Séptimolos Conceptos De Violación Formulados Por El Quejoso Son Infundados
En efecto, el Ministerio Público inconforme en su escrito de agravios en la apelación, señaló con precisión las violaciones que causaba la sentencia absolutoria combatida, refiriendo los diversos indicios que en su concepto aparecen de las pruebas desahogadas en autos y que acreditan la responsabilidad penal del aquí quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado, entre los que, en esencia hizo valer, que las declaraciones del sentenciado así como de María Guadalupe Magaña Chávez y Tania Calderón Dávila, ponen de manifiesto que se solicitó el auxilio de una ambulancia de la Cruz Roja para el sujeto pasivo, aproximadamente tres horas después de que fue lesionado, y tal hecho necesariamente expresa el juicio que sostuvo la responsable acerca de que no se solicitó oportunamente el auxilio correspondiente, lo que desde luego no implica suplencia de queja, por la circunstancia de que el Ministerio Público textualmente no lo señaló así en sus agravios, pues conforme a lo antes dicho esa afirmación está apoyada en hechos que emergen de la prueba testimonial que hizo valer la autoridad apelante como indicio en contra del sentenciado, de manera que, adversamente a lo que alega el quejoso en el primero de los conceptos de violación, la Sala responsable al emitir su sentencia se constriñó de manera sustancial y sin suplir deficiencia alguna al alcance de los agravios, por provenir del Ministerio Público, en observancia a lo dispuesto por el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y al criterio que sostiene la jurisprudencia que invoca sobre el particular con el epígrafe: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LÍMITES EN LA.", consideración que igualmente resulta procedente en cuanto a que la aludida responsable al hacer el estudio de los agravios relacionados con la actitud que adoptó el sentenciado al ocurrir los hechos, señaló que con ello trató de confundir las investigaciones, pues tal afirmación tampoco implica suplencia de queja, como infundadamente se aduce, ya que los indicios en que se apoyó esa apreciación son los mismos que consideró la autoridad apelante en su escrito, como son que los policías remitentes manifestaron que el sentenciado al ser cuestionado sobre cómo había sido lesionado el pasivo, respondió que había arribado a ese lugar ya alterado en su salud, o sea, que así había llegado, y que al preguntarle sobre el arma, negó tenerla, que además afirmó que el arma la levantó del sillón, mientras que María Guadalupe Magaña Chávez y Tania Calderón Dávila manifestaron que cuando estaban con el pasivo no vieron ningún arma en sus manos, ni en el sofá ni en el suelo, y que fuera de toda lógica y sentido común, el sentenciado en vez de solicitar ayuda debido a la imperiosa necesidad de auxilio médico que demandaba el sujeto pasivo por la lesión letal que le fue inferida, prefirió primero bañarse, de ahí que en estos aspectos la sentencia reclamada no cause agravio alguno al quejoso.
Asimismo, es infundado el segundo de los conceptos de violación, pues el Ministerio Público apelante en sus agravios expresó las razones que tuvo en cuenta para considerar que el delito de homicidio imputado al sentenciado era calificado (ventaja), y si la Sala responsable al resolver lo conducente aseveró que era homicidio simple, tal proceder tampoco implica suplencia de queja, por el contrario, las razones en que fundó su determinación ponen de relieve que analizó el agravio respectivo bajo el principio de estricto derecho al considerar que era deficiente, dado que legalmente dicha calificativa no estaba acreditada en forma plena; además, cabe señalar que las jurisprudencias que invoca el quejoso en este apartado relacionadas con el cambio de la clasificación del delito en la sentencia no son aplicables, ya que se refieren al caso de cuando el juzgador en la sentencia cambia indebidamente la clasificación del delito por el cual se siguió proceso al acusado, lo cual en la especie no ocurre, toda vez que el hoy quejoso fue procesado por el delito de homicidio calificado, el cual es el mismo a que se alude en la sentencia reclamada, con la salvedad de que, como ya se dijo, dicha calificativa se tuvo por no acreditada, lo que evidentemente es un punto favorable al sentenciado.
Asimismo, deviene infundado el tercero de los conceptos de violación, pues la Sala responsable después de considerar parcialmente fundados los agravios de la autoridad apelante, procedió a valorar debidamente las pruebas recabadas en la causa penal número 19/99, así como las que obran en copia certificada en la averiguación previa relacionada número 38/311/99-01, conforme a los principios rectores de la valoración de las pruebas que se establecen en los artículos 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al tener por acreditado al tenor de lo dispuesto por el artículo 122 del mismo código procesal, la existencia del delito de homicidio simple, en agravio de Jorge Rivas Casillas, previsto y sancionado en los artículos 302 y 307 del Código Penal para el Distrito Federal, pues de las constancias que han quedado precisadas en el considerando tercero de esta resolución, se desprenden datos de convicción suficientes para demostrar, tal como fue apreciado por la autoridad responsable, que el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio ubicado en calle "Z", edificio cuarenta y cuatro, departamento treinta y tres, en la Unidad Habitacional Alianza Popular Revolucionaria Fovissste de la delegación Coyoacán, alguien disparó el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, con número de matrícula BDN2061, en la persona de Jorge Rivas Casillas, ocasionándole alteraciones en la salud que a la postre lo llevaron a la muerte.
Sin que sea óbice a la anterior conclusión lo alegado por el inconforme en cuanto a que la prueba pericial en que se sustentó la sentencia reclamada, no fue apreciada conforme a las circunstancias o antecedentes que refirieron los testigos María Guadalupe Magaña Chávez, Tania Calderón Dávila, Jorge Rafael Rivas Leyva (padre del occiso), Lilian Sandín Sánchez, David Alberto Sacal Castillo y Esteban Soto Zermeño, así como el paramédico Arturo Castro Sánchez, y que dejó precisadas en el concepto de violación que se analiza, el que se reitera es infundado, toda vez que la responsable sí valoró correctamente los dictámenes recabados en autos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales, ya que se advierte fueron rendidos de acuerdo a los vestigios dejados por el delito, encontrados en el lugar de los hechos, como son fundamentalmente el tipo de lesión y lugar en que se efectuó, los orificios y manchas de sangre encontradas en las ropas, la bala extraída del cuerpo del occiso, la esquirla encontrada en el cuarto de Tania Calderón Dávila y el arma de fuego relacionada, a efecto de proporcionar desde un punto de vista técnico la forma o circunstancias en que resultó lesionado el ahora occiso, siendo erróneo que los peritos emitieran una opinión sobre tales aspectos con base en las declaraciones de los citados testigos, porque la apreciación de sus relatos corresponde al juzgador, tal como lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, de ahí que no cobre aplicación el criterio aislado en que se apoya sobre la apreciación de la prueba pericial.
Sin embargo, del concepto de violación que nos ocupa, se aprecia que el hoy quejoso lo que pretende es acreditar con dichas testimoniales que el pasivo se suicidó debido a los problemas sentimentales que existían entre él y Tania Calderón Dávila, el estado emocional reflejado en las llamadas telefónicas que realizó el día de los hechos a esta última y a Lilian Sandín Sánchez, y de que sorprendió a aquélla con Esteban Soto Zermeño, teniendo relaciones sexuales, alegato que también es infundado, ya que como bien lo argumentó la Sala responsable, se descarta la hipótesis de que Jorge Rivas Casillas se suicidó, en virtud de que en el dictamen tercero en discordia en materia de criminalística se estableció que la herida que presentaba el pasivo, producida por proyectil de arma de fuego, se realizó a una distancia mayor a los cincuenta centímetros, lo que era congruente con el peritaje en materia de química forense (prueba de Walker), realizado en la chamarra que vestía el occiso, el cual resultó negativo para la determinación de nitritos en el orificio producido por arma de fuego, así como con el resultado de los dictámenes en materia de criminalística (posición víctima-victimario) y de necropsia, en los que se sostuvo que el disparo fue realizado a una distancia mayor a un metro, lo que lleva implícita la idea de que el pasivo estaba en una posición completamente atípica para perpetrar el disparo que lo conllevase a un suicidio, aunado a que a esos indicios se vinculan en forma armónica a la prueba de rodizonato de sodio la cual resultó negativa al ahora occiso, y de que se encontró una esquirla en el cuarto de la testigo Tania Calderón Dávila, en cuyo estudio técnico respectivo se determinó que fue disparada con la misma arma afecta, de tal forma que dichos indicios en conjunto adquieren fuerza probatoria, en tanto que la prueba testimonial que hace valer el quejoso carece de eficacia probatoria, en la inteligencia de que la Sala responsable sí apreció debidamente lo testificado por el paramédico Mario Arturo Castro Sánchez, al restarle valor probatorio, pues tal como lo dijo la responsable, en atención a lo que alegó sobre el particular el Ministerio Público, dicho testigo ante el Juez afirmó que tuvo comunicación a señas con la persona lesionada y que de esta forma le indicó cómo había sufrido la lesión, y que al deponer en la indagatoria relacionada sobre el mismo punto, lo señaló de manera distinta, al decir que cuando le preguntó al lesionado cómo te llamas, le contestó "Jorge", y que al cuestionarlo sobre el arma, le respondió "la tiene otra persona, nadie tiene la culpa", sin pasar inadvertido que sobre lo expuesto por el testigo la autoridad apelante adujo en sus agravios, que sus manifestaciones no tenían respaldo probatorio, ya que Tania Calderón Dávila y María Guadalupe Magaña Chávez, quienes estaban presentes en el lugar de los hechos, nada dijeron sobre dicho diálogo, de ahí que ante la falta de señalamiento o de imputación sobre la persona que disparó el arma de fuego afecta en contra de Jorge Rivas Casillas, se recabaran los mencionados dictámenes, los cuales sí fueron debidamente apreciados por la autoridad responsable, pues justifican la existencia del delito de homicidio, determinación que no pugna con las jurisprudencias que invoca el quejoso en el apartado respectivo de su demanda de amparo, relacionadas con el cuerpo del delito.
De igual forma, resulta infundado el cuarto de los conceptos de violación, pues fue correcto que la Sala responsable declarara parcialmente fundados los agravios del Ministerio Público, y que con base en los indicios que se desprenden de las pruebas que hizo valer, tuviera por acreditada la responsabilidad penal del ahora quejoso ... en la comisión del delito de homicidio simple en agravio de Jorge Rivas Casillas, en términos del artículo 13, fracción II, del código adjetivo de la materia, ya que no obstante que Tania Calderón Dávila y María Guadalupe Magaña Chávez, en sus atestos refirieron no haberse percatado en qué momento el ahora occiso fue lesionado, de las pruebas en que se apoyó el Ministerio Público para sustentar sus agravios, marcadas con los dígitos 1, 3, 9, 10, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 29, 31, 32, 33, 34, 35 y 38, efectivamente se desprende que en la prueba de Harrison que le fue practicada al ahora quejoso se asentó que a la reacción de rodizonato de sodio le resultó positiva en región palmar y dorsal, de ambas manos, por lo que los peritos concluyeron que sí se identificaron los elementos investigados de plomo y/o bario en las zonas más frecuentes de maculación por disparo de arma de fuego, que en las declaraciones de Tania Calderón Dávila, María Guadalupe Magaña Chávez, David Alberto Sacal Castillo y Esteban Soto Zermeño, se ubica al aquí disconforme en el lugar de los hechos, específicamente las dos primeras de los nombrados señalaron que al encontrar lesionado al ahora occiso, únicamente se encontraban ellas, el ahora occiso y el quejoso; que la prueba de Harrison que les fue practicada a las nombradas testigos y al occiso les resultó negativa; que los policías remitentes aseguraron que encontraron en poder de este último el arma de fuego afecta, la que de acuerdo al dictamen en materia de balística, fue la que disparó el proyectil extraído del cuerpo del occiso durante la necropsia correspondiente, aunado a las diversas actitudes que mostró el quejoso al ocurrir los hechos, de que no solicitó oportunamente el auxilio correspondiente, que a los policías remitentes les afirmó que el hoy occiso llegó lesionado al departamento y que al requerirle el arma les manifestó que no la tenía, aunque finalmente la entregó; que aseguró que el arma la recogió del sillón, en donde se encontró al lesionado, cuando las testigos Tania Calderón Dávila y María Guadalupe Magaña Chávez, quienes fueron las primeras que se acercaron al lesionado señalaron que en dicho lugar no vieron el arma ni tampoco que la haya tomado el quejoso, y que antes de que intervinieran los paramédicos y la policía se bañó y se puso ropa diversa a la que vestía al ocurrir el hecho, y tales elementos de prueba, adversamente a lo que se asevera, legalmente sí constituyen indicios, en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los que justipreciados en conjunto permiten sostener que sí son idóneos y suficientes para acreditar, tal como lo concluyó la autoridad responsable, que el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio ubicado en la calle "Z", edificio cuarenta y cuatro, departamento treinta y tres, en la Unidad Habitacional Alianza Popular Revolucionaria Fovissste, de la delegación Coyoacán, el aquí quejoso fue quien disparó el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, con número de matrícula BDN2061, en la persona de Jorge Rivas Casillas, ocasionándole alteraciones en la salud que lo llevaron a la muerte, de ahí que sea inexacto que la aludida responsable al valorar dichos medios de prueba haya infringido la jurisprudencia que invoca con el rubro: "TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES.".
Al caso cobran aplicación las jurisprudencias números doscientos setenta y cinco y doscientos setenta y seis, publicadas en las páginas doscientos y doscientos uno, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete al dos mil, Tomo II, Materia Penal, que textualmente señalan: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.", y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.".
La conclusión precedente es sin perjuicio de lo alegado en el inciso a), pues el indicio incriminatorio que el Ministerio Público hizo valer en contra del quejoso y que la Sala tuvo como fundado, es precisamente que no se solicitó oportunamente el auxilio correspondiente, lo cual hizo consistir en que lejos de procurar el auxilio médico, ante la notoria urgencia que presentaba el ahora occiso, debido a la lesión que sufrió en el tórax, por disparo de arma de fuego, primero se bañó, según para acompañar al lesionado al médico, y aunque afirma el quejoso que Tania Calderón Dávila y María Guadalupe Magaña Chávez, manifestaron que solicitaron auxilio primero al doctor con el que trabajaba la primera de las citadas y después dos veces a la Cruz Roja, sin embargo, ello tampoco acredita que hayan actuado oportunamente, pues si vieron por primera vez lesionado al ahora occiso, después de las cinco cincuenta o seis de la mañana, y la ambulancia llegó hasta las ocho horas con treinta minutos, este hecho expresa necesariamente que no se pidió oportunamente la ayuda médica, circunstancia que se robustece mayormente con lo depuesto por los policías remitentes Pablo Muñoz García y Arturo Hidalgo Rodríguez, al señalar que la testigo Guadalupe Magaña Chávez les manifestó que como tres horas antes de que llegara la ambulancia habían sucedido los hechos.
Tampoco es óbice lo aseverado en el inciso b), en el sentido de que los policías remitentes Pablo Muñoz García y Arturo Hidalgo Rodríguez, señalaron que fueron agredidos e insultados por Tania Calderón Dávila y María Guadalupe Magaña Chávez, y que por ello en venganza declararon en contra del quejoso, al señalar que les dijo que el lesionado así había llegado al lugar, y que no sabía quién lo había lesionado ni con qué, y que al requerirle la entrega del arma, contestó que no tenía nada, pues tal argumento no tiene fuerza convictiva, si se considera que es común que las personas involucradas en un delito, ante el temor de perder su libertad, utilicen cualquier medio que esté a su alcance para evitar sean sometidas por la autoridad, por lo que es una consecuencia natural y lógica que al detener a este tipo de personas, los policías estén expuestos a recibir agresiones físicas o verbales o amenazas de ser dañados en su persona, trabajo, o reputación, pero sin que estas circunstancias sean motivo para considerar que sus testimonios son emitidos con ánimo de venganza; estimar lo contrario, sería tanto como sostener que bajo esas circunstancias los policías no son dignos de credibilidad.
En cuanto a lo alegado en el inciso c), debe decirse que al haberse encontrado en poder del quejoso el arma con la cual fue lesionado el occiso, con independencia de quién era propiedad o cuál era su procedencia, sí es un dato idóneo para acreditar su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, el cual cobra relevancia jurídica al encontrarse vinculado de manera armónica y fundamental con los demás indicios de pruebas que hizo valer el Ministerio Público, en los cuales se apoyó la Sala responsable para emitir el acto reclamado, y que analizados en conjunto acreditan que el aquí quejoso fue quien disparó en contra de Jorge Rivas Casillas, hecho que no se desvirtúa con lo alegado en el sentido de que Jorge Rivas Leyva, padre del ahora occiso, manifestó que el arma afecta era de su propiedad, la cual tenía en un cajón, de donde la tomó este último con el ánimo de suicidarse, pues conforme a lo antes expresado, dicha hipótesis no está acreditada en autos, en virtud de que de acuerdo a los dictámenes recabados en la indagatoria fue una persona distinta al ahora occiso la que le disparó, por lo que en obvio de repeticiones nos remitimos a las razones expresadas al tratar este tema.
Además, contrariamente a lo que se aduce en el inciso e), se estima que en el caso particular jurídicamente sí es relevante la circunstancia de que el quejoso se bañó y se puso ropa diversa a la que vestía al momento de los hechos, ya que como bien lo apreció la Sala responsable, haciendo suyo el agravio del Ministerio Público, desde un punto de vista lógico y sentido común, tal proceder no encuentra ninguna justificación, lo que efectivamente es correcto, pues si en su domicilio estaba una persona gravemente herida por disparo de arma de fuego y tenía la capacidad de comprender el alcance de tal hecho, entonces no era lógico que decidiera primero bañarse para llevar al lesionado al médico, o bien, para que se retirara a trabajar, según lo adujo, si era de sentido común pedir ayuda médica de inmediato y dar parte a la Policía, máxime que al ser cuestionado sobre el porqué de su actitud, manifestó que no lo sabía.
En tales condiciones, no resulta aplicable al caso la jurisprudencia que invoca el quejoso con el rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE.", pues los indicios incriminatorios que hizo valer en sus agravios el Ministerio Público, en los cuales se fundamentó la autoridad responsable para emitir su sentencia, legalmente son aptos y bastantes, y su apreciación en conjunto lleva a la certeza de su responsabilidad; e igualmente es inaplicable la jurisprudencia que cita con el rubro: "DUDA ABSOLUTORIA.", pues no se aprecia que exista por parte de la autoridad responsable indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios por falta de mayores razones para decidirse sobre alguno de ellos, que es en lo que consiste la duda, sino que se advierte que dicha autoridad con firmeza consideró fundados los agravios formulados por el Ministerio Público, para acreditar la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del delito de homicidio que se le atribuye.
No le asiste razón en lo que aduce el quejoso en el sexto de sus conceptos de violación, toda vez que su argumento en el sentido de que existe una alta probabilidad de que los residuos obtenidos de plomo y/o bario, sean los que se obtuvieron de la región palmar y dorsal del hoy occiso, no encuentra ninguna justificación lógica en los motivos que adujo, los cuales se consideran inadecuados para probar esa circunstancia; sin embargo, contrariamente a lo que se alega en el décimo de los conceptos de violación, la Sala responsable, al apreciar las declaraciones de María Guadalupe y Tania Calderón Dávila, en las que refirieron que este último se encontraba en su habitación cuando sobrevino la lesión a Jorge Rivas Casillas, con acierto las desestimó, al considerar que con ello pretendían probar que se suicidó, lo cual no lograron, debido a que las pruebas previamente valoradas acreditan que él no se disparó, y que su autor fue el quejoso, reiterando las razones asentadas en párrafos precedentes relacionadas con el tema de suicidio, las que no se señalan para evitar repeticiones, con base en las cuales insistió en que el ahora occiso no se disparó, sino que de acuerdo a los indicios que hizo valer el Ministerio Público, acreditan que lo hizo el quejoso; no obstante lo acertado de esa apreciación, a efecto de no dejar de responder el cuestionamiento del quejoso, debe decirse que no está confirmada su versión de que el día de los hechos se metió a su recámara a dormir, pues contrariamente a lo que aduce en el décimo de sus conceptos de violación, de los atestos de Tania Calderón, María Guadalupe Magaña Chávez, David Alberto Sacal Castillo y Esteban Soto Zermeño, lo único que se desprende con certeza es que se retiró a su recámara, ya que lógicamente no les consta lo que realmente hizo adentro, ni tampoco quedó acreditado en forma plena que al suscitarse los hechos estuviera dormido en su recámara, y que sólo despertó ante la solicitud de ayuda que le hizo María Guadalupe Magaña Chávez, ya que esta última, en esencia, expresó que cuando le habló para pedirle ayuda ... estaba acostado en su cama, mientras que Tania Calderón Dávila sobre este punto señaló que le llamó al doctor García, quien era su jefe, para pedirle ayuda, y éste les recomendó que hablaran a la Cruz Roja, y que al regresar a la recámara, ya estaba ahí ... y aun cuando Tania Calderón Dávila mencionó que Guadalupe le dijo que movió a ... para despertarlo, esta última no refirió expresamente tal circunstancia, de ahí que esas probanzas no sean útiles para corroborar su versión, y por lo mismo no puede contradecir la conclusión incriminatoria a la que arribó la responsable.
Es igualmente infundado el séptimo de los conceptos de violación, pues la Sala responsable en ninguna parte de su resolución afirmó que estaba acreditado con "alto grado de probabilidad que cometió el delito"; por el contrario, de manera contundente sostuvo que las pruebas que había hecho valer el Ministerio Público acreditaban que el peticionario de amparo fue el que disparó en contra del pasivo, y sin que la sentencia le cause agravio alguno por haberse apoyado en el dictamen tercero en discordia en materia de criminalística, en el que se determinó "con alto grado de probabilidad que éste haya realizado el disparo de arma de fuego" y que trajera como consecuencia la lesión en donde "perdiera la vida Jorge Rivas Casillas", al no haberse hecho valer por el Ministerio Público en sus agravios, ya que se observa que el perito, desde el punto de vista de su materia, emitió su opinión con base en lo expresado en el peritaje en química forense (prueba de rodizonato), y tal consideración no fue determinante para resolver en el sentido en que lo hizo, sino que la adminiculó con los indicios incriminatorios antes destacados, para confirmar la responsabilidad penal del quejoso, no siendo aplicable la tesis de jurisprudencia que cita sobre el cambio de la clasificación del delito en la sentencia, ni el criterio aislado respecto a las autoridades.
Es inexacto lo que se aduce en el octavo de los conceptos de violación, pues en la sentencia reclamada no hizo consideración alguna acerca de que las testigos María Guadalupe Magaña Chávez y Tania Calderón Dávila, tuvieron tiempo para aleccionarse para rendir sus declaraciones.
En relación al noveno de los conceptos de violación debe decirse que es infundado, toda vez que la Sala responsable en su sentencia no hizo señalamiento alguno en el sentido de que el día de los hechos se realizaron tres disparos con el arma de fuego afecta, más bien lo que aseveró en las fojas setenta y dos a setenta y cuatro, fue que respecto a los daños por disparo de arma de fuego que presentó el vehículo Chevrolet, tipo Chevy, Swing, color blanco, con placas de circulación 13-HSG, encontrado afuera del domicilio en el que ocurrieron los hechos, así como a los trozos de esquirlas hallados en su interior, no existe prueba pericial alguna en la que se haya determinado que dichos daños fueron ocasionados el día en que ocurrieron los hechos, menos aún con el arma de fuego afecta, ni que los trozos de esquirla correspondieran a la misma, ya que no fueron útiles para estudio; y que obran análisis periciales en materia de balística en relación al arma de fuego relacionada a los hechos encontrada en poder del quejoso, así como a la ojiva de bala encontrada en el cuarto de Tania Calderón Dávila, y la bala extraída del cuerpo del ahora occiso Jorge Rivas Casillas, en los que se concluyó el buen funcionamiento del arma y que con la misma se dispararon las dos balas mencionadas, opinión a la que vinculó el resultado de la prueba de Harrison, la que fue positiva en ambas manos del disconforme y negativa a Tania Calderón Dávila y María Guadalupe Magaña Chávez, y que al momento en que Jorge Rivas Casillas sufrió alteraciones en su salud por disparo de arma de fuego se encontraban presentes únicamente las personas aludidas; datos que le permitieron sostener que el aquí quejoso fue quien realizó los disparos en cuestión, es decir, razonadamente debe entenderse que en esa consideración afirmó que uno de los disparos que realizó el peticionario de amparo fue el que lesionó a Jorge Rivas Casillas, de ahí que en este aspecto no haya imprecisión por parte de la responsable.
Respecto a lo alegado en el décimo de los conceptos de violación en el sentido de que las declaraciones de los cuatro testigos corroboran la negativa del peticionario de amparo, cabe señalar además de lo ya expresado en líneas precedentes sobre esos testimonios, que la responsable de manera acertada desestimó sus declaraciones, pues como bien lo argumentó, su afirmación de que él no disparó el arma de fuego, se desvirtúa con el dictamen en química forense (prueba de Harrison) en el que aparece que se encontró en sus manos la presencia de elementos químicos de plomo y/o bario, en las regiones palmar y dorsal, con lo que se demostraba que sí disparó el arma de fuego afecta, con una gran proximidad a los hechos, debido a que la muestra le fue tomada a las trece horas del día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.
En cuanto a que el arma de fuego afecta la recogió del sillón, donde estaba el lesionado, la cual guardó en la bolsa de su saco, con lo que pretendió acreditar que se contaminó las manos y que por eso le salió positiva la prueba de Harrison, la responsable con acierto expresó que esa versión no estaba acreditada en el sumario, primeramente porque de los atestos de Tania Calderón Dávila y Guadalupe Magaña Chávez, quienes fueron las primeras que se acercaron al lesionado Jorge Rivas Casillas, adviritió que no hicieron referencia a la existencia del arma mencionada en el sillón, más aún, que la segunda de las testigos ante la autoridad investigadora fue contundente en señalar que el arma no la vio en las manos de Jorge ni en el sillón, que en todo caso al momento que lo levantaron se hubiera caído, situación que sostuvo en diligencia de careos al ahora quejoso, sin pasar inadvertido para los que aquí resuelven que la primera de las testigos también aseguró que no vio en qué momento el quejoso recogió el arma de fuego; y después, porque no obstante que el dictamen en materia de química forense (prueba de Harrison) fue objetado y combatido con similar prueba por Héctor René Barreto Orihuela, perito de la defensa, quien en esencia sostuvo que el aquí quejoso al maniobrar con el arma (recogerla, guardarla en su saco, y después entregarla) se maculó ambas manos con los nitritos de la deflagración de la pólvora que presentaba el arma de fuego después de ser percutida en dos ocasiones, fue un experto tercero en discordia quien concluyó que los elementos químicos obtenidos por los peritos oficiales en la prueba de rodizonato de sodio al hoy quejoso "sí son los elementos característicos en las zonas más frecuentes de maculación por disparo de arma de fuego y no por contaminación por manipulación del arma", de ahí que no causa agravio al quejoso que la responsable resolviera en su sentencia que no se justificó en autos que el quejoso levantara el arma del lugar donde estaba el lesionado ni que se contaminó al recoger y guardar en su saco el arma, es decir, que no se desvirtuó el resultado del dictamen de química forense (prueba de Harrison).
Sobre la circunstancia de que el impetrante de amparo se bañó, la aludida responsable expresó acertadamente que dentro de un marco de sana lógica y sentido común, esa actitud no es la que asume una persona que pretende auxiliar, llevando al médico, a un sujeto lesionado en el tórax por proyectil de arma de fuego, y que a preguntas de la autoridad investigadora del porqué de su comportamiento, haya respondido que ignoraba por qué lo hizo, ya que a juicio de la responsable reflejaba una notoria finalidad de entorpecer la investigación y cambiar el curso de la misma.
En lo tocante a que el disconforme entregó el arma de fuego a los policías remitentes, la Sala responsable adujo que ello no era verdad, ya que Pablo Muñoz y Arturo Hidalgo Ramírez, sostuvieron que el parámedico les indicó que un joven que estaba en el lugar de los hechos tenía el arma en su poder, y que el único era el hoy quejoso, por lo que al requerirle la entrega de la misma, dijo que no tenía nada, que ante la insistencia, finalmente la entregó, situación que incluso, se advierte, los oficiales reiteraron en careos, aunado a que cuando estos últimos le preguntaron sobre cómo había resultado lesionado el sujeto, les respondió que así había llegado, y en esa medida la responsable afirmó que esas actitudes revelaban su afán de no ser incriminado en el hecho delictivo.
Por último, se advierte que la Sala responsable, pretendiendo abarcar todos aquellos datos que pudieran influir en forma adversa al sentido de su resolución, examinó las diversas pruebas que obran en autos, y así expresó que la conclusión incriminatoria a la que había llegado era sin perjuicio de que a David Alberto Sacal Castillo y Esteban Soto Zermeño no se les hubiera practicado la prueba de Harrison, dado que conforme a las declaraciones de Tania Calderón Dávila y María Guadalupe Magaña Chávez, cuando dichas personas se retiraron, dejaron en el departamento a Jorge Rivas Casillas, esto es, cuando este último fue lesionado, aquéllos ya no estaban, por lo que no les constan los hechos investigados, aunado a que no pasa desapercibido que la segunda de las testigos señaló que cuando ambas se retiraban a las recámaras y estaban platicando, Tania le dijo "ahorita terminamos de hablar, deja hablo con Jorge"; que cuando se encontraba en el cuarto en el que se quedó a dormir, escuchó que Tania le dijo a Jorge que "ya quería que se fuera", sin escuchar la voz de Jorge; que cuando escuchó el ruido a que hizo referencia la dicente se encontraba en el cuarto de la mamá de Tania, ello después de que esta última hablaba con Jorge, como una hora después, expresiones que indican que cuando David Alberto Sacal Castillo y Esteban Soto Zermeño se retiraron, Jorge Rivas Casillas estaba con vida, y se atiende a lo que dijo dicho testigo en virtud de que de acuerdo a la prueba de poligrafía que le fue practicada a Tania Calderón Dávila no fue veraz en los hechos que relató.
En lo concerniente al dictamen en psiquiatría desahogado por la defensa en el proceso, en forma adecuada aseveró que no era útil para justificar la postura defensista del quejoso, de que él no fue quien disparó en contra del ahora occiso; a igual consideración arribó en lo que se refiere a la diligencia de reconstrucción practicada con base en la versión que mantuvo Tania Calderón Dávila, proceder que también fue legal, en virtud de que como bien lo advirtió, dicha testigo en sus deposados fue omisa en mencionar quién disparó el arma de fuego en contra del ahora occiso, y de acuerdo al peritaje en poligrafía no fue veraz en la versión que dio sobre los hechos.
En lo que se refiere al dictamen médico forense, en el que se establece que a pesar de que la solicitud de auxilio hubiera sido oportuna, Jorge Rivas Casillas hubiera muerto; y al diverso en química forense (pelos) en el que se determinó que los cabellos encontrados en el asiento posterior del automotor del ahora occiso pertenecían a María Guadalupe Magaña Chávez, la Sala responsable de manera pertinente expresó que dichas probanzas no desvirtuaban los indicios en que se había apoyado la responsabilidad penal del impetrante de amparo.
En lo que atañe a los diversos dictámenes en balística, informe de inspección ocular, y las comparecencias ministeriales relacionadas con la diligencia ministerial practicada en el lugar de los hechos, en la que se realizaron varios disparos, la Sala responsable apuntó que confirman que Tania Calderón Dávila y María Guadalupe Magaña Chávez, son omisas en señalar quién disparó el arma de fuego en contra de Jorge Rivas Casillas, pues en tales peritajes se emitió opinión, tomando en cuenta el lugar donde las citadas testigos y el quejoso indicaron se encontraban al momento de ocurrir los hechos, resultando que sí se escucharon los disparos de arma de fuego efectuados como práctica en el lugar de los acontecimientos.
Con respecto a las declaraciones de Eduardo Rivas de la Orta (piloto del helicóptero), Agustín Luna Tovar (jefe de Urgencias de la Cruz Roja) y Edgar Garnello García (paramédico de la Cruz Roja), la responsable debidamente aseveró que ningún dato aportan para desvirtuar el delito atribuido al quejoso, pues en esencia declararon, el primero que su intervención se concretó a trasladar al lesionado a la Cruz Roja de Polanco, que incluso ni siquiera se percató del tipo de herida que presentaba, mientras que el segundo dijo que cuando se recibió al lesionado en la Cruz Roja, le preguntaron su nombre, al parecer fue lo único que dijo, y que lo tuvo a la vista dos horas y media, desde que ingresó hasta que fue declarado muerto, y el tercero aun cuando refirió llegó al lugar de los hechos, ignoraba cómo había sido lesionado, que no utilizaron ni se llevaron ninguna almohada.
Y, que aun cuando Jorge Rivas Leyva, padre del ahora occiso, manifestó que después de que enterado de la lesión que había sufrido su hijo, buscó el arma de fuego que tenía en un cajón y no la encontró, cuyas características coincidían con la que se disparó en contra de Jorge Rivas Casillas, tal situación no le permitía sostener que fuera la misma arma ni que la portara el pasivo, ya que Tania Calderón Dávila, María Guadalupe Magaña Chávez, David Alberto Sacal Castillo y Esteban Soto Zermeño, manifestaron que no vieron arma alguna al hoy occiso, pero que aun en el supuesto caso de que este último se hubiera presentado al departamento portando el arma, ello no beneficiaba al quejoso, al no contar con datos sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, apreciaciones que fueron las correctas.
No se soslaya mencionar que la Sala responsable justipreció las pruebas que se identifican en el tomo II, las cuales fueron recabadas después de que ya se había ejercido la acción penal correspondiente ante el Juez, sin embargo, ello no es conculcatorio de garantías del aquí quejoso, toda vez que dichas probanzas fueron ofrecidas como prueba por su defensa particular a efecto de que se tuvieran mayores elementos al resolver la controversia planteada en el proceso, tal y como se desprende del escrito de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el cual obra en la foja cuatrocientos veintitrés del tomo I.
Al efecto, cobra aplicación el criterio que sobre el particular sostiene la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 40/2000, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos, publicada en la página nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, con el rubro y texto siguientes: "MINISTERIO PÚBLICO. DEJA DE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD UNA VEZ DICTADO EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA CAUSA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE APORTE POSTERIORMENTE SON PROVENIENTES DE PARTE Y SI SON RECIBIDAS CON CONOCIMIENTO DEL INCULPADO Y DE SU DEFENSOR, PROCEDE CONSIDERARLAS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EN EL DE SUJECIÓN A PROCESO.-La etapa de preinstrucción que abarca desde la radicación por el Juez, hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, constituye un periodo procedimental que debe reunir las formalidades esenciales requeridas por los artículos 14, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentran las de hacer saber al indiciado, previamente a serle tomada su declaración preparatoria, los nombres de quienes presentaron la denuncia o querella y de quienes fueron los testigos que declararon en su contra, así como cuáles fueron los hechos que se le atribuyen como delictuosos que hayan motivado la integración de la averiguación previa, y cuáles son los elementos de prueba que pudieran determinar su presunta responsabilidad, ello a efecto de que pueda proveer la defensa de sus intereses y aportar, en su caso, pruebas de inocencia. Es en razón de lo anterior, que a partir de que el órgano jurisdiccional radica la causa penal, las actuaciones posteriores que llegare a realizar el Ministerio Público en ejercicio de su pretendida atribución investigadora, relacionadas con los hechos respecto de los cuales efectuó la consignación ante el Juez penal, no podrá legalmente proponerlas como prueba de autoridad en la fase de preinstrucción, menos una vez que ha sido tomada ya la declaración preparatoria del inculpado, porque se tratará de actuaciones practicadas por quien ya no es autoridad, pues debe tomarse en cuenta que surgieron sin la intervención del órgano jurisdiccional y de las que, como parte en la relación procesal y que debieran constar en formal actuación judicial, no tuvo conocimiento e intervención el inculpado. Sin embargo, ello no impide que el Ministerio Público, como parte, pueda aportar pruebas, mas las que proponga en esa etapa de preinstrucción, deben aportarse y recibirse ante el Juez con conocimiento del inculpado. En tal virtud, el Juez al dictar el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, deberá cerciorarse del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en la preinstrucción y, con base en ello, las pruebas de cargo que presente el Ministerio Público, puede considerarlas para los efectos del acreditamiento del tipo penal y de la presunta responsabilidad del inculpado, si previamente, como se estableció, fueron hechas del conocimiento de éste y de su defensor, pues de esta forma se respeta el equilibrio procesal de las partes.".
En otro orden de ideas, por cuanto hace a las penas impuestas al peticionario de garantías por el delito que se le atribuye, se observa que la Sala responsable la efectuó en los siguientes términos:
"V.-En lo concerniente a la punición, esta Sala, siguiendo las directrices de los artículos 51 y 52 del Código Penal, no pierde de vista que el fin de la pena de acuerdo al artículo 18 constitucional, descansa en la teoría de la prevención especial y que uno de sus ratios radica en la resocialización y, por tanto, en base al mismo y también directamente a la magnitud del injusto cometido y a la culpabilidad del encausado, se razonan las circunstancias que establecen los numerales en comento; por ende, se advierte, se está en presencia del delito de homicidio simple y no calificado como lo requirió el Ministerio Público, cuyas características exteriores de ejecución han quedado descritas con anterioridad en el cuerpo de esta resolución y de las cuales debe destacarse, se lesionó el bien jurídico de mayor valía, como lo es la vida humana, en el caso concreto de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Rivas Casillas, el cual se estima de máxima consideración, por la propia naturaleza del bien lesionado; que la naturaleza de la acción, como así quedó precisado en el considerando II de esta ejecutoria, indiscutiblemente resultó dolosa, en virtud de que el hoy encausado, conociendo los elementos del tipo penal que se le atribuye, quiso el resultado prohibido por la ley, realizando dicho ilícito en su calidad de autor material, en razón de que, en el mismo actuó por sí y de manera directa, es decir, fue él y no otra persona quien accionó el arma de fuego de la marca Smith & Wesson, tipo revólver, calibre .38 especial, con número de matrícula BDN2061 en contra del cuerpo de quien llevara el nombre de Jorge Rivas Casillas, causándole alteraciones en su salud que a la postre le produjeron la muerte; que el acontecimiento delictuoso tuvo lugar, como ya se dijo, en fecha 29 veintinueve de enero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, pasadas las 05:00 horas, es decir, por la mañana; que aun cuando objetivamente al encausado se le puede atribuir el disparo de arma de fuego mencionado, al ignorarse las circunstancias del hecho en que resultó muerto el citado Jorge Rivas Casillas, el delito se considera como simple y no calificado con ventaja; sin dejar de soslayar que el ilícito fue cometido en el interior del departamento número 33, del edificio 44, calle ‘Z’ de la Unidad Habitacional Alianza Popular Revolucionaria, en la delegación Coyoacán; que no se determinó fehacientemente el motivo que lo llevó a privar de la vida al agraviado Jorge Rivas Casillas, aun cuando, de acuerdo al propio resultado acaecido, debe sostenerse que su razón fue la de matar, pues no de otra forma debe entenderse la acción de disparar un arma de fuego en contra de una parte vital del cuerpo humano, como lo fue la región torácica; que el acusado ... dijo contar con 23 veintitrés años de edad, casado, católico, de ocupación empleado de seguridad en la tesorería, sucursal Perisur, con instrucción quinto grado de preparatoria, originario del Distrito Federal, con domicilio en el departamento número 33, del edificio 44, calle ‘Z’ de la Unidad Habitacional Alianza Popular Revolucionaria, en la delegación Coyoacán; que entiende y habla el idioma castellano, que no pertenece a grupo étnico indígena, sin que exista prueba de lo contrario; que según su dicho es la primera vez que se encuentra sujeto a proceso, lo que se corrobora con su ficha signalética (fojas 186 a 190, tomo I) e informe de anteriores ingresos (foja 168, tomo I); razones por las que se le considera como primodelincuente; que por otro lado, entre el hoy encausado y el agraviado Jorge Rivas Casillas no existía vínculo de parentesco, empero se observa, incluso de la propia declaración del encausado, sí lo conocía, ya que había sido novio de su hermana Tania Calderón Dávila; además, tiempo antes de acontecidos los hechos, vivieron en el mismo domicilio; que la conducta posterior del encausado con relación a los hechos cometidos, fue la de negarlos e intentar desviar las investigaciones, aduciendo, entre otras cuestiones, que su víctima había arribado al lugar en donde se encontraron, ya lesionado, cuando era evidente que eso no había ocurrido; que por otro lado, no aparece en actuaciones constancia alguna que determine que al momento del evento delictivo, el encausado se encontrara bajo alguna circunstancia de índole especial, porque, pese a que se le encontró al momento de su exploración física con aliento etílico, también se le determinó no ebrio; en tal virtud, con base en todos y cada uno de los datos anteriormente referidos y primordialmente al hecho trascendental de que la Ministerio Público adscrita, en sus motivos de inconformidad planteados, no refiere -como agravio- ninguna circunstancia para establecer el grado de culpabilidad del encausado en comento, este tribunal de alzada, determina que para efectos de la punición respectiva, el grado de culpabilidad del encausado de mérito será el mínimo, más aún, cuando no hay que perder de vista que se trata de una persona joven, al sólo contar con 23 veintitrés años de edad; que es la primera vez que se encuentra sujeto a un proceso, sin que exista prueba de lo contrario, sino más bien y corroborando tal particularidad, de su ficha signalética e informe de anteriores ingresos, se observa, no cuenta con los mismos; pero además, tampoco pasa desapercibida otra circunstancia importante, como lo fue el que el ofendido, motu proprio, arribó al departamento número 33, del edificio 44, calle ‘Z’ de la Unidad Habitacional Alianza Popular Revolucionaria, en la delegación Coyoacán, lugar donde acontecieron los hechos.-En tales condiciones, al encontrarnos en presencia del delito de homicidio simple, con fundamento en lo establecido por el artículo 307 del Código Penal, se considera justo y equitativo imponer al encausado de mérito 8 ocho años de pena privativa de libertad, la que compurgará en el lugar que para tal efecto le designe la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, misma que le corresponderá hacer el cómputo respectivo desde el momento en que el encausado reingrese a prisión con motivo de esta causa, con independencia de cualquier otra y con abono de 1 un año 3 tres meses 18 dieciocho días que sufrió de prisión preventiva.-VI.-Por lo que hace a la reparación del daño, proveniente del delito de homicidio simple, con fundamento en lo establecido por los artículos 29, 30 bis, 31 bis y 34 del Código Penal, en relación con el párrafo último del numeral 20 de la Constitución Política, 556, fracción I, párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales y 502 de la Ley Federal del Trabajo, se condena, como lo solicita el Ministerio Público en sus agravios respectivos, al encausado ... a que indemnice en favor del coadyuvante Jorge Rafael Rivas Leyva -padre del hoy occiso- por concepto de la reparación del daño mencionada, la cantidad de $25,148.50 veinticinco mil ciento cuarenta y ocho pesos con cincuenta centavos; cantidad que se deduce del importe de 730 setecientos treinta días de salario mínimo, a razón de $34.45 treinta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos, salario vigente en el momento de la comisión de los hechos; numerario que para el caso de renuncia expresa del beneficiario mencionado, o su falta de reclamación dentro del plazo legal al efecto establecido, con fundamento en lo establecido en los artículos 5o., fracción V, y 9o. de la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal, se hará efectiva en favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, por pasar a ser recurso propio del mismo. A este respecto resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, visible a páginas 555, que a la letra expresa: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO, PRUEBA DE SU PROCEDENCIA, DEVENIDA DEL DELITO DE HOMICIDIO.-Tomando en consideración que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y de que ésta cuenta con medios enérgicos de ejecución, de acuerdo con lo que disponen los artículos 29, párrafo primero, 30 fracción II, 31 párrafo primero, 33, 34 párrafo primero, 35, 37, 38 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal, si demostrado está en el proceso el daño causado a la familia de la víctima con la muerte de ésta devenida del delito de homicidio por el que se dictó sentencia condenatoria, basta con tal prueba para que el juzgador fije el monto del pago correspondiente dado que a la Ley Federal del Trabajo envían los numerales 34 del Código Penal vigente para el Distrito Federal y 556, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para la localidad; en la inteligencia de que esas tres codificaciones se interpretan conjuntamente en los artículos aplicables al caso subexamen, por provenir del mismo legislador federal y, por ende, deben complementarse mutuamente, criterio que es acorde a una interpretación científica y racional del derecho, pues el fin social de la ley penal en la materia de la reparación del daño es la protección del ofendido por el delito.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (se precisan los amparos directos de los que se originó dicha tesis). Nota: Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 394; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las modificaciones que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.’.-En otro orden de ideas, se absuelve al sentenciado ... del pago de gastos funerarios que alega la Ministerio Público adscrita, o bien, de algún daño moral, dado que en actuaciones no se cuenta con prueba plena que nos lleve a determinar con exactitud y certeza algún monto a pagar.-VII.-Con fundamento en los artículos 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales, procede la amonestación al encausado ... para prevenir su reincidencia, pues al resultar penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio en agravio de Jorge Rivas Casillas, la pena que se le impone en esta ejecutoria, es su consecuencia jurídica; por ende, debe ser enterado de esta circunstancia y de la trascendencia que revista la reincidencia.-VIII.-En lo que toca al decomiso del arma de fuego fedatada en actuaciones y solicitado por la representación social, no ha lugar a decretar dicha pena, en razón de que, como se advierte del propio pliego consignatorio, el arma, en concreto, no se puso a disposición del a quo, sino que, se pone a disposición del juzgador, pero además también a disposición del procurador general de la República, debido a que, como se observa de la indagatoria se hizo desglose de la averiguación, por un ilícito de su competencia."
Ahora bien, como se puede advertir de la transcripción anterior, la Sala responsable al individualizar las penas, ponderó debidamente las circunstancias objetivas del hecho delictivo y las peculiaridades del enjuiciado a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, con base en las cuales arribó a la conclusión de que representa un grado mínimo de culpabilidad, de ahí que ningún agravio se causa al quejoso con esa determinación.
En relación a la pena que le fue impuesta consistente en ocho años de prisión, se advierte que fue determinada tomando en cuenta el grado de culpabilidad que le fue estimado y las penas que establece el artículo 307 del Código Penal para el Distrito Federal, de ocho a veinte años de prisión, en la inteligencia de que la aludida responsable determinó que la sanción privativa de libertad la deberá compurgar el sentenciado a partir de que reingrese a prisión con motivo de este asunto, y con abono de un año, tres meses, dieciocho días, que sufrió prisión preventiva, ello en observancia al artículo 25 del código punitivo en consulta, por lo que en este sentido no existe violación de garantías.
De igual forma, fue legal que lo condenara a la reparación del daño, debiendo pagar por concepto de indemnización la cantidad de veinticinco mil ciento cuarenta y ocho pesos con cincuenta centavos, a favor de Jorge Rafael Rivas Leyva, padre del ahora occiso, suma de dinero que obtuvo de multiplicar setecientos treinta días de salario por treinta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos, el cual era el salario mínimo vigente en la época de comisión de los hechos.
Lo anterior es así, en razón de que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, había venido sosteniendo el criterio de que para que fuese procedente la condena a la reparación del daño con base en la Ley Federal del Trabajo, habrían de aportarse pruebas durante el proceso para acreditar el daño que debía resacirse, considerándose que la aplicación de la legislación federal requería satisfacer ese presupuesto, tal como se preveía en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; sin embargo, en virtud de la reforma legislativa de la que fue objeto el citado código, al haber sido dividido para su respectiva competencia foral por el Congreso de la Unión, respecto del fuero federal y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para el fuero común, y en este último caso, que es el que en la especie interesa, el legislador local hizo la promulgación del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, mediante decreto del quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y treinta de septiembre de ese año, y con vigor a partir del primero de octubre del año mencionado, tomando como base el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que había sido publicado el catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno, con sus reformas y adiciones publicadas hasta el trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, junto con las reformas que por virtud del decreto en comento se habían adicionado, en lo que se refería al ámbito de aplicación del fuero común, y dentro de dichas reformas y adiciones se advierte que el legislador local agregó un último párrafo al artículo 30 del citado código que a la letra dice: "Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.", lo cual significa que ahora el legislador ordinario decidió que para un mejor equilibrio entre las garantías de quienes delinquen y los derechos de las víctimas, precisó el mecanismo para garantizar la reparación del daño estableciendo un parámetro basado en la Ley Federal del Trabajo para determinar el monto mínimo de dicha reparación, advirtiéndose claramente que la víctima o las personas con derecho a recibir la reparación del daño por un delito que afecte la vida, como es el caso en estudio, tienen garantizada por ley la fijación del monto mínimo con base en las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, aun sin pruebas en el proceso para determinar el monto de la misma, pues esta forma de cuantificar el monto de esa reparación es precisamente el parámetro mínimo, y lo dispuesto en el artículo 31 del referido Código Penal local, respecto a la fijación de la reparación del daño con base en las pruebas obtenidas en el proceso, debe entenderse para aquel monto de una reparación superior a ese mínimo, caso en el cual la o las personas con derecho a recibir la reparación del daño habrán de aportar las pruebas para demostrar la procedencia y monto de la misma, como se establece en el artículo 34 del citado código sustantivo.
Por lo anteriormente considerado, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 194, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, declara la interrupción de su tesis número I.3o.P.32 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 904, bajo el rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO.-Es indebida la condena a la reparación del daño derivada del delito de homicidio, consistente en el pago a quienes acrediten ser derechohabientes del occiso, con base en la Ley Federal del Trabajo para fijar su monto, sin haber aportado durante el proceso, las pruebas conducentes que acrediten el daño que deba resacirse, pues la aplicación de la legislación citada requiere satisfacer ese presupuesto.".
Por consiguiente, el criterio que ahora sostiene este Tribunal Colegiado es del tenor literal siguiente: "-De acuerdo al decreto de promulgación que hizo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respecto del Código Penal para el Distrito Federal de quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación los días diecisiete y treinta de septiembre de ese año, y con vigor a partir del primero de octubre del año mencionado, dentro del catálogo de reformas y adiciones, se advierte que el legislador local agregó un último párrafo al artículo 30 del Código Penal para el Distrito Federal que a la letra dice: "Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.", lo cual significa que el legislador ordinario, para un mejor equilibrio entre las garantías de quienes delinquen y los derechos de las víctimas, precisó el mecanismo para garantizar la reparación del daño, estableciendo para ello un parámetro basado en la Ley Federal del Trabajo para determinar el monto mínimo de dicha reparación, advirtiéndose claramente que la víctima o las personas con derecho a recibir la reparación del daño por un delito que afecte la vida, tienen garantizada por ley la fijación del monto mínimo con base en las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, aun sin pruebas en el proceso para determinar el monto de la misma, pues esta forma de cuantificar dicho monto de la reparación es precisamente el límite mínimo, y lo dispuesto en el artículo 31 del referido Código Penal local respecto a la fijación de la reparación del daño con base en las pruebas obtenidas en el proceso, debe entenderse para cuando el monto de una reparación sea superior a ese mínimo, caso en el cual la o las personas con derecho a recibir la reparación del daño habrán de aportar las pruebas para demostrar la procedencia y monto de la misma, como se establece en el artículo 34 del citado código sustantivo. En esa virtud este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, declara la interrupción de su tesis en la que sostenía el criterio de que para que fuese procedente la condena a la reparación del daño con base en la Ley Federal del Trabajo, tendrían que aportarse pruebas durante el proceso para acreditar el daño que debía resacirse, considerando que la aplicación del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, entonces vigente, requería satisfacer ese presupuesto.".
Del mismo modo, fue correcto que la aludida responsable absolviera al sentenciado de la reparación del daño, por gastos funerarios o daño moral, ya que como bien lo expresó, no existen elementos probatorios para su cuantificación.
Finalmente, la autoridad responsable de manera legal ordenó la amonestación del ahora quejoso para prevenir su reincidencia, pues dicha determinación es una consecuencia de toda sentencia condenatoria, según lo disponen los artículos 42 del código punitivo en consulta y 577 de la ley procesal penal aplicable.
Consecuentemente, habiendo sido infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y no advirtiendo deficiencia de la queja que deba suplirse en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que demanda, por no resultar el acto reclamado violatorio de sus garantías individuales.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76 bis, fracción II, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama de la Décimo Sexta Sala, hoy Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de esta ejecutoria a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados; y en su oportunidad archívese el expediente de amparo.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciada Antonia Herlinda Velasco Villavicencio (presidente), licenciado Manuel Morales Cruz y licenciado Carlos de Gortari Jiménez, siendo ponente la primera de los nombrados.
