AMPARO DIRECTO 239/96. RUBEN URIBE CASTAÑEDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Señala el solicitante del amparo y protección de la Justicia Federal que la resolución combatida es atentatoria de sus garantías individuales, en virtud de que la Sala responsable pretende privarlo de su libertad por un delito que no cometió, puesto que considera que el "cuerpo del delito" de violación calificada no quedó claramente comprobado según los artículos 83 y 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, pues no se reúnen los elementos materiales y objetivos para integrarlo, como es la realización de la cópula con cualquier persona, empleando violencia física o moral, lo cual no se acreditó, puesto que la denuncia de Manuel Ortega Rosas fue desvirtuada, ya que consta la retractación de la supuesta agraviada en la diligencia de careos; que existen irregularidades que le restan solidez a los dictámenes ginecológico, psicológico y victimológico, mismos que fueron objetados e impugnados por su defensa, en el momento procesal oportuno, y en su declaración preparatoria negó en forma absoluta la acusación que le hizo la menor; además, que existen pruebas que considera a su favor que no fueron tomadas en cuenta ni por la Juez de primera instancia ni por los Magistrados de la Sala responsable como son su ampliación de declaración, testimoniales de descargo, careos que efectuó con la menor, testimonial de hechos, interrogatorios, diligencia de reconocimiento de documento y firma; a más de esto la declaración ministerial de la menor Claudia Ivette Ortega Arámbula del trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro es incierta, dudosa, pues se llevó a cabo por consejos de su padre Manuel Ortega Rosas, ya que estaba celoso de que estuviera viviendo con la que fue su esposa, hubo coacción moral para que firmara la acusación que gravemente le ha afectado porque todo fue una invención del padre de la menor para perjudicarlo, existiendo posteriormente la retractación de la supuesta agraviada, a la cual no se le dio un valor legal, aun cuando existen diversas pruebas que la reafirman, por lo cual resulta procedente le sea concedido el amparo de la Justicia Federal solicitado.
Contrariamente a lo alegado por el quejoso, dentro de las constancias que integran el proceso generador del presente juicio de garantías, sí quedaron acreditados los elementos del tipo penal del ilícito de violación calificada, previsto y sancionado por los artículos 267 y 269, fracción IV del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, los cuales son: a) Una acción de cópula, b) En una persona de cualquier sexo; c) Que se realice sin la voluntad del ofendido, y d) Mediante violencia física o moral.
En efecto, los referidos elementos se encuentran demostrados con los medios de convicción que a continuación se detallan: a) Denuncia formulada por Manuel Ortega Rosas, quien señaló que el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fue a buscarlo a su casa su hija Claudia Ivette Ortega Arámbula, ya que no quería seguir en la casa de su mamá sino estar con él, porque su mamá vivía con Rubén Uribe Castañeda, contándole después a su hermana Consuelo lo que había sucedido con el referido Rubén, por lo cual compareció a denunciar los hechos; b) Denuncia de la menor Claudia Ivette Ortega Arámbula quien refirió: "Que tiene aproximadamente un año que vive con ellos el señor Rubén Uribe Castañeda, ya que su papá no vive con ellos, y el veinticinco de diciembre del mil novecientos noventa y tres se encontraba lavando los trastes de su casa estando sola y este señor, cuando de momento se acercó y la tomó de los brazos, llevándola a la cama, diciéndole que tenía que ser de él, empujándola hacia la citada cama y empezó a desnudarla de la parte inferior de su cuerpo, quitándole la falda y pantaleta, y él posteriormente se quitó los pantalones y su ropa interior sin que se quitara la playera, poniéndole las manos hacia atrás y agarrándoselas con una este sujeto, mientras que con la rodilla le presionaba las piernas para que no se pudiera defender ya que es de constitución física gruesa y además hace pesas, echándosele encima e introduciendo su órgano (pene) en su vagina por espacio de tres minutos, al terminar el acto le dolía su parte vaginal, sangró poquito y sintió las piernas mojadas, asimismo le dijo que si lo acusaba o se lo comentaba a alguien la mataba a ella y a su papá, logrando vestirse rápidamente y se subió a la azotea para esperar a su mamá a quien le platicó lo ocurrido, sin que ésta le hiciera caso, y como en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, su denunciado volvió a molestarla diciéndole que tenía que ser de él, pero en esa ocasión únicamente le tocó los senos, volviéndole a platicar a su mamá lo ocurrido pero ésta otra vez no le hizo caso, por lo que buscó a su papá localizándolo hasta mayo, a quien le contó lo sucedido"; c) Fe ministerial de estado físico; d) Dictamen ginecológico, en el que se hizo constar después de haber sido examinada la menor Claudia Ivette Ortega Arámbula las siguientes conclusiones: Se trata de paciente femenino, púber de constitución gruesa, bien conformado, con datos de desfloramiento antiguo, no presentó huellas de violencia externa a nivel genital, ni de otro tipo; e) Dictamen psicológico en que consta entre otras conclusiones que la pasivo del delito presentó síntomas que en su conjunto definen que existen secuelas de trauma psicológico derivado de abuso sexual inadecuado e involuntario; f) Dictamen victimológico, en el cual consta el siguiente diagnóstico: La agraviada pertenece a un núcleo familiar disfuncional donde la separación de los padres ha influido para el desequilibrio familiar, completándose con la irresponsabilidad emocional y conductual de la figura materna.- En cuanto a la denunciante manifiesta sentimientos de frustración y decepción de no haber podido encontrar apoyo en la figura materna; g) Declaración preparatoria de Rubén Uribe Castañeda, quien aceptó haber estado solo con los menores Claudia Ivette y Emmanuel ambos de apellidos Ortega Arámbula en el domicilio en que habitan, el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres, porque en esa ocasión su esposa se fue a trabajar a una guardería que se ubica en San Manuel, pero que no es verdad que haya violado a la menor o que le hubiera tocado los senos en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, porque en esa época la menor vivía con su papá.
Por lo antes citado al haber sufrido la menor Claudia Ivette Ortega Arámbula en su cuerpo el acceso carnal que no deseaba, puesto que Rubén Uribe Castañeda, quien es su padrastro, le impuso la cópula sin su consentimiento por medio de la violencia física y moral, ya que se valió precisamente de su fuerza corporal para doblegar a la pasivo del delito y lograr la consumación del delito de violación, amenazando inclusive a su víctima diciéndole que si le contaba a alguien lo sucedido la mataba a ella y a su padre; con cuya conducta el sujeto activo del delito transgredió jurídicamente el bien protegido por el artículo 267 del código sustantivo penal para el Estado de Puebla, que es la libertad sexual, por lo cual se debe concluir que los elementos del tipo penal del delito de violación se encuentran acreditados en el proceso natural.
Por otro lado, la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión del ilícito en estudio también se encuentra plenamente demostrada en el expediente de la causa, con base en los medios de convicción que se tomaron en consideración para tener por demostrados los elementos que integran el tipo penal del delito de violación, y fundamentalmente con el señalamiento directo y preciso que realizó la agraviada Claudia Ivette Ortega Arámbula al declarar ante la representación social en contra del hoy quejoso, en el sentido de que fue Rubén Uribe Castañeda quien le impuso en contra de su voluntad la cópula el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres, valiéndose de la violencia física y moral, declaración que tiene plena validez por encontrarse robustecida con los dictámenes ginecológico, psicológico y victimológico, en los cuales la pasivo del delito relató los hechos ilícitos en los mismos términos que consta en su declaración ministerial, además de que consta en el primer dictamen citado que presentó un desfloramiento antiguo, puesto que fue médicamente examinada el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y los hechos en estudio acontecieron el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres, asimismo con la declaración de Manuel Ortega Rosas quien narró lo acontecido a su menor hija y la acompañó a denunciar los hechos ilícitos. Por lo antes expresado, y tomando en consideración que por la naturaleza del delito no existen testigos presenciales, el dicho de la ofendida adquiere valor preponderante por encontrarse corroborado por otros medios de convicción. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 71 sustentada por este cuerpo colegiado que dice: "OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL.- Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concediera crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido a simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."
Asimismo, se acredita la responsabilidad penal del hoy quejoso con el contenido de su declaración preparatoria en la cual aceptó encontrarse en la casa en que viven a solas con la menor Claudia Ivette Ortega Arámbula, el día veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres, porque la mamá de la agraviada se fue a trabajar a la guardería denominada Ixchel, A.C., aunque negó haber cometido el ilícito de violación, lo cual constituye una confesión calificada divisible, puesto que el activo del delito aceptó haber estado en el lugar de los hechos con la agraviada, y la negativa de haber cometido el hecho ilícito se encuentra contradicha con las pruebas fehacientes antes referidas, por lo cual sólo se tiene por cierto lo que le perjudica.
El anterior criterio se encuentra apoyado en la jurisprudencia número 94 sostenida por este tribunal cuyo rubro y texto dicen: "CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE.- La confesión calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyo caso el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."
Por otra parte, se debe señalar que respecto a las demás pruebas que refiere el quejoso que le benefician, resultan infundadas sus aseveraciones, puesto que éstas fueron legalmente valoradas por la responsable. En efecto, en la diligencia de careos consta que la agraviada se retractó de su primera declaración, sin embargo esta retractación carece de valor probatorio puesto que no existen otros medios de convicción que la sustenten, y por el contrario, en el proceso natural constan indicios que la contradicen, como lo es el resultado del examen ginecológico, en el que aparece que Claudia Ivette Ortega Arámbula presentó desfloramiento antiguo, la cual al ser interrogada por el personal judicial respecto a tal circunstancia refirió: "Que eso también se debe a una maniobra de su papá, que a lo mejor le dio dinero a la persona para que hiciera esto, que ella incluso no tiene novio, y que nunca ha tenido relaciones sexuales". Además que las primeras declaraciones vertidas por la agraviada son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente más veraces, al no haber existido tiempo para que reflexionara sobre la conveniencia de alterar los hechos. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio que sobre el particular sostiene esta potestad federal en su jurisprudencia número 105 y en la tesis sustentada al resolver los amparos directos números 31/89, 178/95, 453/95 y 135/96, que respectivamente establecen: "RETRACTACION DEL OFENDIDO.- La retractación de lo manifestado por el ofendido en contra del inculpado, carece de valor cuando no existe prueba alguna que corrobore tales declaraciones."; y "- Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado o por los testigos, sino también por la ofendida."
Asimismo, el resultado de las testimoniales de hechos, de descargo y declaraciones de Lilia Arámbula Rosete y Emmanuel Ortega Arámbula, en nada benefician al hoy quejoso, puesto que sus atestos no robustecen lo que aseveró en preparatoria, por el contrario, introducen cuestiones nuevas al tratar de probar que el día veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres la menor Claudia Ivette Ortega Arámbula se encontraba en la casa de su papá, y que el solicitante del amparo estuvo en su domicilio junto con el menor Emmanuel Ortega Arámbula, Lilia Arámbula Rosete, Guillermo Saldaña González y Esteban Uribe Castañeda, no obstante que el activo del delito aceptó que el día de los hechos se encontraba en su casa con la agraviada porque la mamá de ésta se fue a trabajar, amén que tales declaraciones se efectuaron mucho tiempo después de que se consumó el ilícito en cuestión, y a pesar de ello, los testigos coincidieron en la forma y términos de su exposición, lo cual conduce a estimar que existió aleccionamiento por parte de la defensa para que favorecieran a los intereses del procesado, por lo cual resultan testigos de coartada.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 296 sustentada por este tribunal que dice: "TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS.- Las declaraciones de los testigos que coinciden en la forma y términos de exposición, ya que señalan con exactitud fechas, horas y lugares, no obstante que haya transcurrido un período de meses entre aquella en que dice ocurrieron los hechos y la de su declaración, conducen a estimar que existió aleccionamiento de los deponentes por parte de la defensa y que por ende éstos sólo son testigos de coartada."
Por último, resulta improcedente lo alegado por el quejoso respecto de que los dictámenes ginecológico, psicológico y victimológico presentan irregularidades que les restan solidez jurídica, puesto que el solicitante del amparo tuvo la oportunidad procesal de objetar los citados peritajes y de desvirtuarlos designando especialistas de su parte que emitieran su opinión profesional, y al no hacerlo es claro que se conformó con su contenido, por lo cual en este momento procesal no puede válidamente impugnarlos. Lo antes aseverado se apoya en la jurisprudencia número 319 emitida por este tribunal al tenor literal siguiente: "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.- Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue oportunamente impugnado ante el Juez Federal."
En las condiciones apuntadas, lo que en la especie procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rubén Uribe Castañeda en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Cuarto de lo Penal de los de esta capital, mismos que hizo consistir de la primera autoridad la sentencia dictada con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el toca número 27/96 que modifica la pronunciada por la mencionada Juez de los autos de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco en el proceso número 355/94 que se instruyó en contra del hoy quejoso por el delito de violación cometido en agravio de Claudia Ivette Ortega Arámbula; y de esta última autoridad el acto de ejecución a quien se extiende la negativa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese este toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y José Mario Machorro Castillo, este último, secretario en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente la primera de los nombrados.