AMPARO DIRECTO 238/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 238/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, a los cuales se les da contestación en forma conjunta, dada su estrecha relación, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, no obstante, este órgano colegiado advierte que procede suplir la deficiencia de la queja, como se precisará en el capítulo correspondiente a la individualización de la pena.

Primeramente cabe señalar que al referirnos a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales en el Estado, son los vigentes en la época de los hechos y de la emisión del acto que se reclama.

Ahora bien, contrario a lo que argumenta el impetrante, de los datos probatorios que integran el sumario, mismos que quedaron reseñados en el considerando que antecede, se advierte que en el caso se encuentra debidamente comprobado el cuerpo del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el artículo 153 del Código Penal del Estado, tal y como se desprende del parte informativo de seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por los elementos aprehensores Octavio Gutiérrez Orozco, José Antonio García Cabrera, Carlos Francisco Reyes Gamboa, Luis Enrique Domínguez Álvarez, Francisco Casolaco Pacheco y Raúl Mejía Abreu, en el que indican que al realizar un operativo, como a las catorce horas de ese día, salieron dos camiones sospechosos procedentes del poblado de Tezoyuca y se incorporaron a la vía principal en el kilómetro 30+400 del Camino Nacional 142 Texcoco-Lechería, tramo Texcoco-Ecatepec, mismos que se interceptaron en el kilómetro 30+800, así como un automóvil de la marca Trans Am de color negro con dos personas a bordo, que habían hecho contacto antes con los vehículos sospechosos y que al parecer los escoltaban; en dicho lugar detuvieron, entre otros, al conductor del automóvil deportivo Pontiac Trans Am, modelo 1978, placas de circulación 543-DVX, quien respondió al nombre de ... a su acompañante ... también detuvieron en el kilómetro 9+000 del Camino Nacional 132-D, autopista México-Pirámides, a la altura de Tepexpan, a Óscar Molina Limón, conductor del camión tipo Pick-up, marca Chevrolet, modelo 1994, con placas RZ-99013; durante el operativo aseguraron el camión C-3 de redilas, marca Dina 1985, con placas 989-AE3 que transportaba 370 llantas de diferentes medidas, de la marca General Tire y al camión C-2 de redilas, marca Dina 1977, con placas 563-AS5, que transportaba 448 llantas de diferentes medidas de la marca citada; objetos que según lo manifestado por Jorge Sánchez Fuentes, representante legal de la Compañía General Tire, S.A. de C.V., son robadas, sustentando su dicho con la copia fotostática del acta número TEO/776/97, del Ministerio Público de San Juan Teotihuacán, de veintinueve de octubre de ese año, así como copias de las facturas relacionadas con esta mercancía; que ... les manifestó que las llantas las cargaron en la casa de su primo; que ... expresó que el domingo por la tarde el conductor del vehículo le ofreció un lote de llantas robadas y que él únicamente había servido como intermediario para la venta de las mismas; después de haberlas cargado en el domicilio de avenida Independencia número 9, Tezoyuca, Estado de México, se las entregaría a la persona de nombre "Emilio", que es quien las iba a pagar. De lo expuesto ante el órgano investigador por los elementos Octavio Gutiérrez Orozco y Luis Enrique Domínguez Álvarez, quienes fueron coincidentes en ratificar el parte informativo antes reseñado, exhibiendo el primero un presupuesto de cotización de llantas de diferentes medidas elaborado a mano, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que fue encontrado en el interior del automóvil Trans Am, así como una relación de llantas que contiene cantidad, modelo y rodada que fueron encontradas dentro de la camioneta tipo Pick-up, Chevrolet, conducida por Óscar Molina Limón. De la fe ministerial de diversas llantas Continental y General Tire; de un automóvil deportivo marca Pontiac, Trans Am, modelo 1978, placas 543-DVX; de un camión C-3, tipo redilas, marca Dina, modelo 1985, placas 989-AE3, cargado a su capacidad con llantas; y de un camión C-2, tipo redilas, marca Dina, modelo 1977, placas 563-AS5, cargado con llantas; camión tipo Pick-up, Chevrolet, modelo 1974, placas de circulación RZ-990139. De la fe ministerial de una hoja tamaño media carta, que en su parte superior tiene escrito con letra manuscrita "presupuesto 31-oct-97" y debajo la anotación de medidas, tipos y precios de diversas llantas; de un papel que en su parte superior tiene los números telefónicos 4-15-69 y 4-66-21 y la palabra "presupuesto" y en la parte inferior las medidas, tipos y precios de diferentes llantas; y de una copia de una hoja tamaño carta con la anotación en su parte superior "General Pride" (sic), abajo columnas manuscritas con cantidades, modelos de camiones y rodadas de llantas, por un total de "841". De lo depuesto por Gilberto Gómez Riquelme, representante legal de General Tire de México, S.A. de C.V. y Compañía Hulera Euzkadi, S.A., quien además de demostrar su personalidad con el testimonio notarial correspondiente, acreditó la propiedad del producto que transportaba la línea Transportista Susana Lozano Z., en la unidad con placas 753-TY1, que fuera robada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete en la población de Teotihuacán, México, para tal efecto exhibió copia al carbón de la carta de porte número 04264, del veintisiete del mes y año en cita, en la que aparece como remitente General Tire de México y destinatario Llantas y Cámaras de Teziutlán, conteniendo trescientas piezas de llantas de autocamión, camioneta y una caja de cartón con publicidad; exhibió copia al carbón de diversas facturas donde aparecen los precios unitarios de las llantas que transportaban; adujo que el trailer que cargaba este producto tiene las placas 948-BJ4 y era tripulado por Alejandro Robledo Muñoz; asimismo exhibió copia al carbón de la carta de porte número 04263 que ampara quinientas cincuenta y ocho piezas de llantas nuevas de camioneta y turismo; transferencias de interdepósito números 6844, 6843 y 6846, expedidas por la compañía referida; factura número 39865 en donde aparece el precio unitario de las llantas; copia simple del acta número TEO/776/97 de veintinueve de octubre del año en mención, elaborada por el representante social local en Teotihuacán, México, que se iniciara por el delito de robo respecto del vehículo que transportaba llantas propiedad de su representada. De lo expuesto por Heros Jaramillo Lara, en cuanto a que fue contratado en la central de abastos por ... el cual le pidió que le hiciera un flete de llantas de la Comercial Mexicana de Texcoco al Distrito Federal; en Tezoyuca, en una casa de la que no recuerda la dirección, trasladaron las llantas que ahí se encontraban a su camión; se percató que ... era quien movía a la gente para la carga y descarga de llantas, al que le preguntó si seguido cargaban camiones de esa forma, le respondió afirmativamente; también le cuestionó de dónde las traían, le contestó que de Monterrey; al terminar de cargar advirtió que en ese lugar había aproximadamente cuatrocientas llantas de diversas medidas tapadas con una lona; esperó a que cargaran el camión que conducía José Concepción Rosas Velázquez, después les indicaron que ... los iba a guiar, persona que tripulaba un Pontiac Trans Am en compañía de ... más adelante una patrulla de la Policía Federal de Caminos los detuvo para hacer una revisión de los vehículos y de la mercancía que llevaban; al tener a la vista la factura número 013 a nombre de Ricardo Catalán, la reconoció como la misma que ... le entregó al otro conductor. De lo señalado por José Concepción Rosas Velázquez, en cuanto a que lo contrataron para transportar una mercancía de Texcoco a la Ciudad de México; al llegar a la Comercial Mexicana de Texcoco estaba ... quien les indicó el lugar donde cargarían las llantas, en una casa particular; después el que sabe responde al nombre de ... les dio unas facturas y les informó que junto con ... los iba a guiar, tripulaban un auto marca Trans Am; en la carretera los detuvo una patrulla de la Policía Federal de Caminos, en virtud de que la mercancía era robada; al tener a la vista las facturas números 013 y 023, ambas a favor de Ricardo Catalán, las reconoció como las que les entregaron antes de ingresar a la carretera. De lo depuesto por ... quien si bien da una versión defensiva, lo cierto es que se ubica en circunstancias de tiempo, modo y lugar, al manifestar en lo conducente que conoce a ... ya que el dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las catorce horas, llegó a su domicilio en compañía de "El Dany", le dijo que esa persona necesitaba le resguardaran un lote de llantas mientras reparaba su vehículo, accedió a tal petición; no contó el total de las llantas descargadas en su casa ... le comentó que después acudiría a recogerlas y que le pagaría cinco mil pesos por resguardar las llantas; acudió el jueves seis siguiente como a las ocho horas, con la camioneta Chevrolet gris, con franjas azul marino, a los diez o quince minutos llegó un camión y por separado un automóvil de la marca Volkswagen, también de color gris, donde iban los macheteros, cargaron los dos camiones con las llantas, Daniel se retiró en su camioneta, en ese lugar permaneció ... hasta que terminaron de cargar ... le solicitó lo llevara hasta el centro de la Ciudad de México para guiar a los dos camiones con las llantas, le respondió que sólo lo acompañaría hasta la caseta; mientras comentaban lo anterior, los choferes iniciaron su marcha, se estacionaron sobre un camino de terracería, como a un kilómetro de distancia de su domicilio, al llegar tanto el emitente como ... a bordo de un Trans Am color negro de su propiedad ... descendió para dirigirse a los conductores, después regresó, iniciaron la marcha, avanzaron como medio kilómetro sobre la carretera y fueron interceptados por dos patrullas de la Policía Federal de Caminos; precisó que el domingo dos del mismo mes, cuando ... y Daniel se presentaron en su domicilio, ninguno le comentó que se trataba de llantas robadas, pero el martes cuatro siguiente, supuso que se trataba del producto de un robo, sin confirmarlo con Daniel y ... al tener a la vista cuatro fotografías en las que aparecen dos camiones y llantas en sus plataformas, los reconoce como los mismos a que se refiere el parte informativo. De lo declarado por Óscar Molina Limón, quien sustancialmente expresó que sólo conoce a ... el que le manifestó que un amigo ofrecía un negocio relacionado con un lote de llantas, mostrándole inclusive una relación escrita a mano que describía la cantidad y medidas de las llantas; al tener a la vista diversos documentos reconoce sin temor a equivocarse el que contiene escritura a mano con anotaciones de cantidades, tipos y medidas de diversas llantas, por haber sido puestas de su puño y letra. De lo declarado por el cosentenciado ... respecto a que el primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete ... le comentó que tenía un lote de llantas y si lo ayudaba a desplazarlas en la venta, le daría cinco mil pesos; el tres de noviembre siguiente acudió al domicilio de ... se percató que allí tenía las llantas de las que le había hablado, le mostró dos hojas de papel de libreta tipo taquigrafía en las que se encontraban anotadas las cantidades y medidas de las mismas, sin precisar el precio unitario o global ... le manifestó que se las llevara y las ofreciera al cincuenta por ciento del valor real sobre facturación, por eso acudió al barrio de Tepito para ofrecerlas a un conocido; al día siguiente se entrevistó con su primo Óscar Molina, platicó acerca del negocio de la venta de las llantas que ... tenía en su domicilio, le mostró dos hojas con anotaciones de las características de éstas, Óscar copió los datos asentándolos de su puño y letra, para que él a su vez estuviera en aptitud de ofrecer en venta esa mercancía; le pidió la camioneta Pick-up, color gris a su primo para entrevistarse con ... en su domicilio y comentarle que ya había estado ofreciendo las llantas; ese día en la noche, de regreso, le comentó que al siguiente día contratarían dos camiones para efectuar su traslado ... le dijo que tenía que estar a las siete de la mañana en la Comercial Mexicana de Texcoco, donde lo esperaría Daniel junto con los dos camiones para que los guiara a su casa, en la población de Tezoyuca; en ese lugar cargaron los camiones con las llantas y los iban a guiar por la carretera en un automóvil Pontiac Trans Am, propiedad de ... por lo que le envió a su primo la camioneta Pick-up que le había prestado; iba con ... en el automotor negro, alcanzaron como a un kilómetro de distancia a los camiones y el de la voz les hizo entrega a cada uno de las facturas que a su vez le había dado Daniel, quinientos metros más adelante una patrulla de la Policía Federal de Caminos los detuvo para trasladarlos al peaje de la carretera México-Pachuca; al tener a la vista las facturas con folios 013 y 023, las reconoce como las que le diera Daniel afuera de la Comercial Mexicana; asimismo, al tener a la vista la fotocopia de una hoja de papel tamaño oficio con anotaciones de cantidades, tipo y medidas de llantas, la reconoce como la misma que realizara de su puño y letra su primo Óscar, además reconoció sin temor a equivocarse los camiones, llantas y plataformas que le mostraron en cuatro fotografías, como las mismas que se encontraban en casa de ... Datos todos que valorados en su conjunto conforme a lo dispuesto por los diversos 128, 139, 267 y 268 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, permiten concluir que el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en Tezoyuca, Estado de México, un sujeto en compañía de otros, detentó diversas llantas con conocimiento que éstas eran producto de la comisión del delito de robo. Conducta esta que comprende el sector material del ilícito en estudio.

De igual forma, contrario a lo que aduce el impetrante, los datos reseñados en el apartado que antecede, valorados conforme a lo dispuesto por los artículos 267 y 268 de la ley procesal de la materia, permiten arribar a la prueba circunstancial, con valor probatorio pleno, como lo determinó el a quo y confirmó el ad quem, con la cual se puede establecer que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal de ... pues se advierte que fue él, quien en compañía de otras personas desplegó la conducta delictiva precisada en la parte final del párrafo anterior.

Por su parte, esencialmente aduce el quejoso que la Sala responsable viola los artículos 14, 16, 20, fracción IX y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no valorar las pruebas que ofreció y se desahogaron en términos de ley, entre las que se encuentran la pericial en materia de grafoscopía, en la que concluye que no existe base técnica para atribuir la ejecución en la escritura contenida en los documentos originales; probanza que no fue valorada por el Juez inferior, lo que le causa agravios y al respecto indica que el precepto 153 de la ley sustantiva de la materia, en sus dos últimos párrafos, indica que los adquirentes, detentadores o comercializadores no serán sancionados cuando acrediten fehacientemente la buena fe en la adquisición o tenencia de las cosas; que ante la conclusión de la pericial en grafoscopía queda probado que no tenía conocimiento de que las llantas fedatadas fueran producto de un robo.

Son parcialmente fundados sus argumentos pero inoperantes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, pues si bien, tanto el Juez de primer grado como el tribunal de apelación omiten valorar la prueba en grafoscopía que cita el gobernado, ello no para perjuicio alguno, pues contrario a su manifestación, con la misma no se acredita que desconociera que las llantas de mérito fueran producto de un robo o que su detentación la efectuara de buena fe, pues como se señaló con antelación, las pruebas del sumario demuestran que tenía conciencia de ello, aunado a que no aportó ningún medio probatorio que acreditara fehacientemente la buena fe que alude, ni la procedencia lícita de tales objetos; y por otro lado, en su contra gravita lo expuesto por Heros Jaramillo Lara, en el sentido de que ... le manifestó que las llantas las traían de Monterrey y que éste le entregó la factura número 013 a nombre de Ricardo Catalán; mientras que José Concepción Rosas Velázquez, señaló que ... (evidentemente se refiere a ...), les dio las facturas, así como que éste y ... los iban a guiar en un Trans Am, al tener a la vista las facturas números 013 y 023, a favor de Ricardo Catalán, las reconoce como las que les entregaran antes de ingresar a la carretera; mientras que ... le imputa que le comentó que tenía un lote de llantas y si le ayudaba a desplazarlas en venta, le daría cinco mil pesos, por eso el tres de noviembre del mil novecientos noventa y siete se presentó en el domicilio de ... advirtió que en ese lugar se encontraban las llantas, le mostró dos hojas de papel libreta, en las que se encontraban anotadas las cantidades y medidas de las llantas, asimismo ... le indicó que las ofreciera al cincuenta por ciento de su valor real; deposados que se concatenan con lo expuesto por el propio accionante, en el sentido de que supuso que tales objetos eran robados, pero no lo confirmó.

Asimismo, esencialmente refiere el peticionario de garantías que el a quo le concede pleno valor probatorio a las probanzas ofrecidas por el representante legal, Gilberto Flores Riquelme, pero no así a las que el accionante ofreció.

Es infundado su argumento, toda vez que si bien su defensa ofreció diversas pruebas que fueron desahogadas en la instrucción, como lo fueron las correspondientes ampliaciones de declaraciones, lo cierto es que con las mismas no se desvirtúan las probanzas que gravitan en su contra y tampoco acredita la procedencia lícita de los objetos materia del proceso o que no tuviera conocimiento que eran producto de un robo.

Por otro lado, en síntesis argumenta el quejoso que el a quo al utilizar su libre arbitrio para valorar las pruebas ofrecidas por el representante legal de las empresas ofendidas infringe la ley, ya que con relación al dictamen de valuación, las pruebas documentales son omisas en expresar los hechos y circunstancias en que se apoyan para estimar el precio intrínseco que corresponde a cada una de las llantas y no existe certidumbre de si son veraces el número, el uso y la calidad descritos, por tal motivo las "periciales" no son eficaces para sentenciar.

Son infundadas sus consideraciones, toda vez que el a quo se ciñe a los principios que rigen la valoración de las pruebas para emitir su sentencia, lo cual hace suyo el tribunal de apelación y contrario a lo que se argumenta, para emitir el dictamen en materia de valuación, los peritos realizaron el estudio del expediente y tomaron en consideración la fe ministerial de las llantas y datos y descripciones insertos, dentro de lo cual se encuentra la relación detallada en cantidad, precio unitario y total que exhibió el representante legal de las empresas afectadas.

SÉPTIMO.-Respecto de la individualización de la pena, para determinarla se tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal del Estado, como fueron las circunstancias personales del sentenciado, como las de ejecución del delito, como lo precisó el a quo e hizo suyo la ad quem, todo lo cual llevó a considerar al sentenciado, en debida aplicación a los principios que rigen la imposición de las penas, con un grado de peligrosidad intermedia entre el mínimo y el equidistante entre el medio y el mínimo, por lo que si el artículo 153 de la ley en comento, establece de tres a ocho años de prisión y multa igual a cinco veces el valor de lo robado, sin que exceda de un mil días multa; es inconcuso que las sanciones impuestas consistentes en tres años, siete meses, quince días de prisión y multa de un mil días de salario mínimo vigente en la zona económica y época de los hechos, que equivale a veintidós mil quinientos pesos, es condigno al grado de peligrosidad determinado; la sanción pecuniaria se determinó conforme a lo dispuesto por el precepto 27 de la propia norma penal, toda vez que el valor de lo robado excede de un mil días multa.

Por otro lado, procede suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, como a continuación se precisa:

En efecto, el Juez de primer grado determinó negar al aquí quejoso el beneficio de la reducción de la pena, a que se refiere el artículo 60, párrafo segundo, del Código Penal del Estado, al estimar que no existió confesión, lo cual confirmó la ad quem; sin embargo, de la declaración ministerial del sentenciado de mérito, se evidencia la existencia de una confesión calificada divisible, pues se ubica en circunstancias de tiempo, modo y lugar, al referir que confirma el contenido del parte informativo, toda vez que así sucedieron las cosas; conoce a ... quien el dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, le dijo que "El Dany" necesitaba resguardar un lote de llantas, a lo cual accedió; el día seis siguiente, como a las ocho horas, acudió ... con una camioneta, después llegó un camión y por separado un automóvil, cargaron dos camiones con las llantas; avanzaron como medio kilómetro sobre la carretera y fueron interceptados por dos patrullas de la Policía Federal de Caminos; el martes cuatro del mismo mes, supuso que se trataba del producto de un robo, sin confirmarlo con Daniel y ...

Luego, toda vez que el párrafo segundo del precepto en comento establece para la procedencia de la reducción de la pena, que el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiese espontáneamente los hechos que se le imputan, o que en ese mismo acto ratifique la rendida en indagatoria o la formule con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio; que dicho numeral no hace diferencia alguna respecto al tipo de confesión y que en el caso, la versión rendida en indagatoria fue sostenida durante la secuela procesal por el enjuiciado, es inconcuso que procede otorgarle dicho beneficio.

En este orden de ideas, para restituir al quejoso en el goce de sus garantías, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otro, en el que mantenga intocado lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el artículo 153 del Código Penal del Estado, la responsabilidad penal del quejoso demostrada, el grado de peligrosidad determinado y las sanciones privativa de libertad y pecuniaria impuestas, y tomando en consideración que lo declarado por el impetrante constituye una confesión calificada divisible, conceda el beneficio de la reducción de la pena, a que se refiere el artículo 60, párrafo segundo, de la propia norma penal, cuyo monto deberá determinar con plenitud de jurisdicción, conforme a derecho estime procedente.