AMPARO DIRECTO 242/93. OVIDIO MENDOZA RIVAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Es fundado uno supliendo en lo necesario la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador la parte quejosa, e innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación.
Previamente cabe precisar que el actor Ovidio Mendoza Rivas reclamó de Petróleos Mexicanos: a) "La modificación en el pago de la pensión jubilatoria ya que fui jubilado con la categoría de obrero general (T.G.D.) nivel 03.61.07 y exijo se me jubile con la categoría de operario de segunda carpintero nivel 12/63.06 en virtud que fue la categoría con la que siempre presté mis servicios"; b) Pago de la cláusula 182 del Contrato Colectivo de Trabajo consistente en ciento treinta y cinco kilogramos de gas doméstico; c) Pago de la prestación señalada en la cláusula 183 del pacto laboral consistente en ciento cuarenta y cinco mil pesos mensuales para la adquisición de canasta básica de alimentos, y d) Pago de la cláusula 154 del contrato aludido consistente en quince millones de pesos por concepto de compra, construcción o ampliación de casa habitación. Argumentó que fue trabajador de la demandada ostentando la categoría de operario carpintero clasificación 12.63.06, en el Departamento de Edificios y Estructuras en el Distrito Petrolero de Agua Dulce, Veracruz, habiendo acumulado una antigüedad de diecisiete años, hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, en que fue jubilado en forma arbitraria; que se le prometió que sería con un cien por ciento y con la categoría que ocupaba, por lo que firmó una hoja en blanco, pero que lo jubilaron con la categoría de obrero generales diversos, y que los pagos de canasta básica y gas doméstico no le fueron realizados. En la etapa de demanda y excepciones el actor agregó que el salario base para la modificación debería ser de ocho mil setecientos cinco pesos más demás prestaciones hasta integrar el salario diario correspondiente a la categoría de operario de segunda carpintero, la que había ocupado durante diez años; y que el gas era a razón de quinientos pesos diarios el kilo (foja 35).
Por su parte la empresa demandada contestó que eran improcedentes las prestaciones reclamadas; que el actor laboró a sus servicios como trabajador transitorio por un lapso de diecisiete años cincuenta y seis días al veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno; que por reducción de actividades de explotación de hidrocarburos en el Distrito de Agua Dulce, Veracruz, un número notable de personal transitorio resultó excedente, por lo que se convino como caso de excepción jubilar a aquellos trabajadores transitorios que acreditaran haber prestado servicios con un mínimo de diecisiete años y que tuvieran sesenta años de edad o más, formulándose el convenio sindical número 4773/89, de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, firmado por Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, y Junta Especial Número Siete Bis de la Ciudad de México, Distrito Federal; que en el caso el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, el actor elaboró oficio sin número dirigido al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, solicitando se le gestionara ante la patronal su jubilación por convenir así a sus intereses conforme al convenio citado, de trato especial al personal transitorio del Distrito de Agua Dulce, Veracruz, toda vez que computó más de diecisiete años de servicios, y sesenta y dos años de edad; que para determinar su porcentaje se aplicó lo estipulado en la cláusula 148 regla I del contrato colectivo de trabajo, a la base del salario ordinario correspondiente al nivel 03 jornada turno fijo 2; que sobre los años de servicios le correspondió al citado trabajador un sesenta y un por ciento, según orden de pago de pensión jubilatoria J- 047/91; que también se le pagó la cantidad de nueve millones trescientos tres mil sesenta pesos por concepto de prima de antigüedad conforme al recibo AD-6YUX/027/91, de ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno; que se le liquidó a entera conformidad su jubilación en la categoría de Obrero General Trabajos Generales Diversos, en los términos del convenio citado; que en cuanto a las prestaciones señaladas en los incisos b) y c), se le pagaban cada catorcena, y que con respecto a la última, en el contrato colectivo con vigencia del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, no se señalaba la prestación que se pretendía, y que correspondía al actor demostrar tener derecho a ella (fojas 19 a 26).
A lo anterior la Junta resolvió arrojar la carga probatoria al actor por reclamarse prestaciones extralegales; que la copia fotostática de orden de pago por pensión jubilatoria J-047/91, que ofreció no le favorecía por ser copia simple y carecía de valor; que además de las documentales aportadas por la demandada en especial el convenio administrativo sindical 4773/89, se advertía que en su cláusula primera establecía que se aplicarían para la jubilación los porcentajes indicados en la regla primera de la cláusula 148 del contrato colectivo de trabajo, a la base del salario ordinario correspondiente al nivel 03 jornada turno fijo dos, y que asimismo como caso de excepción se otorgaría la jubilación conforme a la regla tres de la cláusula 148 del pacto laboral a aquellos trabajadores transitorios que acreditaran haber prestado sus servicios por diecisiete años o más, que hubieran laborado dentro de los dos últimos años calendario, tuvieran a la firma de ese convenio cincuenta años o más de edad y presentaran padecimientos ordinarios que los incapacitaran para laborar; que como el actor se encontró dentro de los supuestos de dicha cláusula se le otorgó la pensión jubilatoria a partir del doce de febrero de mil novecientos noventa y uno; que por ello no había fundamento legal para modificar el pago de la pensión jubilatoria, y que el actor no expresó ni acreditó por qué se debía modificar; que en cuanto al pago de gas y de canasta básica, con los recibos que aportó la demandada demostró estarlos efectuando, y que en relación a la cláusula 154 del contrato colectivo, el que le era aplicable al actor no contenía esa prestación.
Establecido lo anterior, se advierte que la responsable actuó incorrectamente al conceder pleno valor a la copia del convenio sindical número 4773/89, de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con la que estimó que de ella se desprendía que en su cláusula primera señalaba que se aplicarían para la jubilación los porcentajes que se establecen en la regla primera de la cláusula 148 del contrato colectivo de trabajo, a la base del salario ordinario correspondiente al nivel 03 jornada turno fijo dos, y que como caso de excepción también se otorgaría la jubilación conforme a la regla tres de la cláusula 148 del pacto laboral a aquellos trabajadores transitorios que acreditaran haber laborado diecisiete años al servicio de la demandada, que tuvieran a la firma de ese convenio cincuenta años o más de edad, y que el actor se situó dentro de los supuestos de la citada cláusula y por ello se le jubiló. En efecto, esa documental carece de eficacia probatoria, toda vez que sólo fue exhibida en copia fotostática simple (fojas 77 a 79), pues si bien es cierto la patronal en su escrito de ofrecimiento expresó respecto de la citada documental, que para el caso de que fuera objetada se ofrecía su cotejo (foja 71), debe decirse que al margen de que fuera objetada o no, ello era indispensable, ya que esa copia por sí sola carece de eficacia probatoria; por lo que de autos se advierte que la oferente no solicitó el desahogo del cotejo, por no haber sido objetada dicha copia, sin embargo era su obligación perfeccionarla, pues a ella correspondía vigilar que el cotejo se efectuara, toda vez que debió acompañarla con los elementos necesarios para su perfeccionamiento y consigo su valor legal.
Consecuentemente, como la documental de que se trata no fue cotejada, ni se exhibió con el original, ni se encuentra certificada por funcionario con fe pública que haga constar que tuvo a la vista el original, es inconcuso que carece de validez probatoria.
De lo anterior se obtiene que si al emitir el laudo reclamado la Junta erróneamente le concedió pleno valor a la prueba mencionada, y al haberla considerado fundamental para resolver la cuestión planteada, en ese aspecto causó perjuicios al peticionario de garantías, pues dicha autoridad no la apreció a conciencia, ya que le otorgó un valor que no le correspondía y no juzgó a verdad sabida y buena fe guardada, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Sirve de apoyo a lo razonado la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 266 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Octava Epoca, que dice: "PRUEBAS DOCUMENTALES. LAS COPIAS FOTOSTATICAS Y SU VALOR PROBATORIO.-La copia fotostática de un documento público o privado carece de todo valor probatorio si no se exhibe con el original o debidamente certificada por el funcionario público que haya dado fe de haber tenido el original a la vista.". Asimismo se citan las tesis sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 368 del citado semanario, Tomo V, Octava Epoca, que literalmente dice: "PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIAS FOTOSTATICAS, CARECE DE VALOR PROBATORIO AL NO PERFECCIONARSE.-La Junta responsable acertadamente negó valor probatorio a unas constancias presentadas en copias fotostáticas, puesto que aun cuando se ofreció su perfeccionamiento mediante cotejo, éste nunca se llevó a cabo, además de que el oferente en ningún momento solicitó su desahogo.". Y la tesis sostenida por este propio Tribunal Colegiado en el amparo directo 442/992, promovido por OSCAR MANUEL ZURITA GUZMAN Y OTROS, resuelto en sesión plenaria de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, que reza: "PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS FOTOSTATICAS, LA FALTA DE OBJECION A LAS, NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO.-No por el hecho de que la prueba documental consistente en copias fotostáticas no sea objetada particularizadamente, debe conferírsele pleno valor probatorio, habida cuenta de que la falta de objeción no puede llegar al extremo de que una prueba que en sí no tiene dicho valor probatorio llegue a perfeccionarse por ese motivo, pues, precisamente corresponde al oferente acompañarle con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal carga no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria.".
En cuanto a las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos b) y c), consistentes en que no se le pagaron las prestaciones relativas a gas doméstico y canasta básica, a lo que la Junta resolvió que con los recibos de pago aportados por la demandada, ésta había acreditado estarlas pagando, debe decirse que lo que reclamó el ahora inconforme no es su pago después de que se le otorgó su pensión jubilatoria, sino que al integrar el salario ordinario que sirvió de base para pagarle la prima de antigüedad y la pensión jubilatoria no se incluyeron las prestaciones en cuestión. Por tanto, es incuestionable que lo que la Junta tiene que determinar es si éstas forman o no parte del salario ordinario.
Por último en cuanto, a la prestación reclamada del cumplimiento de la cláusula 154 del pacto laboral, referente al pago de quince millones de pesos por concepto de préstamo para compra, construcción o ampliación de casa habitación, cabe indicar que de la citada cláusula que fue prueba común de las partes (fojas 66 y 85), se desprende que se trata de una prestación o beneficio reservada a los trabajadores de planta, y en autos consta a foja setenta y cinco, el original de la tarjeta de trabajo expedida al actor, con vigencia del treinta de octubre de mil novecientos noventa al veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno, como trabajador transitorio, documental que no fue objetada por el ahora quejoso en ninguna de las formas, por lo que es evidente que estuvo prestando los servicios a la demandada en forma transitoria siendo innegable que carece de derecho para reclamar la citada prestación. De lo que es inconcuso que la absolución decretada por la Junta en favor de Petróleos Mexicanos al respecto, aun cuando para hacerlo se haya apoyado en razones distintas a las expuestas, no le causa perjuicios al peticionario de garantías.
En esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado por el quejoso, para efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en otro que emita, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, mantenga firme la absolución decretada a la demandada con respecto de la prestación reclamada en el inciso d) consistente en el pago de quince millones de pesos por concepto de ayuda para compra, construcción, o ampliación de casa habitación, se abstenga de conceder valor probatorio a la copia fotostática simple del convenio sindical número 4773/89, de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y con plenitud de jurisdicción y previo análisis pormenorizado de las demás pruebas existentes en autos, resuelva sobre las prestaciones reclamadas en los incisos a), b) y c).
La concesión del amparo en los términos anteriores, hacen innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, como se sostiene en la jurisprudencia número 440, visible en la página 775, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los conceptos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto de esta resolución, la JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a OVIDIO MENDOZA RIVAS, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, integrado por los señores Magistrados José Vargas Ruiz, quien fue el ponente, Leonardo Rodríguez Bastar y Faustino Cervantes León, quienes firman ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.