo y no continuado ya que con su sola conducta se apoderaron sin derecho y sin consentimiento de varios cheques propiedad de Fernando Zamudio Calvillo, por lo que respecta al delito de FRAUDE, debe tenerse por continuado toda vez que con pluralidad de conducta y unidad de propósito delictivo se violó el mismo precepto legal en perjuicio del mismo ofendido, como lo solicitó y razonó el propio Ministerio Público.

En cuanto a la individualización que de la pena hizo la Sala responsable, tomó en consideración: "... En relación con los artículos 370 párrafo primero del mismo ordenamiento ya que de acuerdo a la parte proporcional de seis cheques conforme al avalúo de los peritos oficiales (foja 38) el a quo lo consideró como de $4,000.00 (cuatro mil pesos), otorgándole a dicho dictamen pleno valor probatorio en los términos de los artículos 254 del Código de Procedimientos Penales y 386 fracción II del ordenamiento en cita, ya que el monto de lo defraudado ascendió a $3'000,000.00 (tres millones de pesos), cantidad superior a 10 (diez) pero no a quinientas veces el salario mínimo vigente en el lugar y época de comisión del ilícito, y en relación con el artículo 64, párrafo tercero, del Código Penal, después de considerar las circunstancias exteriores de ejecución de los ilícitos, la extensión del daño causado que lo fue de $3'000,000.00 (tres millones de pesos), que no corrieron riesgo alguno al ejecutar sus conductas, que existía una relación de trabajo entre José Alberto Hernández Hernández con el pasivo y de amistad y colaboración en el trabajo de JESUS VAZQUEZ SANCHEZ con el ofendido, que el motivo que los impulsó a delinquir fue la obtención de un lucro indebido, así como las personales de los procesados, que José Alberto Hernández Hernández dijo tener 18 (dieciocho) años de edad, soltero, tapicero, con utilidad diaria de veinte mil pesos, con educación secundaria, que sí ingiere bebidas embriagantes no así drogas ni enervantes, y que no cuenta con antecedentes penales (fojas 90 y 95); que JESUS VAZQUEZ SANCHEZ dijo tener 27 (veintisiete) años de edad, soltero, con instrucción secundaria, que como pintor de casas tiene una utilidad de quince mil pesos diarios, que no tiene el hábito del alcohol, y que no cuenta con antecedentes penales (fojas 83 y 97), todo lo cual permite apreciar en ellos una peligrosidad entre la mínima y la media, precisamente entre ambos extremos, por lo que se estima justo y equitativo confirmar la sanción impuesta a José Alberto Hernández Hernández y a JESUS VAZQUEZ SANCHEZ de 1 año 2 meses de prisión y multa de 27 (veintisiete) veces el salario mínimo, por el delito de FRAUDE, aumentando dicha pena con un mes más de prisión al ser el delito CONTINUADO, sin aumentar pena alguna por el delito de ROBO al no haberlo hecho el Juez de la causa y no haber apelado específicamente por ello el Ministerio Público, por lo que en total se les impone a cada uno de ellos una pena de 1 (un) año 3 (tres) meses de prisión y multa de 27 (veintisiete) veces el salario mínimo vigente en el lugar y época de la comisión de los ilícitos, ascendiendo a un total de $271,160.00 (doscientos setenta y un mil ciento sesenta pesos), los que para el caso de probada insolvencia económica para cubrirlos se le sustituyen por 27 (veintisiete) jornadas de trabajo en favor de la comunidad, mismo que se realizará en jornadas dentro de períodos distintos al horario que representa su fuente de ingresos para su subsistencia, sin que pueda exceder de la jornada de trabajo que determina la ley laboral entendiéndose que cada jornada de trabajo saldará un día multa, tal como lo dispone el artículo 31 del Código Penal. La pena privativa de libertad la deberá compurgar en el lugar que al efecto designe la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, contados como abono del tiempo que estuvieron detenidos preventivamente hasta antes de obtener su libertad provisional. VIII.- Deberá confirmarse la condena a los procesados al pago de la reparación del daño por los delitos de ROBO Y FRAUDE CONTINUADO, debiendo pagar a Fernando Zamudio Calvillo la suma de $3'004,000.00 (tres millones cuatro mil pesos) y en caso de renuncia de éste dicha suma pasará a favor del estado, debiendo pagarla en forma mancomunada y solidaria. IX.- Se confirma el otorgamiento a los procesados del beneficio de la condena condicional, previo pago que hagan a satisfacción del Juzgado por la suma de $1'000,000.00 (un millón de pesos) para garantizar su presentación a la autoridad que así lo requiera, previo pago que hagan de la reparación del daño, toda vez que se satisfacen los requisitos del artículo 90 del Código Penal.

De la transcripción anterior se llega a la conclusión de que la Sala responsable al ocuparse de la individualización de la pena impuesta al quejoso hizo un uso correcto del arbitrio judicial conferido por los artículos 51 y 52 del Código Penal del Distrito Federal, pues analizó las condiciones personales de aquél y las circunstancias de ejecución del delito, especificando la forma en que influyeron en su ánimo arribando a la conclusión de que su peligrosidad se ubica entre la mínima y la media, precisamente entre ambos extremos, en consecuencia la pena de 1 (un) año 2 (dos) meses de prisión es ligeramente superior al grado de peligrosidad estimado al quejoso, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el único efecto de que se establezca como pena privativa de libertad 1 (un) año, 1 (un) mes, 15 (quince) días que es la que corresponde al grado de peligrosidad estimado al quejoso; sanción que equivocadamente aumentó la Sala responsable con sólo 1 (un) mes más de prisión cuando debió ser de 4 (cuatro) meses, 15 (quince) días el aumento en la penalidad, con base a lo dispuesto por el artículo 64, en relación con el 52 del ordenamiento penal aplicable, por haberse considerado el delito de FRAUDE CONTINUADO, sin embargo como tal error favoreció al acusado, debe subsistir toda vez que el juicio de amparo no puede causar perjuicio a quien lo promueve; en cuanto a la multa impuesta de 27 (veintisiete) salarios debe señalarse que al ser inferior el grado de temibilidad apreciado la misma le es benéfica, sin embargo al hacer la equivalencia tomó como base el salario mínimo vigente al momento de la cometer de los hechos delictuosos que era de $10,080.00 (diez mil ochenta pesos) en desacato a lo dispuesto por el artículo 29 del ordenamiento penal en comento que en lo conducente establece que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de continuar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos y en el caso específico el hoy quejoso dijo percibir un ingreso de $15,000.00 (quince mil pesos) diarios, sin embargo como ello le es benéfico al quejoso se deja intocada la multa impuesta haciendo la aclaración que la multa equivalía a $271,160.00 (doscientos setenta y un mil ciento sesenta pesos), la que es inferior a la cantidad resultante de multiplicar el salario mínimo por veintisiete que debió fijarse $272,160.00 (doscientos setenta y dos mil ciento sesenta pesos), la que al beneficiarle se deja intocada, sanción pecuniaria que se sustituyó por 27 (veintisiete) jornadas de trabajo en favor de la comunidad, señalando en forma errónea como base el artículo 31 del Código Penal, de lo que se desprende que al ser inferior la multa impuesta, las jornadas por las que debe sustituirse equivalen a 26 veintiséis, debiendo concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la sustitutiva se fije en veintiséis jornadas de trabajo; asimismo se le concedió el beneficio de la condena condicional previa garantía de $1'000,000.00 (un millón de pesos), lo que es correcto al ser inferior a la suma de $10'000,000.00 (diez millones de pesos) señalada como garantía para disfrutar de la libertad provisional.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 44 fracción I, inciso a), del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JESUS VAZQUEZ SANCHEZ, contra los actos reclamados de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Juez Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal y director general de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Gobernación, mismos que precisados quedaron en el resultando primero, y para los efectos que se indican en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los magistrados: licenciado Carlos de Gortari Jiménez (ponente), licenciado Guillermo Velasco Félix, y presidente licenciado Manuel Morales Cruz.

Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.