AMPARO DIRECTO 2375/93. SARA ESPINOSA AGUILERA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación transcritos anteriormente, son infundados en parte e inatendibles en otra.
En efecto, en el primero de ellos aduce sustancialmente Sara Espinosa Aguilera, que la autoridad responsable viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional al valorar la prueba testimonial por ella ofrecida sólo en parte y no en su conjunto; que es inobjetable porque la misma sala responsable lo reconoce, que dicho inmueble lo poseía la madre de la peticionaria de garantías y que su padre fue quien realmente lo adquirió por lo que los derechos posesorios que tiene sobre él, son resultado de tal adquisición porque al ser su hija, tiene derecho al mismo y, que a la hoy tercera perjudicada, le regularizó CORETT a través de engaños como lo acreditará en juicio posterior.
Al respecto debe decirse, que dicho motivo de inconformidad resulta infundado, ya que si bien es cierto que la autoridad responsable única y exclusivamente valoró una parte de la prueba testimonial admitida a la peticionaria de garantías, también lo es que la apreciación que de la prueba testimonial hace el juzgador en uso de la facultad discrecional que expresamente le concede la ley, no es violatoria de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba, en la fijación de los hechos, en relación con las constancias de autos o respecto a las reglas fundamentales de la lógica o la experiencia, lo que en la especie no aconteció, pues aun cuando tal probanza se valorara en su conjunto, ello no llevaría a este Tribunal Colegiado a concluir en forma diversa a la que llegó la autoridad responsable, ya que ciertamente a dicha prueba no puede concedérsele eficacia probatoria plena para acreditar que Sara Espinosa Aguilera hubiese poseído el inmueble materia del presente juicio en concepto de propietaria, de ahí que, la valoración que hizo la responsable, se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto cabe citar la tesis de jurisprudencia número 1489, que aparece publicada a fojas 2361 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes que dice: "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS.- La apreciación de las pruebas que hace el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le conceda la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos.".
Resulta inatendible lo aducido por la peticionaria de garantías en el sentido de que los derechos posesorios que tiene sobre el inmueble en cuestión son consecuencia de la posesión y adquisición que sobre él tenían su madre y su padre y que por ser hija de éstos, tiene derecho al mismo; lo anterior es así, en virtud de que tales argumentos no formaron parte de la litis natural, ya que Sara Espinosa Aguilera, al ejercitar su acción, no adujo ninguna causa legal como motivo de la posesión que detenta, sino por el contrario de lo narrado en su capítulo de hechos y en especial de los marcados con los números tres y cuatro, se deduce que ocupó el inmueble en cuestión, de motu proprio, pues al respecto claramente indicó: "3.- Es así que ante tales acontecimientos y en virtud de que la fracción que hoy demandó la prescripción negativa, de la cual más adelante precisaré sus dimensiones, se encontraba sin ocupar, por lo que en fechas dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, procedí a entrar en posesión de dicha fracción de terreno. 4.- Considerando que no habría persona alguna para reclamarme derecho alguno sobre el predio materia del presente juicio, me introduje al mismo, es así que desde mi llegada a ese sitio y hasta la fecha, las personas vecinas a ese lugar me han tratado y respetado mi calidad de dueña"; por ende, al no haber formado parte de la litis natural, dicho motivo de inconformidad resulta inatendible.
Siendo de advertir que la circunstancia de que CORETT le hubiese regularizado el inmueble a la ahora tercero perjudicada a través de engaños, como lo aduce la quejosa, también resulta inatendible pues como la propia peticionaria de garantías lo sostiene, ello lo acreditará en juicio posterior.
Refiere Sara Espinosa Aguilera en su segundo concepto de violación que la sala responsable viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional al hacer una indebida valoración de la prueba documental ya que de los mismos y en especial de su contenido se demuestra la fecha en que ha venido poseyendo el inmueble materia del presente juicio, por lo que la autoridad responsable debe considerarlos en su sentido estricto y no al de su contenido.
Al respecto, debe decirse que el anterior motivo de inconformidad, resulta infundado, toda vez que la valoración que hizo la sala responsable de los diversos documentos que se ofrecieron como prueba, se encuentra ajustada a derecho, y esto es así, en virtud de que las pruebas documentales exhibidas por la ahora quejosa, no son idóneas ni eficientes para demostrar la fecha en que ha venido poseyendo el inmueble, pues siendo la posesión un hecho, existen otros medios de prueba para justificarla, y los documentos a que se refiere, sólo prueban como correctamente lo consideró la autoridad responsable, los actos que aluden, pero no que Sara Espinosa Aguilera posea dicho bien raíz con los requisitos exigidos por el Código Civil para que pueda prescribir.
Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por este propio Tribunal que aparece publicada en la página 223 del Tomo VI, Segunda Parte 1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que dice: "POSESION PARA PRESCRIBIR. RECIBOS DE IMPUESTO PREDIAL Y DE SERVICIOS PUBLICOS. NO CONSTITUYEN PRUEBAS IDONEAS NI EFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA.- Los recibos de impuesto predial así como de diversos servicios públicos, y la cédula de empadronamiento en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exhibidos por el demandado para probar su acción reconvencional de prescripción del inmueble materia del juicio principal, no son idóneos ni eficientes para demostrar que la posesión se tiene en concepto de dueño y con las características y requisitos que el Código Civil para el Distrito Federal exige para que opere en su favor la prescripción positiva, pues siendo la posesión un hecho, existen otros medios de prueba para justificarla, y los documentos a que se refiere, sólo prueban los pagos de impuestos y de derechos que en ellos se consignan y que se encuentra empadronado en el Registro Federal de Causantes, pero no que posea dicho bien raíz con los requisitos exigidos por el Código en cita para que pueda prescribir".
Consecuentemente habiendo resultado infundados e inatendibles los motivos de inconformidad en estudio y no estando en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis fracción VI, de la Ley de Amparo, al no advertirse alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado sin defensa a la quejosa, lo conducente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 al 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Sara Espinosa Aguilera, contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, pronunciada en el toca 4044/92, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en la primera instancia del juicio ordinario civil número 1547/91, seguido por la ahora quejosa, en contra de Aurelia Espinoza Aguilera y otro.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas y Adriana Alicia Barrera Ocampo, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente la tercera de los nombrados. Firman los CC. Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.