AMPARO DIRECTO 239/93. MIGUEL ANGEL MEJIA SOTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 239/93. MIGUEL ANGEL MEJIA SOTO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

V.- Los conceptos de violación son infundados por una parte e inoperantes por otra, y por lo mismo, ineficaces para conceder la protección constitucional del quejoso.

En efecto, se argumenta: 1) Que los elementos probatorios existentes en la causa no demuestran que el peticionario de garantías haya tenido dentro de su radio de acción y disponibilidad la droga afecta; 2) Que el parte informativo y la supuesta confesión de Ramón Ramírez Robles, resultó la fuente de la evidencia de la cual la autoridad responsable extrajo los indicios criminosos generando así la prueba circunstancial para fundamentar la sentencia de condena; 3) Que el testimonio incriminatorio de los agentes policiacos signantes del referido parte insatisface lo dispuesto en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que respecto a Gerardo Sánchez Valdez, existe contradicción debido a que ante el Juez de origen primero ratificó el informe de antecedentes y luego negó haber participado directamente en su captura, admitiendo únicamente que sólo firmó el comunicado, lo cual es inválido para corroborar la pretendida confesión de Ramón Ramírez Robles. Respecto a Fernando Meza Rodríguez, se afirma que su actuación careció de validez legal, en razón de que de acuerdo al oficio AT/5540/92, del director general de la Policía Judicial Federal, no se encontró en los archivos de esa dependencia dato alguno que lo acreditara como elemento de tal corporación, por lo que, si firmó el informe careciendo de la citada personalidad, es intrascendente su ratificación. En cuanto al de Ubaldo Delgado García, no tiene valor indiciario para fundamentar la sentencia condenatoria, toda vez que no se logró su comparecencia ante el Juez natural, impidiendo en el careo respectivo se le interrogara en forma personal y directa, para demostrar lo falso o real de sus afirmaciones; 4) Que la autoridad responsable no otorgó igual valor a las declaraciones de Ramírez Robles y el quejoso, producidas en la etapa indagatoria, ya que mientras respecto a éste reconoció la vulneración en su perjuicio del artículo 107, fracción XVIII, constitucional, admitiendo que su presunta confesión fue recepcionada ilegalmente, en relación a las emitidas por su coindiciado no aplicó el principio de congruencia, puesto que existieron las mismas irregularidades, entonces lo expuesto por Ramírez Robles al no reunir los requisitos legales tampoco debió de considerarse como un indicio criminal válido para integrar la prueba circunstancial; 5) Que la autoridad responsable incorrectamente sostuvo que Ramón Ramírez Robles, pretendió exculparlo con lo declarado ante el Juez de la causa, donde dijo que el paquete localizado en su domicilio debajo de la tierra suponía ocultaba joyas robadas, el que así se lo entregó Adrián Quiñónez y no lo revisó, afirmando irresponsablemente por venganza a las lesiones que le produjo con anterioridad Mejía Soto que la droga era del ahora quejoso, acreditándose los planteamientos anteriores con el ateste de Anabel Martínez Garza, Jesús García Figueroa y Bertha Domínguez Talavera, además con la documental consistente en el oficio 2114/88, suscrito por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Nogales, Sonora; 6) Que el contenido del parte informativo respecto a la forma en que se detuvo al peticionario de garantías, se desvirtuó con el testimonio de Antonio Llamas, quien declaró haberlo llevado a las oficinas de la Policía Judicial Federal, donde fue herido en la rodilla derecha con un proyectil de arma de fuego, demostrándose su existencia con lo expuesto por el doctor Francisco Castaño Contreras, quien inclusive al atenderlo durante los días que estuvo detenido le apreció otras heridas ocasionadas con posterioridad a la antes descrita, cuyos efectos de la violencia recibida se le manifestaron dos años después con consecuencias graves al grado que por los golpes y quemaduras en sus testículos tuvieron que extirpársele, lo cual se apoya en lo señalado por Bertha Domínguez Talavera, Jesús García Figueroa y Ramón Ramírez Robles, quienes afirmaron haberlo visto lesionado en las oficinas de la Policía Judicial Federal, escuchando incluso los disparos, lo que hace concluir su desconocimiento sobre la permanencia de la droga, puesto que de lo contrario nadie se presentaría ante la autoridad aprehensora; 7) Que las declaraciones de Jesús García Figueroa y Ausencio Ramírez Pérez en el sentido de que presenciaron cuando los agentes policiacos sacaron del refrigerador un envoltorio, escuchando que su contenido era heroína, además dos bolsas del patio de la casa de lo que oyeron era cocaína, son ambigüas e imprecisas, que por lo mismo no arrojan indicios criminosos que motiven la prueba circunstancial en que se basa la sentencia de condena, tanto más que, la relativa a Bertha Domínguez Talavera, carece de valor jurídico, ya que su ateste se recepcionó empleando medios reprobados por la ley como amenazas e incomunicación, amén de que en acta de Policía Judicial Federal no se le previno en términos del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual tampoco se hizo previamente a su ratificación ministerial.