AMPARO DIRECTO 23733/2003. ÁNGEL TORRES RAMÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23733/2003. ÁNGEL TORRES RAMÓN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. De los antecedentes resalta que Ángel Torres Ramón reclamó de Ferrosur, Sociedad Anónima de Capital Variable, la nulidad de cualquier documento con el que se pretendiera probar renuncia de derechos; el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, prima de antigüedad, horas extras por todo el tiempo de prestación de servicios, vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil dos; aguinaldo por dos mil uno y parte proporcional de dos mil dos, y la devolución de la cantidad de $18,200.00 (dieciocho mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de fondo de ahorro. Precisó que laboró en una jornada que iba de las ocho a las veinte horas de lunes a viernes y de las ocho a las diecisiete horas los sábados, por lo que demandaba el pago de horas extras, de las quince a las veinte horas de lunes a viernes, y de las quince a las diecisiete horas los sábados. En la etapa correspondiente de la audiencia de ley señaló que percibía un salario integrado diario de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) (foja veintitrés), con el que pidió se cuantificaran las condenas.

La demandada opuso la excepción de prescripción en lo atinente al aguinaldo de dos mil uno. En cuanto a la acción principal afirmó que fue el actor quien de manera voluntaria y por escrito dio por terminada la relación de trabajo; por lo que hacía a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, aseveró que le cubría oportunamente tales conceptos; en lo que toca a horas extras negó que las hubiere laborado, pues dijo que para ello el actor necesitaba de autorización por escrito, como lo establecía el segundo párrafo de la cláusula tercera del contrato colectivo de trabajo.

La Junta declaró operante la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto al aguinaldo de dos mil uno, pues dijo, con fundamento en el artículo 518 de la ley de la materia, que el demandante debió haberlo reclamado con dos meses con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y dado que ingresó su demanda hasta el seis de septiembre de dos mil dos, transcurrió la temporalidad prescriptiva; por otro lado, decretó la nulidad de la documental ofrecida por la demandada consistente en la renuncia de nueve de julio de dos mil dos (foja noventa y seis), porque el actor desconoció el contenido y firma de la misma, por lo que condenó al pago de indemnización, salarios caídos y prima de antigüedad, más los que se siguieran generando; para la cuantificación de los dos primeros aspectos tomó en cuenta el salario promedio de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) que dijo el actor en la ampliación de la demanda; por lo que respecta a "vacaciones 25 días, prima vacacional, aguinaldo 30 días y fondo de ahorro", los estimó procedentes en términos de las cláusulas 14 y 19 del contrato colectivo de trabajo, y como a su consideración no se contaba con el salario tabulado ordenó la apertura del incidente de liquidación para el cálculo de dos mil dos y parte proporcional de dos mil tres; por otro lado, absolvió del pago de horas extras al estimar que en la cláusula quinta del contrato de trabajo se ordenaba que debía existir "expresa (sic) y por medio de un escrito el tiempo extraordinario que deberá laborar el demandante."

En contra de lo anterior el quejoso esgrime los conceptos de violación transcritos, los que por cuestión de orden se analizan de manera diferente a la que fueron expuestos; así, en el contexto del segundo de ellos ataca la absolución del pago de horas extras, al afirmar que de manera ilegal se le concedió pleno valor probatorio a la disposición del contrato de trabajo que establece la obligación de los trabajadores de recabar autorización por escrito para laborar tiempo extraordinario, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que al patrón corresponde acreditar la jornada de trabajo y demostrar que el actor únicamente laboró en un horario legal.

Es fundado pero inoperante el argumento que antecede, pues contrario a lo considerado por la Junta del conocimiento, en el sentido de que conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo debería existir de forma expresa y por escrito la autorización de la empresa para laborar tiempo extraordinario, debe decirse que dicha estipulación sólo crea una presunción en favor del patrón, la cual, por sí sola, no es suficiente para relevar a la empresa demandada de la carga probatoria de demostrar el horario realmente desempeñado por el actor, puesto que en el contrato de trabajo únicamente se ponen de relieve las condiciones en que se convino la prestación de los servicios, pero no necesariamente que se desarrollen en los términos pactados o que sea la que en realidad desarrollaba, por lo que la demandada debió haber ofrecido otro medio de prueba que robusteciera tal presunción, pues efectivamente, conforme con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, era al patrón a quien le correspondía la carga de la prueba para acreditar la jornada de trabajo, de ahí lo fundado del argumento a estudio.

Sin embargo, a nada práctico conduciría la concesión del amparo impetrado, toda vez que a juicio de este órgano jurisdiccional el horario precisado por el actor en el hecho tres de su demanda (foja tres) resulta inverosímil, esto es, porque el hoy quejoso indicó que se le asignó el comprendido de lunes a viernes de las ocho a las veinte horas, lo que quiere decir que trabajaba doce horas diarias continuas (pues no indicó si contaba con tiempo para reposar o tomar alimentos) durante cinco días a la semana, más nueve horas también continuas los sábados (de las ocho a las diecisiete horas), durante todo el tiempo que duró la relación laboral anterior al despido; por tanto, su reclamo resulta inverosímil, ya que la forma en que dijo se desempeñaba en sus labores no es acorde con la naturaleza humana, porque el número de horas laboradas continuamente (doce horas durante cinco días a la semana, más las nueve de los sábados) que afirmó el quejoso haber laborado por todo el tiempo que prestó sus servicios antes del despido, no permite estimar que así se haya realizado, dado que el común de los hombres no pueden laborar en esas condiciones por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, máxime que, en la especie, el quejoso afirmó que se desempeñaba con la categoría de garrotero de patio y garrotero de camino, de donde válido resulta concluir que estaba todo el tiempo realizando sus actividades expuesto a la intemperie, pues se infiere que, por esas actividades, siempre laboraba en lugares abiertos, es decir, expuesto a la luz del sol y a los cambios de temperatura, lo que permite concluir que el común de los hombres no podría realizar esa clase de trabajo durante tantas horas continuas sin tomar tiempo suficiente para descansar.

Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/92, que aparece publicada con el número 251, en la página 201, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:

"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."

Sobre el particular, también conviene destacar que este Tribunal Colegiado abordó el análisis del reclamo de horas extras, determinando su inverosimilitud con base en el horario de labores señalado por el actor, porque no obstante que la persona moral demandada no se excepcionó en el sentido de que el horario de trabajo señalado por aquél era inverosímil, sí se defendió sobre tal prestación, al señalar de manera categórica que era falso el precisado por el actor en su demanda, ya que la verdad era que dicha jornada era variable por el puesto desempeñado, además, aseveró que para que laborara tiempo extraordinario necesariamente tenía que contar con autorización expresa y por escrito conforme al contrato de trabajo que ofreció al efecto, es decir, este órgano jurisdiccional estima correcto el estudio en esta instancia constitucional del reclamo de las horas extras al tenor de la jornada señalada por el actor, pues no obstante que de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando existe controversia sobre ello, siempre corresponde al patrón y que, en la especie, no se opuso excepción tendiente a controvertir el horario inverosímil precisado por el reclamante, el estudio de dicho reclamo en esta vía es legal, precisamente al haber existido defensa opuesta sobre la misma, pues la actitud del patrón de controvertir esa jornada da la pauta para que este tribunal, con apego a la verdad material deducida de la razón, resuelva si la jornada alegada fue susceptible de realizarse por el trabajador quejoso, lo que no ocurrió en la especie, al concluirse que se señaló una jornada inverosímil.

Conforme a las anteriores consideraciones este tribunal federal reitera el criterio sustentado al resolver los expedientes DT. 6153/2003, DT. 9513/2003 y DT. 15033/2003, de donde emergió la tesis que lleva por rubro: "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO AUN CUANDO NO EXISTA EXCEPCIÓN EN ESE SENTIDO, Y EL DEMANDADO SÍ SE HAYA DEFENDIDO SOBRE TAL RECLAMO."

En otro aspecto, en la parte final de sus inconformidades el impetrante aduce que no se estableció en cantidad líquida las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro, a pesar de contar con elementos para fijar el salario con que debían cuantificarse.

En cuanto al concepto fondo de ahorro el argumento resulta inatendible, habida cuenta que en el amparo relacionado DT. 23713/2003, se concedió a Ferrosur, Sociedad Anónima de Capital Variable el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Junta resolviera lo atinente a ese concepto reclamado por el actor, atendiendo a las excepciones opuestas al respecto por la empresa demandada, consistente en que para su procedencia debían probarse las aportaciones de los trabajadores, así como la de oscuridad de la demanda; por tanto, al emitir el nuevo laudo la responsable indefectiblemente se ocupará del aludido concepto al que se refiere el quejoso en su argumento, dentro de lo que se encuentra inmerso el salario con el que podría ser procedente la cuantificación de tal prestación.

Por lo que toca a la cuantificación de la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, el concepto de violación es fundado en la medida en que la Junta responsable incorrectamente asentó que debía tomarse como base "el salario tabulado".

Las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, disponen que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables y que aumentará en dos días laborables hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, así como que tendrán derecho a una prima vacacional no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante ese periodo y a un aguinaldo anual equivalente a quince días de salario, por lo menos; por su parte, el artículo 82 de esa misma legislación establece que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo; por lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el salario que debe servir de base para la cuantificación de las prestaciones mencionadas es el ordinario, o sea, la cuota diaria prevista en el numeral 82 de la misma legislación, más todas las prestaciones que el trabajador percibe de manera ordinaria de su patrón, pues aun cuando en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aludan conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones consignadas en los acuerdos de voluntades, como son los denominados tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquiera otro, dada la naturaleza genérica del salario, es de colegir que debe considerarse para su pago el salario a que se refiere el invocado precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el importe así denominado (tabulado, compactado, fijo, neto o base) y las prestaciones que ordinariamente perciba, aunado a que ese tipo de salario, tabulado o compactado, únicamente sirve al empleador para efectos contables, administrativos o fiscales, pero en manera alguna puede ser útil para cuantificar el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, además, en la mayoría de las veces resulta aleatorio o inferior al que se cubre normalmente al trabajador por su jornada diaria.

Por tanto, no es correcto que, en la especie, la Junta haya señalado que para la cuantificación de las prestaciones de que se trata se tenga que tomar en cuenta el salario tabulado que dijo la Junta y que resulta derivado de las cláusulas 14 y 19 del contrato colectivo de trabajo, pues si bien así se encuentra estipulado en esas disposiciones del pacto de referencia (fojas cincuenta y cincuenta y uno), ello no puede ir en contra de lo que se encuentra previsto en la ley en cuanto a que tales prestaciones deban pagarse con el salario ordinario.

Más aún, si como sucedió en el caso, el actor al momento de ampliar su demanda en la etapa correspondiente de la audiencia de ley (folio veintitrés), precisó que cuando laboraba con la categoría de garrotero de camino su salario era variable, ya que percibía un salario con base a los viajes que realizaba, obteniendo un promedio de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) diarios y que cuando trabajaba como garrotero de patio le pagaban diversas prestaciones que integraban un salario diario promedio de $650.00 (seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional); de ahí que ante la incertidumbre en cuanto al salario ordinario real que percibía el hoy quejoso, la Junta acertadamente mandó abrir el incidente de liquidación; sin embargo, cabe insistir que en ese incidente deberá acreditarse ese salario ordinario del que se ha hablado (y no el tabulado que mencionó la autoridad) que servirá de base para la cuantificación de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

De ahí que no tenga razón el impetrante al alegar que existían en autos los elementos necesarios para la cuantificación de la condena en ese aspecto, pues, se itera, los datos que proporcionó al momento de aclarar su demanda resultan ambiguos, ya que de ellos no se desprende el salario ordinario mencionado.

En otro aspecto, en el primer concepto de violación el amparista aduce que de manera ilegal se declaró procedente la excepción de prescripción opuesta respecto del aguinaldo correspondiente al dos mil uno, al estimarse el término prescriptivo de dos meses, sin tomar en consideración que el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el derecho a percibirlo prescribe en un año conforme al numeral 516 de esa misma legislación, por lo que su reclamo lo realizó dentro de ese plazo.

Es fundado tal argumento, aunque para ello sea necesario suplirlo en su deficiencia como lo establece el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud que efectivamente la Junta responsable se pronunció de manera incorrecta en relación con la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ya que del análisis de la contestación al hecho cinco de la demanda (donde el hoy quejoso plasmó lo relativo al aguinaldo correspondiente a dos mil uno, foja tres), se advierte que la empresa únicamente sobre el particular asentó que tal hecho era falso, ya que en todo momento cubrió al actor las prestaciones reclamadas "oponiendo desde este momento la excepción de prescripción para la que hace valer como aguinaldo correspondiente al año de 2001" (folio veintiocho), mientras que la Junta resolvió que era operante, pues dijo, con fundamento en el artículo 518 de la ley de la materia el demandante debió haberlo reclamado con dos meses con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y dado que ingresó su demanda hasta el seis de septiembre de dos mil dos, transcurrió la temporalidad prescriptiva.

Lo anterior pone de relieve que la autoridad laboral no se ciñó a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que los laudos deben ser dictados a verdad sabida y buena fe, resolviendo de manera congruente entre lo reclamado y las excepciones opuestas, pues inobservó que cuando se opone la excepción de prescripción la parte que la realiza debe particularizar los elementos de la misma para que la Junta de Conciliación la pueda analizar y, en la especie, al oponer dicha perentoria la demandada no proporcionó esos elementos que permitieran a la responsable realizar el estudio correspondiente, ya que, como puede verse, únicamente la hizo valer en cuanto al concepto de aguinaldo correspondiente al dos mil uno, pero sin precisar en qué caso específico de los contemplados en los artículos 517 al 519 de la ley de la materia encuadraba esa excepción o si se trataba de la regla genérica contenida en el diverso 516, razones por las que al no allegarse de los datos necesarios la autoridad del conocimiento no tenía por qué introducir las hipótesis contenidas en el numeral 518 de esa legislación, para declarar operante, en perjuicio del hoy quejoso, la excepción de prescripción correspondiente.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 48/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/2000-SS, que puede ser consultable en la página 156, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje."

Lo anterior ha lugar a conceder el amparo impetrado, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y sin perjuicio de reiterar los demás aspectos de condena y absolución y de los efectos para los que se concedió el amparo DT. 23713/2003, conexo con el presente, desestime la excepción de prescripción opuesta por la demandada por lo que hace al concepto de aguinaldo correspondiente a dos mil uno, considerando que no se proporcionaron elementos necesarios que permitieran realizar el estudio correspondiente, ya que únicamente se hizo valer en cuanto a dicha prestación, pero sin precisar en qué caso específico de los contemplados en los artículos 517 al 519 de la Ley Federal del Trabajo encuadraba, o si se trataba de la regla genérica contenida en el diverso 516; asimismo, para que deje precisado que el salario con que deben ser cuantificadas las condenas al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, es el ordinario y no el tabulado, entendiéndose como salario ordinario la cuota diaria prevista en el numeral 82 de la misma legislación, más todas las prestaciones que el trabajador percibe de manera ordinaria de su patrón, y hecho que sea resuelva lo conducente.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ángel Torres Ramón, contra el laudo de cuatro de julio de dos mil tres, dictado por la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 175/02, seguido por el quejoso contra Ferrosur, Sociedad Anónima de Capital Variable. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relator el segundo de los nombrados.