AMPARO DIRECTO 2421/95. MIGUEL ANGEL MARTINEZ RUEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2421/95. MIGUEL ANGEL MARTINEZ RUEDA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

La litis en el caso quedó establecida a determinar, si el actor tiene derecho al pago de indemnización constitucional, y otras prestaciones, como consecuencia del despido de que se dijo objeto. O si como lo aduce la demandada, que aquél carece de acción y de derecho para reclamar lo anterior, en virtud de que no existió el despido alegado, ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando.

Se argumenta que la autoridad responsable al dictar el laudo reclamado, infringió lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, porque tuvo por no admitida la excepción de falta de personalidad opuesta por el ahora quejoso, ya que quien compareció por la empresa demandada, pretendía acreditar dicha personalidad, con escrituras públicas, en las que consta únicamente la protocolización de unas asambleas, pero en ellas no existe otorgamiento de mandato en términos de los artículos 2546 y 2555 del Código Civil. Que al no haberse acreditado la personalidad, no existe capacidad legal para comparecer a juicio. Que en la resolución del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, no se hizo referencia a la objeción de personalidad.

Lo anterior debe desestimarse, pues contrario a lo que se alega, la autoridad laboral sí se ocupó de la objeción de falta de personalidad a que alude el quejoso (fojas 83 de los autos laborales), y correctamente resolvió que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no era el momento oportuno para oponer tal excepción, ya que atendiendo a lo que prevé el Capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo, que regula lo relativo a los incidentes que se pueden hacer valer, entre otros el relativo a la personalidad de las partes, y de conformidad al sistema establecido en el Derecho Procesal del Trabajo, cuyo presupuesto imperativo consiste en que cada acto dentro del procedimiento se debe efectuar en su fase correspondiente y en caso de omisión deviene como consecuencia la preclusión del derecho correspondiente de la parte que no actuó como debió hacerlo, esto es, dentro del período procesal respectivo, lo cual no podrá posteriormente hacerlo valer, en el caso la falta de personalidad debió plantearse en la etapa de demanda y excepciones y mediante el correspondiente incidente que prevé la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número DT.41/81, promovido por Jesús Mejía Zepeda, y los amparos en revisión números RT.741/87, promovido por Marcela Alejandra Reynoso O'Farril, RT.461/90. Mauricio Enrique Santiago Echauri y RT.931/90, María del Rocío Jiménez Sánchez; que al texto es como sigue: " El momento procesal oportuno para que una de las partes objete la personalidad del representante de su colitigante, es en el período de demanda y excepciones, pero si concluye esta etapa y la Junta ordena pasar a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y hasta este momento es cuando se hace la impugnación de la personalidad del representante de la contraparte, dicha objeción resulta inoportuna".

Se aduce que la Junta responsable no realizó una exacta valoración de las pruebas, ya que dentro del juicio laboral se admitieron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la demandada, no obstante que fueron objetadas por la actora, las cuales además no se encuentran ofrecidas conforme a derecho ya que "las documentales" aportadas por dicha demandada al juicio laboral, se exhibieron en copias fotostáticas, omitiendo solicitar la compulsa con su original, que por ello carecen de eficacia probatoria. Que indebidamente se admitieron las pruebas de la contraparte, ya que se ofrecieron sin relacionarlas con los hechos controvertidos.

Lo anterior es inconducente, pues la autoridad responsable ningún perjuicio le acarrea al ahora quejoso, al haber admitido las pruebas aportadas por la ahora tercero perjudicada, porque ello únicamente podría suceder al valorar esas pruebas, lo que sólo tiene lugar al dictarse el laudo que resuelva la controversia, atento el criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/88, en la sesión de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 19-21, correspondiente a los meses de julio-septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, visible en la página 98, cuyo texto es como sigue: "PRUEBAS, ADMISION DE, A LA CONTRAPARTE, VIOLACION PROCESAL RECURRIBLE EN AMPARO DIRECTO. De lo establecido por los artículos 107, fracciones III, inciso a) y b), V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo, se obtiene la regla general de que la vía de amparo directo, es la idónea para combatir violaciones al procedimiento, cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, sentencia o resolución, así como la regla de que el amparo indirecto es idóneo, entre otros supuestos, para impugnar actos dentro del juicio que sean de ejecución o cumplimiento irreparable. Ahora bien, el acuerdo que admite las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes no acarrea, por sí sólo y desde luego, ningún perjuicio a la contraria; éste, podrá actualizarse, eventualmente, hasta que el tribunal efectúe la valoración de esas probanzas, la que sólo tiene lugar al dictarse el laudo que resuelva la controversia y hasta entonces es cuando se podrá saber si la admisión de dichas pruebas agravió a una de las partes, esto es, si la violación trascendió al resultado del fallo, razones por las cuales el auto de que se trata no es de ejecución irreparable. Por tanto, en el amparo directo que en su caso se promueva contra el laudo, podría alegarse la violación cometida durante el procedimiento".

Tampoco le asiste razón al peticionario de garantías, al argumentar que como las pruebas documentales ofrecidas por la demandada, debieron desecharse al haber sido objetadas, pues no existe precepto legal que así lo indique, aunado a que las objeciones formuladas a las pruebas, deberán acreditarse durante el juicio laboral y será hasta el dictado del laudo cuando se les otorgue o niegue eficacia probatoria.

Por otra parte, del laudo reclamado se obtiene que las únicas documentales aportadas por la demandada que fueron valoradas en el laudo reclamado, son los recibos de pago de salarios, los que aparecen en originales y no en copias fotostáticas, como lo señala el quejoso (fojas 71 y 71 vta. del expediente laboral), por lo que no era menester la compulsa o cotejo.

Asimismo, contrario a lo que se alega, el artículo 777 de la citada ley, no contempla la exigencia de que en el ofrecimiento de pruebas se relacionen cada una de ellas con los hechos que se pretenden acreditar, pues basta simplemente que se refieran a los hechos controvertidos, como lo establece el propio precepto.

Sí en cambio, es fundado lo que se alega en el sentido de que la autoridad responsable nada proveyó respecto de la prueba confesional para hechos propios que ofreció el actor a cargo de Moisés Saba Stern, actualizándose así lo dispuesto en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.

En tales condiciones lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, provea lo necesario para la admisión y desahogo de la aludida prueba confesional a cargo de Moisés Saba Stern, y concluido dicho trámite resuelva lo que corresponda respecto de la acción intentada y las excepciones opuestas.