AMPARO DIRECTO 237/93. JOAQUIN LEE ZARATE Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 237/93. JOAQUIN LEE ZARATE Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.- En cambio, resulta fundado el concepto de violación que en segundo lugar expresaron los titulares de la acción constitucional, vinculado con el examen de los agravios relativos a la acción reconvencional intentada por éstos en el juicio natural, de nulidad absoluta de la cláusula Decimasexta del contrato de arrendamiento objeto de la controversia.

En efecto, asiste razón a los quejosos por cuanto argumentan, en relación también con el último párrafo del primer concepto de violación, que la Sala responsable omitió analizar los agravios propuestos por ellos en vía de apelación, en relación a la mencionada acción reconvencional, en la forma y términos en que fueron expuestos, ya que, medularmente sostiene que es cierto lo afirmado por la ad quem, en el sentido de que los artículos 2680 y 2683 del código sustantivo de la materia, no contienen normas de orden público, circunstancia nunca discutida, empero sí se ha sostenido a lo largo del juicio, que los citados preceptos legales constituyen normas prohibitivas, porque imponen obligaciones de no hacer y que, en consecuencia, todo acto contrario a leyes prohibitivas, es nulo, de acuerdo con el artículo 9o. del Código Civil de Sonora, ya que al ser prohibitivos, son de tal forma imperativos para el gobernado, que no se pueden renunciar, y cualesquier renuncia a este tipo de preceptos, es nula por disposición del citado artículo 9o., razón por la cual, aducen, la sentencia combatida resulta incongruente y, por ende, violatoria de los artículos 337, 338 y 388, fracción I, del código adjetivo de la materia, por falta de aplicación, así como de los numerales 7o., 9o., 111, 2680, fracción II, y 2683 del Código Civil en consulta.

Ello es así, pues efectivamente la Sala resolutora omitió realizar pronunciamiento detallado respecto de los agravios formulados en vía de apelación por los ahora quejosos, en la forma y términos denunciados en esta instancia constitucional por éstos, ya que sólo se limitó a señalar que: "...dichos preceptos no contienen normas de carácter público, sino que contienen normas de vigencia únicamente privada y que de acuerdo a la naturaleza del contrato, si no se pactan en éste, deben de estarse a lo establecido en la ley, pero siempre respetando en todo la voluntad de las partes contratantes, quienes pueden imprimir las variantes que consideren convenientes a sus intereses al momento de celebrar el pacto", entre otras cosas.

En tales condiciones, al haber dejado de examinar la ad quem en forma detallada los agravios esgrimidos en vía de apelación, en relación con la acción reconvencional referida, la Sala Regional responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 388, en relación con los diversos 337 y 338, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, conculcando las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que, siendo innecesario el examen del tercer concepto de violación, relativo a la condena de gastos y costas, procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la justicia federal que solicitaron, para el efecto de que la ad quem deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, con plenitud de jurisdicción, analice correctamente los puntos expuestos en los agravios aducidos por los apelantes y ahora inconformes.

En apoyo de lo anterior, resulta aplicable la tesis número 49/91 civil, sustentada por este tribunal, cuya voz y texto son los siguientes: "TRIBUNAL DE APELACION. DEBE ANALIZAR TODOS LOS AGRAVIOS Y PRUEBAS QUE SE HICIERON VALER EN EL RECURSO.- El tribunal de apelación debe analizar todos los agravios que se hicieron valer en el recurso, y en caso de omisión, se violan en perjuicio del afectado las garantías de audiencia y legalidad, por lo que debe concederse el amparo para que se reparen dichas violaciones.".