AMPARO DIRECTO 242/90. VIALCA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 242/90. VIALCA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

UNICO.-En el presente asunto, no hay necesidad de examinar los conceptos de violación, toda vez que el juicio de garantías es improcedente.

En la especie, no pueden estimarse satisfechas las prevenciones que en materia de personalidad y representación exige la Ley de Amparo. En efecto, de la demanda de garantías se advierte que el juicio es promovido por José Fernando Guadalajara, mismo que, en el juicio principal fue autorizado para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, o por su representante. De acuerdo con el artículo 8o. de la propia ley, las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes. Por último, el artículo 14 del citado ordenamiento legal, establece la posibilidad de interponer el juicio de amparo por el mandatario, con poder general, sin que se requiera cláusula especial.

De conformidad con las disposiciones mencionadas, las personas morales privadas, solamente pueden acudir al amparo, por medio de sus legítimos representantes o por mandatario que tenga poder general. En el presente caso, el promovente, licenciado José Fernando Guadalajara, no acredita ser representante legal, ni apoderado general de la empresa Vialca, S.A. de C.V., ya que de los autos del expediente de primera instancia, se advierte que fue autorizado por el representante legal de la empresa, para oír y recibir notificaciones, conforme al artículo 46, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual expresamente establece que los abogados patrones y procuradores, podrán realizar todos los actos procesales que correspondan a la parte que los designe, excepción hecha de los actos que conforme a la ley, estén reservados personalmente a los interesados, entre los cuales se encuentra, el de promover el juicio de amparo.

La interpretación del artículo 46, multicitado, es en el sentido de que la autorización a que se refiere, se circunscribe a las actuaciones que tengan lugar en primera y segunda instancias únicamente, ya que fuera de esos estadios, cesan sus efectos, pues admitirlo de otra forma, equivaldría a contrariar las prescripciones del artículo 14, de la Ley de Amparo, en cuanto presupone la expedición de poder general que debe conferirse al mandatario, a fin de que promueva el juicio de garantías, en representación del quejoso y como dicha capacidad legal no se surte, por las razones apuntadas, en favor de quien se conduzca a título de procurador judicial, carácter con el que se ostentó el promovente y tomando en cuenta que no justificó ser representante legal de Vialca S.A., según lo invoca en su demanda de amparo y, establecido como está, que uno de los principios fundamentales para la procedencia del juicio de garantías, lo es el que deberá ser siempre promovido a instancia de la parte agraviada, por el acto que se reclama de la autoridad. En consecuencia, la personalidad derivada o representación de quien acude al juicio de amparo, a nombre del directamente agraviado, es un presupuesto legal, de índole procesal, que habrá de acreditarse en los términos previstos, según sea el caso, en el capítulo II, del Título Primero de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, de tal manera que, la falta de justificación de la personalidad derivada, genera como consecuencia el sobreseimiento de dicho juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la referida ley, por actualizarse la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el artículo 4o., ambos de la propia ley.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 107 fracción V, de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por el licenciado José Fernando Guadalajara, como abogado procurador de VIALCA, S.A., contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Baja California, y que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y háganse las anotaciones en el libro de gobierno, con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y archívese este expediente.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, licenciados Sergio Javier Coss Ramos, Carlos Chowell Zepeda y Pablo Camacho Reyes, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman en unión del secretario de Acuerdos del mismo, que da fe.