AMPARO DIRECTO 242/2001. ALFONSO AMANDO SOLÍS RUIZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 242/2001. ALFONSO AMANDO SOLÍS RUIZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

En contra de lo alegado por los quejosos, debe decirse que la Sala responsable no analizó únicamente sus agravios sobre la base de que las personas físicas o morales pueden endosar títulos de crédito siempre que cumplan con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que también consideró aquel en que se alega que Emilio Maurer Bretón endosó el título fundatorio de la acción, en su carácter de representante legal de la persona moral Pasteurizadora Maulec, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin acreditar tal personalidad; a lo cual dicha autoridad consideró que de ninguna manera se puede exigir que se compruebe el cargo o facultades de quien endosa el documento en representación de una persona moral, pues se contravendría lo establecido en dicho precepto legal; consideración que este Tribunal Colegiado estima correcta, pues para la validez del endoso no es necesario que la persona que endosó el título de crédito base de la acción a nombre de la persona moral actora, en favor de los promoventes del juicio de origen, acredite mediante el instrumento notarial correspondiente estar facultada para ello, pues tal requisito no lo exige la ley, por lo que si al reverso del documento fundatorio de la acción se asentaron los requisitos exigidos por el mencionado precepto legal, es evidente que los endosatarios se encuentran facultados para intentar el cobro judicial o extrajudicial del documento, sin que sea necesario acreditar para ello la personalidad del endosante. Al caso tienen aplicación las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, consultables, respectivamente, en las páginas quinientos ocho, Tomo VII, de enero de mil novecientos noventa y uno, y en la doscientos cincuenta y uno, Tomo XI, febrero de mil novecientos noventa y tres, ambas de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: "TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN PROCURACIÓN. NO ES NECESARIO DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD DE SUS ENDOSANTES.-El artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que quien paga un título de crédito sólo tiene el deber de verificar la identidad de la persona que presente el documento como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que aquella se le compruebe. Luego si el último tenedor de un título de crédito ejercita judicialmente el derecho inherente al mismo, no tiene por qué demostrar la personalidad de sus endosantes, pues sería tanto como imponerle la carga de probar cuando el documento ha sido transmitido a varias personas morales, incluso, a negociaciones comerciales, con razón social o denominación que no se encuentren constituidas como sociedades mercantiles, la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito; cuando para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, nombre del endosatario, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se suscribe, y, además, que este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los artículos 26, 29, 38 y 39 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que el endosatario en procuración no tiene por qué acreditar la personalidad de sus anteriores endosantes ni mucho menos que la persona moral estaba o no legalmente constituida, o inscrita en el Registro Público de Comercio o bien, que su existencia constare en escritura pública." y "-Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso puesto que, tal requisito, no lo exige el artículo 29 antes citado.".

Las consideraciones que preceden conducen a negar el amparo solicitado; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados a la Juez Primero de lo Civil de esta capital, en virtud de no combatirse por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alfonso Amando Solís Ruiz y Gerardo Alfonso Nasta Solís, en contra de los actos que reclaman de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Primero de lo Civil de esta capital, consistentes en la sentencia pronunciada por dicha Sala el trece de marzo de dos mil uno, en el toca de apelación 44/2001, que confirmó la dictada en primera instancia por la referida Juez el cinco de octubre de dos mil, en el expediente 63/2000, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Pasteurizadora Maulec, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los aquí quejosos; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de la mencionada Juez.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.