AMPARO DIRECTO 237/97. ROSALÍO RIVERA PEÑA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 237/97. ROSALÍO RIVERA PEÑA Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación resultan fundados en razón de que, como refieren los quejosos, el acto reclamado vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, atento a las consideraciones del orden siguiente.

En efecto, alegan los impetrantes de amparo que la Sala responsable indebidamente desechó el recurso de apelación que hicieron valer en contra de la sentencia de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juez Segundo Menor del Sexto Distrito Judicial del Estado de Morelos, violando en su perjuicio el contenido del artículo primero transitorio de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que en dicho artículo se precisa que tales reformas no serán aplicadas a las personas que tengan contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto.

Para una mejor claridad del asunto, conviene precisar los antecedentes del acto reclamado, en los siguientes términos:

1. Mediante escrito de tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, Martha Alicia López Galván, por conducto de su endosatario en procuración Marco Antonio F. Rodríguez Bárcenas, demandó en la vía ejecutiva mercantil a Rosalío Rivera Peña con carácter de deudor principal y a Rosalío Rivera Castillo, en calidad de avalista, por las siguientes prestaciones: "a) El pago de la cantidad N$8,000.00 (ocho mil nuevos pesos, 00/100), por concepto de suerte principal.-b) El pago de los intereses moratorios equivalentes al 10% mensual que fueron convenidos en el documento base de la acción. Desde el momento en que se constituyeron en mora los deudores hasta que le den total cumplimiento al adeudo.-c) El pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio." (sic).

2. El documento base de la acción lo constituyó un pagaré con fecha de suscripción doce de enero de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de ocho mil pesos, según se desprende de lo actuado en el expediente principal 059/95.

3. Admitida que fue la demanda, se emplazó a juicio a los demandados y se trabó embargo. La parte demandada compareció al juicio negando las prestaciones reclamadas y opuso como excepciones la de falta de acción y la de pago.

4. Seguida que fue la secuela procesal del juicio, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez Segundo Menor del Sexto Distrito Judicial, dictó la sentencia correspondiente mediante la cual resolvió lo siguiente: "Primero. Martha Alicia López Galván probó su acción cambiaria directa en contra de Rosalío Rivera Peña y Rosalío Rivera Castillo, en consecuencia, se les condena a el pago de la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) actuales en favor de Martha Alicia López Galván o a quien sus derechos represente.-Segundo. Se condena a Rosalío Rivera Peña y Rosalío Rivera Castillo a el pago de los intereses moratorios originados desde el día once de julio de mil novecientos noventa y tres y hasta que se satisfaga completamente la obligación, intereses que a la fecha suman la cantidad de $20,800 (veinte mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).-Tercero. Se declara procedente la tercería excluyente de dominio interpuesta por Maricela Rivera Castillo, en consecuencia ordénese el de nueva cuenta, embargarse bienes propiedad de los deudores y levántese el embargo existente en el bien propiedad de la tercerista.-Cuarto. Se concede a los demandados un periodo de cinco días para cumplir la presente resolución una vez que ésta cause ejecutoria y hágasele saber a las partes que tiene un término de nueve días para recurrir la presente en caso de inconformidad." (sic).

5. Inconformes con dicha sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación el ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

6. Mediante auto de once de octubre del propio año, el Juez de primera instancia admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó hacer del conocimiento de las partes el contenido de dicho acuerdo para que concurrieran ante el Tribunal de Alzada a defender sus derechos.

7. Enviados que fueron los autos al Tribunal Superior de Justicia del Estado, el conocimiento del recurso correspondió a la Segunda Sala Civil, autoridad que por acuerdo del seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró desierto el recurso de apelación con base en los artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio reformado.

Pues bien, al aplicar el artículo 1344 del reformado Código de Comercio, la Sala responsable dejó de observar lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

En efecto, el artículo primero transitorio del decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dispone: "Primero. Las reformas previstas en los artículos primero y tercero del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto." (sic).

Por su parte, el citado artículo 1344 del reformado Código de Comercio, establece que la apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables en caso de sentencia definitiva o de seis si fuere auto o interlocutoria y en el mismo escrito se expresarán los motivos de inconformidad o agravios que formule el apelante.

Ahora bien, como quedó precisado en párrafos anteriores, el documento que sirvió de base para promover el juicio mercantil fue contratado en doce de enero de mil novecientos noventa y tres, por tanto de conformidad a lo dispuesto por el artículo primero transitorio del decreto antes citado, las reformas que sufrió el Código de Comercio no son aplicables al conflicto a estudio, toda vez que en éste se dirime una controversia derivada de créditos celebrados antes de que entraran en vigor las reformas en comento.

Luego, si la Sala responsable dejó de observar lo dispuesto por el artículo primero transitorio tantas veces mencionado, al desechar el recurso de apelación con base en el artículo 1344 del reformado Código de Comercio, es inconcuso que vulneró las defensas del quejoso por aplicar un artículo cuya observancia quedó constreñida por disposición expresa de la ley a los conflictos en que se diluciden controversias mercantiles que tengan como base créditos contratados a partir de que entrara en vigor el Decreto ya señalado, esto es después del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.

En las relatadas consideraciones debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para efectos de que la Sala responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y en su lugar dicte otro sujetándose en su tramitación a lo dispuesto por el anterior Código de Comercio.

Cabe mencionar que aun y cuando los amparistas señalan también como acto reclamado el acuerdo de trece de febrero del año en curso, éste por sí solo no infringe garantías en contra de los impetrantes, pues sólo se calificó el recurso de apelación ventilado ante la responsable, sin que pase desapercibido que este último acuerdo tenga fecha posterior a la del diverso que constituye el acto reclamado, cuando lo lógico sería a la inversa.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos del 76 al 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión, ampara y protege a Rosalío Rivera Peña y Rosalío Rivera Castillo, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, mismo que ha quedado precisado en el resolutivo primero de este fallo.

Notifíquese. Con el testimonio correspondiente devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidenta Olga Estrever Escamilla, Carlos Arellano Hobelsberger y Nicolás Nazar Sevilla, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.