AMPARO DIRECTO 2422/2000. GUADALUPE GÓMEZ VÁZQUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintolos Conceptos De Violación Son Inoperantes
En efecto, en el primero de ellos, la quejosa sostiene que la Sala responsable erró al considerar que la vía ejecutiva ejercida por su contraria, era la procedente para declarar el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito fundatorio de la acción, puesto que, refiere, es improcedente que en la vía ejecutiva se dicten sentencias declarativas, como lo es la del vencimiento anticipado.
En el segundo, que la Sala responsable perdió de vista que el estado de cuenta certificado por el contador público facultado, no reunía los requisitos previstos por los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones Auxiliares del Crédito, ni tampoco que las prestaciones secundarias que reclama su contraria eran improcedentes, al derivar de una declaración de vencimiento anticipado que, como antes lo dijo, era improcedente en el juicio de origen.
En el tercero, que la Sala responsable consideró de manera incorrecta que las pruebas ofrecidas por su contraria acreditaban el vencimiento anticipado del contrato fundatorio de la acción, dado que, agrega, no existe disposición legal alguna que permita a dicha autoridad dictar una sentencia declarativa -la del vencimiento anticipado- en la vía mercantil ejecutiva.
Y en el cuarto, que la Sala responsable valoró, erróneamente, la excepción planteada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con lo previsto en la cláusula novena del contrato fundatorio de la acción (respecto a su obligación de notificarle previamente a la presentación de la demanda, su deseo de dar por terminado en forma anticipada el plazo del mencionado contrato), puesto que, afirma, interpretó de manera inadecuada la frase "A elección del acreditante podrá", como una facultad optativa de su contraria y no como una obligación que tenía de notificarle previamente el deseo ya mencionado.
Sin embargo, los anteriores conceptos de violación son inoperantes, en razón de que los mismos tienden a combatir cuestiones que ya fueron materia de estudio en una ejecutoria de amparo.
Ello es así, porque de los autos originales del toca de origen, que merecen pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende claramente que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 1169/99, se ocupó de analizar la improcedencia de las cuestiones que se plantean en dichos conceptos de violación, pues al respecto, consideró que era procedente la vía ejecutiva mercantil, debido a que, según lo adujo, a la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraban vencidas todas las mensualidades del crédito, por lo cual era innecesaria la solicitud del vencimiento anticipado del contrato, máxime que, concluyó, en los juicios ejecutivos mercantiles sí procedía la declaración del vencimiento anticipado, en términos de la ejecutoria visible en la página 1182, de la Cuarta Parte de la compilación de Precedentes que no han integrado Jurisprudencia 1969-1986, del texto literal siguiente: "VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA, SI LAS PARTES PACTAN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PLAZOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.-La excepción opuesta sobre improcedencia de la vía ejecutiva mercantil por faltar un elemento condicionante de la acción para que traiga aparejada ejecución, como es el requisito de exigibilidad del plazo cumplido, según lo dispone la fracción II del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de aplicación supletoria en materia mercantil, resulta infundada si las partes pactaron, para el caso de incumplimiento, dar por vencidos anticipadamente los plazos concedidos para el pago y poder exigir el cumplimiento del contrato, lo cual está necesariamente ligado a la cuestión debatida, en virtud de que los contratos no eran de plazo cumplido. Además, aun cuando las partes no lo hubieran pactado, el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, que debe aplicarse supletoriamente en materia de comercio, establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de incumplimiento de alguna de las partes, y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, y si el actor opta por el cumplimiento mediante el pago de los títulos de crédito con los que se haya instrumentado el adeudo, es procedente la vía ejecutiva mercantil, teniendo en cuenta, por otro lado, que las partes, pactaron para el caso de incumplimiento, dar por vencidos anticipadamente los plazos para exigir el pago total del adeudo. Esto no implica, de ninguna manera que se esté alterando la litis, ni que se esté entrando al fondo de la cuestión debatida, dado que es un presupuesto de la vía ejecutiva que el documento base de la acción sea de plazo cumplido, y este requisito no se puede desligar del contrato celebrado por las partes para el caso de que los deudores incurrieran en incumplimiento, pues aunque sea cierto que el pago de la deuda se haya pactado a plazos y se haya documentado en diversos títulos de crédito, también lo es, que existe el pacto para darlos por vencidos anticipadamente en caso de incumplimiento, y en materia mercantil cada uno se compromete a la manera y términos que aparezca que quiso obligarse." (fojas 56 a 58 del toca de origen).
Luego, consideró que eran inoperantes las manifestaciones relativas a que el certificado contable no contenía el desglose correspondiente a la forma como se generaron y calcularon cada una de las cantidades reclamadas, ya que, sostuvo, no combatían las razones que expresó la Sala al resolver al respecto (fojas 159 a 160 vuelta del toca de origen). Sin que se pierda de vista que el mencionado Tercer Tribunal Colegiado, al resolver el diverso juicio de amparo directo número 1168/99, promovido por la aquí tercera perjudicada Unión de Crédito Industrial, Comercial y de Servicios de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, resolvió que dicho certificado sí reunía los requisitos previstos por el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en virtud de que sí contenía el desglose correspondiente a la forma como se generaron y calcularon cada una de las cantidades reclamadas (fojas 106 vuelta a 109 del toca de origen).
Asimismo, resolvió que era infundado el concepto de violación referente a que era incorrecta la interpretación de la Sala, respecto a lo estipulado en las cláusulas novena y décima del contrato fundatorio de la acción, pues, adujo, en materia mercantil cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca quiso obligarse y que, en el caso, no era procedente la notificación previa para demandar el vencimiento anticipado del contrato, ni tampoco era aplicable el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que el aviso a que se refería dicho precepto, era cuando se restringía el importe del crédito o el plazo fijado para utilizarlo, por lo cual, concluyó, era infundado el concepto de violación.
Consecuentemente y atento a lo expuesto con antelación, es inconcuso que dichos conceptos de violación tienden a combatir cuestiones que ya fueron materia de estudio en una ejecutoria de amparo; por tanto, procede estimarlos inoperantes, de acuerdo a la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y que este tribunal comparte, visible con el número 689, en el Tomo VI, página 464, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA DE AMPARO.-Los conceptos de violación que tienden a cuestionar los temas que fueron materia de estudio en otra ejecutoria de amparo, son inoperantes, porque sobre el particular ya decidió la Justicia Federal. En cambio, el concepto de violación que ataca un vicio propio en el acto jurisdiccional de la Sala responsable al emitir la segunda instancia, relativo a la falta de análisis de un agravio que no fue materia de la litis en el anterior amparo y que por tanto no vinculaba a aquélla, es operante."
Por último, también es inoperante lo sostenido por la quejosa, respecto a que la Sala responsable incumplió con su obligación de analizar de oficio la procedencia de la acción, de sus excepciones y de las pruebas que desahogó dentro del juicio de origen, ya que, tales argumentos no se hicieron valer oportunamente al recurrir en amparo la primer sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en autos del juicio natural, pues del toca correspondiente, que merece pleno valor probatorio en los términos antes mencionados, se desprende que dicha quejosa se dolió, únicamente, de las cuestiones que ya fueron materia de estudio por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, y que fueron mencionadas en los párrafos que anteceden; por ende, en atención a la técnica jurídica que rige al juicio de garantías, no es posible analizar cuestiones que fueron consentidas en la etapa misma del procedimiento; por consiguiente, deviene inoperante lo esgrimido por la promovente.
En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio jurisprudencial sustentado por este Tribunal Colegiado, visible en el Tomo VII, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, página 170, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"-Si el quejoso que ocurrió al amparo directo obtuvo que se le concediera para efectos, y la Sala respectiva al cumplimentarlo emite resolución en el mismo sentido que el anterior, aquél no puede, en la nueva demanda que interponga, hacer valer argumentos que no esgrimió en su primera solicitud de protección constitucional, contra motivaciones y fundamentos que ya existían y se reiteraron en la segunda sentencia de la responsable, y es evidente entonces, que su derecho para utilizarlos había precluido."
De igual forma, son aplicables las razones que sustenta la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de 1996, página 367, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE HACEN VALER ARGUMENTOS QUE NO SE HICIERON EN UN AMPARO ANTERIOR.-Es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso hace valer argumentos, que debió controvertir en un juicio de amparo promovido anteriormente, porque si no lo hizo, es obvio que aun cuando pudiera tener razón en lo que aduce, ya no es permitido en atención a la técnica del juicio de garantías, que lo haga hasta ahora, pues se trata de un aspecto que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia de estudio."
En tales condiciones, procede negar a la quejosa el amparo solicitado, al no advertirse una violación manifiesta de la ley, que amerite suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
La negativa anterior, se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Noveno de lo Mercantil de esta ciudad, al no reclamarse por vicios propios, en términos de la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 105, del Tomo VI, página 68, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."