AMPARO DIRECTO 240/2008. HILARIO OLIVA RAMÍREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
ÚNICO.-Resulta innecesario relatar los antecedentes del juicio y estudiar los conceptos de violación que hace valer el peticionario de amparo, toda vez que tiene preferencia el estudio de las causales de improcedencia de la acción de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público, con apoyo en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo y según lo sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.", ya que su demostración trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de entrar al estudio del fondo de la cuestión constitucional debatida. Ahora bien, en el presente caso se advierte la existencia de la causal prevista en la fracción IV del numeral 73 de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."
La fracción III a que alude la disposición transcrita, señala: "El juicio de amparo es improcedente: ... III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."
En efecto, como se aprecia en el presente juicio de garantías, el quejoso Hilario Oliva Ramírez, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil siete ante la responsable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintisiete de agosto de dos mil siete, dictado en el expediente laboral 103/2005, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, el que estimó violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sin embargo, mediante diverso escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el ocho de octubre de dos mil siete, el propio quejoso presentó diversa demanda de garantías contra el mismo laudo de veintisiete de agosto de dos mil siete, la cual dio origen al diverso juicio de garantías 241/2008, en el que mediante ejecutoria aprobada en sesión de esta misma fecha se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
Por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que las cuestiones que alega en la demanda de garantías que dan origen al presente expediente, ya no pueden ser estudiadas, en razón de que esos aspectos tendientes a que la Junta condene al órgano asegurador al reconocimiento y pago de la pensión de incapacidad parcial y/o total permanente reclamada, ya fueron resueltos en la ejecutoria antes mencionada, que fue promovida por el propio quejoso contra las mismas autoridades y acto reclamado, resultando, por consiguiente, improcedente el presente juicio de amparo.
En tales condiciones, lo procedente, en el caso, es sobreseer en el presente juicio de garantías con apoyo en lo dispuesto en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 44, Quinta Parte, página 33, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: "LAUDO RECLAMADO EN DOS AMPAROS. IMPROCEDENCIA.-Si quien se inconforma con el laudo pronunciado por una Junta, interpone en su contra dos demandas de amparo, debe estimarse que, fallado uno de los juicios a los que dieron lugar tales demandas, el otro resulta improcedente y debe sobreseerse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción IV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."
También es aplicable la tesis aislada número I.6o.T.94 K, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 299, cuyos rubro y texto enseguida se reproducen: "DEMANDA DE AMPARO, DUPLICIDAD DE LA.-Si un mismo quejoso promueve dos demandas de amparo directo, en contra de un laudo, el Tribunal Colegiado que tenga conocimiento de ambas, tiene jurídicamente la posibilidad de sobreseer alguna de ellas; cuando al emitir la ejecutoria correspondiente en uno de los citados juicios, estima que agotó la litis constitucional planteada en favor del peticionario de garantías."
Así como la tesis aislada I.6o.T.8 K, sustentada por este tribunal, que aparece publicada en la página 1054 del Tomo VII, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: "AMPARO, JUICIO DE. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMOVIÓ POR EL MISMO QUEJOSO.-Si el Tribunal Colegiado resolvió un juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por haber sido el acto reclamado materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, procediendo, en consecuencia, sobreseer en el juicio, en términos de la fracción III del artículo 74 del propio ordenamiento legal."
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los preceptos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal de la República; y 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse y se resuelve: