AMPARO DIRECTO 237/2007. CARLOS MUÑOZ PARDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Resulta innecesario el análisis, tanto de la sentencia reclamada como de los conceptos de violación transcritos, toda vez que este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, advierte una infracción procesal que trasciende al resultado del laudo y afecta las defensas del quejoso, en virtud de que dentro de los autos que integran el expediente laboral, específicamente en el acuerdo que tiene por cerrada la instrucción (foja 87), no está debidamente autorizado por quienes deben hacerlo, pues sólo consta una firma, al parecer de la secretaria de Acuerdos, mas no la del presidente de la Junta laboral responsable.
En efecto, de lo que disponen los artículos 620, 721, 837, 839, 885 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente de la Junta o del auxiliar, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón; que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; que existen tres tipos de resoluciones laborales: acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias y laudos; las primeras se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; las segundas son las que resuelven un incidente dentro o fuera del juicio; y las terceras las que deciden sobre el fondo del conflicto.
Que todas las resoluciones (incluyendo los acuerdos de trámite) de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que las voten; y que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución.
De lo anterior se evidencia que para la validez de cualquier tipo de acuerdos que decidan ciertas cuestiones dentro del negocio -como en el caso del cierre de instrucción y la orden de formular el proyecto de laudo correspondiente-, es indispensable la intervención del presidente de la Junta o de su auxiliar, así como del secretario que da fe del acto.
Examinado lo anterior, debe precisarse que del análisis de las constancias del expediente laboral remitido, se advierte que el acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, visible a fojas 87 de autos -en el cual se sostuvo que no existía prueba pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó se procediera conforme al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que se formulara el proyecto de laudo respectivo-, no se encuentra firmado por el presidente de la Junta laboral ni por el auxiliar, es decir, se trata de una supuesta actuación de la Junta laboral responsable que flagrantemente no se encuentra signada o autorizada por el funcionario que preside los actos de la Junta laboral, lo que conduce a establecer que si el acuerdo en que consta prácticamente el cierre de instrucción en el juicio laboral y la orden de formular el proyecto de laudo carece de la firma del citado presidente de la Junta, quien se encontraba obligado a autorizar dicho proveído, ello se traduce en la inexistencia del cierre de instrucción y de la orden para elaborar el proyecto de resolución de que trata el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es la base fundamental para emitir el laudo correspondiente en el juicio laboral; por tanto, no puede elevarse a la categoría de laudo, ya que no se cumplió con las formalidades del procedimiento; de ahí que el laudo así emitido adolezca de un vicio formal y, por consiguiente, de legalidad en sus efectos, al incumplir con lo establecido en los indicados preceptos legales, en razón de que el acuerdo que cierra la instrucción en el juicio y que le da origen precisamente al proyecto de laudo, no fue firmado por quien debió hacerlo, en el caso, el presidente de la Junta que preside el acto, siendo necesaria la firma de éste para dar autenticidad a la actuación de que se trata, omisión que, como ya se dijo, constituye una transgresión a la formalidad de autorizar expresamente la elaboración del proyecto de resolución del cual deriva legalmente la emisión del laudo, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia, situación que impide jurídicamente que lo resuelto por la Junta del conocimiento tenga la categoría de laudo, lo que constituye una violación a la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional.
Así es, se considera que el hecho de que no se encuentre firmado el proveído que cerró la instrucción en el juicio y ordenó la emisión del proyecto de laudo correspondiente es una transgresión a una formalidad legal transcendente, porque el proyecto de resolución del que deriva el laudo reclamado evidencia la falta de autenticidad al acto y lo invalida, ya que no puede estar adecuadamente fundado y motivado cuando incumple el mandato expreso de una norma, como lo es autorizar el acuerdo que ordena el cierre de instrucción y la emisión del proyecto de laudo a través de la firma respectiva, amén de que produce la falta de certeza y, se repite, de seguridad jurídica de las partes.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada VIII.3o.16 L, sustentada por este propio Tribunal Colegiado, visible en la página 1488 del Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE FIRMAR EL AUTO QUE DECLARA EL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN Y ORDENA ELABORAR EL PROYECTO DE LAUDO RESPECTIVO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA, POR EL AUXILIAR Y POR EL SECRETARIO QUE DA FE.-Los artículos 839 y 885 de la Ley Federal del Trabajo disponen, respectivamente, que las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que las voten; y que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo. De ahí que si de las constancias de autos se advierte que el proveído en el cual se declaró cerrada la instrucción en el juicio laboral y ordenó que se procediera a elaborar el proyecto de laudo respectivo, no se encuentra firmado por el presidente de la Junta laboral responsable, por el auxiliar, ni por el secretario correspondiente que da fe, ello se traduce en la inexistencia del cierre legal de la instrucción y, por ende, de la orden para elaborar el proyecto de resolución relativo. Por tanto, al no cumplirse con esas formalidades del procedimiento, el laudo así emitido adolece de un vicio formal y, por consiguiente, de legalidad en sus efectos, al incumplirse con lo establecido en los indicados preceptos legales, en razón de que el acuerdo que cierra la instrucción en el juicio y que da origen precisamente al proyecto de laudo, pone fin a una de las etapas principales del juicio, de ahí que al no estar firmado por quienes debieron hacerlo dicha omisión constituye, por sí misma, una violación manifiesta a las reglas del procedimiento que trae como consecuencia la concesión del amparo, independientemente de quien lo haya promovido."
Asimismo, resulta aplicable por identidad jurídica sustancial la tesis de jurisprudencia número 282, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 184 y 185 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que establece:
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.-Como los efectos del sobreseimiento en el juicio de amparo son dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, sobreseer en el juicio de garantías porque el laudo reclamado carece de firma de alguno de los miembros de la Junta implicaría dejar firme dicho acto, lo que significaría ir en contra de lo dispuesto por los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que impone la obligación a los miembros de la Junta de firmar el proyecto de laudo. Por tanto, en la hipótesis indicada debe concederse el amparo a la parte quejosa para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada, tomando en consideración que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo, obligan a la Junta a dirimir el conflicto de manera pronta, completa e imparcial, dictando los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia."
En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar reponga el procedimiento hasta el auto que declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de laudo correspondiente, atendiendo a lo señalado en la presente ejecutoria, con sujeción a lo previsto en los artículos 721, 786 y 839 de la Ley Federal del Trabajo. Hecho lo anterior continúe el juicio por todas sus fases legales y con plenitud de jurisdicción dicte el laudo que proceda conforme a derecho.
Sobre el particular, cabe citar la jurisprudencia número 1442, localizable a foja 2295 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1988, que dice:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."
En consecuencia, resulta inoficioso el estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa y que tienen que ver con el fondo del asunto, ya que la concesión del amparo hace que se nulifique el propio laudo contra el cual se dirigen esos motivos de inconformidad.
Al respecto, es aplicable el criterio jurisprudencial número 440, visible a foja 775 de la obra antes señalada, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones, III y V, de la Constitución General de la República; 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Muñoz Pardo, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que quedó precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese; y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados Miguel Lobato Martínez, Ezequiel Neri Osorio y Alfonso Soto Martínez, siendo ponente el primero de los mencionados.