AMPARO DIRECTO 243/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 243/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Ante La Situación Apuntada Se Ordenó La Práctica De Careos Supletorios

En consecuencia, si de las constancias procesales antes relacionadas se advierte que los precitados testigos de cargo no fueron localizados para la práctica de los careos correspondientes con el acusado, en razón de que no existen los domicilios que proporcionaron, ni se encontró registro alguno de ellos en las dependencias y empresas requeridas para ese efecto, es claro que no se condujeron con probidad y, por ende, sus dichos inculpatorios no pueden producir convicción, dado que en ellos no concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que los hagan insospechables de falsear los hechos sobre los que declararon.

Luego, si bien esos testimonios tuvieron fuerza probatoria para la emisión del auto de formal prisión, resultan insuficientes por ineficaces para fincar una sentencia condenatoria.

Se afirma lo anterior, porque el referido sentenciado en sus diversas declaraciones (fojas 132 y 152), negó haber participado en los hechos ilícitos que se le atribuyen.

Solamente admitió que le apodan ... vivir en el domicilio indicado por aquéllos y la posesión de marihuana encontrada al momento de practicarse la diligencia de cateo en su domicilio; de manera que, a tal versión no puede otorgársele el carácter de confesión, ni estimar que constituye un indicio de que hubiese vendido a ... la marihuana de la que éstos fueron desapoderados.

Así, opuesto a lo considerado en la sentencia reclamada, tampoco es útil para tal efecto, el parte informativo de los elementos policiacos que participaron en la detención de los testigos de cargo, porque a sus suscriptores sólo les consta que dichos testigos tenían en su poder una porción de marihuana, pero no el que efectivamente tal enervante haya sido objeto de compra-venta por parte de aquéllos y el hoy quejoso, dado que según constancias de autos, la intervención de los agentes aprehensores fue posterior a dicha operación.

El acta circunstanciada de cateo únicamente es apta para demostrar las circunstancias relativas a la detención de ... y al aseguramiento de la marihuana localizada en su domicilio al momento de la práctica de esa diligencia.

Las diligencias de fe ministerial practicadas sobre el vegetal verde asegurado y los dictámenes periciales que se emitieron luego de su análisis, son pruebas que solamente acreditan su existencia física y naturaleza de estupefaciente de la encontrada en poder de los testigos de mérito, y de la marihuana que el quejoso tenía en su domicilio.

En tal virtud, se estima que las pruebas antes relacionadas resultan insuficientes para tener por acreditado el segundo de los elementos del ilícito en comento, relativo a la transmisión onerosa de un enervante.

Es puntualmente aplicable al caso la jurisprudencia que se localiza a foja 416 del Tomo II, Materia Penal, Parte TCC del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala:

"PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías."

De consiguiente, si no se demostraron todos y cada uno de los elementos que integran el delito contra la salud en la modalidad de comercio de marihuana en su variante de venta, el mismo se excluye de acuerdo a lo señalado por la fracción II del precepto 15 del Código Penal Federal, en el cual se establece:

"Artículo 15. El delito se excluye cuando: ... II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate."

Por otra parte, también asiste razón jurídica al expositor de los conceptos de violación, cuando aduce que le causa perjuicio la resolución reclamada, al tener por acreditado el delito contra la salud, en el diverso modo comisivo de posesión de marihuana, previsto por el primer párrafo del numeral 195 del Código Penal Federal, concretamente el elemento subjetivo específico relativo a la finalidad pretendida con el acto posesorio, es decir, realizar con la droga, alguna de las conductas que señala el precepto 194 del citado ordenamiento legal.

Se afirma lo anterior, pues si bien es verdad que se demostraron los dos primeros elementos de tal injusto, relativos a la existencia del narcótico y que éste se encontraba en poder del sentenciado de mérito, también lo es que no se acreditó que el activo destinaría la droga a la realización de alguna de las conductas que señala el dispositivo 194 del Código Penal Federal, que es lo que constituye el elemento subjetivo en comento.

Ello es así, porque los medios de convicción que el tribunal de segunda instancia consideró para acreditar ese extremo, son los mismos en los que sustentó la existencia del delito contra la salud, en la modalidad de comercio en su variante de venta de marihuana; de manera que, tales probanzas se desestiman por los motivos vertidos en ese apartado, a los cuales se remite en obvio de repeticiones innecesarias.

En consecuencia, no se actualiza la prueba circunstancial que prevé el dispositivo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la que el tribunal de alzada sustentó la demostración del extremo que se analiza.

Luego, las pruebas que obran en la causa sólo demuestran que el once de mayo de dos mil cuatro, en el domicilio ubicado en calle ... número ... colonia ... de la ciudad de ... el ahora quejoso tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad tres gramos, seiscientos miligramos (peso neto) de un vegetal verde identificado pericialmente como cannabis sativa l., considerada como estupefaciente por el precepto 234 de la Ley General de Salud, la que, según dijo en todo momento el sentenciado, destinaba a su consumo personal por ser adicto a ella desde hace veinte años y consume diez "calillas" al día (foja 132).

Ahora bien, la adicción aducida por ... se encuentra debidamente probada con el dictamen médico que obra a foja 181 y 182 de la causa, en el que: "Datos generales. Masculino de ... años de edad ... originario y residente esta ciudad ... (sic) tiene estudios de ... oficio ... ingresa hace 5 días por delito federal, posesión de marihuana. Versión del delito. ‘Estaba yo en mi casa, yo estaba dormido y catearon buscando droga, encontraron una pequeña cantidad de marihuana que tenía para un cigarro.’. Antecedentes de importancia. Padres separados desde hace 15 años, madre de ... años con vértigo, el padre aparentemente sano, él vive en la costa dedicado al trabajo de mayordomo de un campo, tiene ... hermanos, ninguno es consumidor de drogas, buena relación entre ellos. Padecimiento actual. Refiere que desde los 15 años se inicia en el consumo de marihuana, no ha dejado de consumir dos cigarros por día generalmente, habrá días que fume mucho más, usa también cristal desde hace un año aproximadamente, fuma esta droga todos los días, dos o tres dosis (globitos) diarios, último consumo un día antes de su detención. Examen físico. Complexión delgado, marcha normal, se le observan un tatuaje en cada ... de mala calidad, está con higiene y aliño normal. Examen mental. Se trata de paciente masculino de edad aparente mayor a la cronológica, está bien orientado, refiere sentirse bien, sólo que en ocasiones se desespera y tiene temor de que lo sentencien por un delito que él no tiene nada que ver, acepta ser adicto pero de ninguna manera ser vendedor de drogas, sus funciones mentales están aceptables, no presenta deterioro ni otro tipo de alteración, su conducta es pasiva y cooperadora. Diagnóstico. Dependencia a cristal y marihuana. Comentarios. 1. ... es adicto. 2. Su adicción es crónica. 3. Drogas que consume es marihuana y cristal. 4. Su habitualidad es severa. 5. Consume 2 gramos de marihuana en 24 horas, 150 mg. de cristal éstos en 24 horas, en 72 horas serían 6 gramos de marihuana y 450 miligramos de cristal para su estricto consumo personal. 6. La técnica utilizada fue entrevista clínica psiquiátrica y exploración física completa. 7. Se sugiere que al salir libre se le condicione para que asista al centro de higiene mental ..."

En consecuencia, se estima que la cantidad de ese estupefaciente que detentó el amparista (tres gramos, con seiscientos miligramos, peso neto, según la diligencia de fe ministerial), no excede de lo que requiere para su estricto consumo personal, por lo que se actualiza en su favor la excusa absolutoria que contempla el precepto 199 del Código Penal Federal.

Tal dispositivo establece: "Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. ..."

En el caso, se cumple con los requisitos que dicha hipótesis establece, dado que como se vio, quedó debidamente acreditado que el activo del delito es farmacodependiente, y a juicio de este órgano colegiado se estima que el estupefaciente que poseyó era para su estricto consumo personal, pues el ahora quejoso dijo que consume marihuana desde hace veinte años; o bien, quince años como lo dijo el perito médico, la que detentó dio un peso neto de tres gramos con seiscientos miligramos, y en el dictamen médico que al respecto se emitió, se asentó que requiere de dos gramos en un día de ese estupefaciente para su consumo personal.

Luego, si en la especie se acreditaron los requisitos a que alude el artículo 199 del Código Penal Federal, es claro que procede su aplicación.

En apoyo a lo expuesto se cita la jurisprudencia número 1a./J. 13/96, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deducida de la contradicción de tesis 66/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable a página 171, en el Tomo III, correspondiente al mes de junio de 1996, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA. La excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, en cuanto previene que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, no requiere para su operancia que el consumo sea el inmediato o diario, como se establecía en las fracciones I y II del artículo 194 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Antes bien, de la interpretación literal del artículo 199, así como de la exposición de motivos correspondiente, se advierte con claridad que la intención del legislador fue precisamente la de suprimir el anterior tratamiento que se daba a los farmacodependientes que poseyeran narcóticos para su propio e inmediato consumo; esto es, en el nuevo precepto se establece otra excusa absolutoria que encuadra en las conductas que anteriormente contemplaban las fracciones I y II del artículo 194, con la salvedad de que el determinar la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente para su estricto consumo, queda al arbitrio del juzgador, por no establecerse algún término, sin embargo se requerirá del dictamen médico correspondiente en el caso concreto y, en el último párrafo, se advierte la hipótesis que se comprendía en el correspondiente de la fracción IV del anterior artículo 194, advirtiéndose que se cambia el término ‘adicto o habitual’ por el de ‘farmacodependiente’. Efectivamente, en el artículo 199 se deja al arbitrio del juzgador la apreciación de la posesión del narcótico para el estricto consumo personal del farmacodependiente, para lo cual, deberá considerar todas las circunstancias del caso, entre las cuales, desde luego, no se excluye el elemento de temporalidad, del cual no obstante, no es el único que debe ponderarse para determinar cuándo la posesión del narcótico tiene como finalidad el estricto consumo personal del mismo por parte del inculpado. Por tanto, esa situación deberá valorarla el Juez del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza, forma de adquisición y venta de droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado."

No pasa inadvertido a este órgano colegiado que al encausado también le fueron aseguradas en el cateo, además del carrujo de marihuana, unas semillas que al parecer son del mismo estupefaciente; sin embargo, éstas no fueron identificadas pericialmente (fojas 110, 113 y 120).

En tal virtud, procede conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar pronuncie otro, ajustado estrictamente a los lineamientos consignados en esta ejecutoria.

Atendiendo a lo anterior, es innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que alude la accionante; para lo cual es aplicable la tesis de jurisprudencia número II.3o. J/5, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 89 del Tomo IX, marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto y de la autoridad responsable señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Irma Francisca Cuesta Briseño y Juan José Rosales Sánchez, y de la secretaria en funciones de Magistrada licenciada Guillermina Ortega Prado, autorizada mediante oficio CCJ/ST/0754/2006, de veintiocho de febrero de dos mil seis, de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, siendo presidente de este tribunal la primera de los nombrados y ponente la última.