AMPARO DIRECTO 243/93. FLORENTINO FIGUEROA REYES Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Iv Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Por Las Siguientes Razones
a) Porque contrariamente a lo alegado por los quejosos, en el caso a estudio sí quedaron debidamente probados el delito contra la salud previsto y sancionado por el artículo 197 fracción I, del Código Penal Federal, en sus modalidades de siembra y cultivo de marihuana, y la responsabilidad de los sentenciados en su comisión. Ello es así, porque en los autos del proceso de que se trata obran, como pruebas en contra de los quejosos, todas aquellas a que alude el tribunal de apelación en la sentencia combatida, misma que por haber quedado transcrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, aquí se da por reproducida en obvio de repeticiones, cobrando particular relevancia las declaraciones rendidas por los militares aprehensores Ciro Castro Zúñiga e Israel Díaz Flores, ante el Ministerio Público Militar y ratificadas ante el Ministerio Público Federal, quiénes en lo conducente coincidieron en señalar que el dos de octubre de mil novecientos noventa, como a las doce horas, por el rumbo del rancho Mesa de Tecomatán, municipio de Hostotipaquillo, Jalisco, cuando caminaban por una de las márgenes del Río Santiago, escucharon unas voces que resultaron ser las de Florentino y Javier Figueroa Reyes, a quienes encontraron en un plantío de marihuana que reconocieron como de su propiedad, así como de otro plantío que estaba aproximadamente a cincuenta metros, motivo por el que los detuvieron y procedieron a la destrucción del enervante, tomando previamente muestras de cada plantío; las declaraciones rendidas por los aquí quejosos Florentino y Javier, ambos de apellidos Figueroa Reyes, ante el Ministerio Público Militar y ratificadas ante el Ministerio Público Federal, en el sentido de que el dos de octubre de mil novecientos noventa, aproximadamente a las doce horas, fueron detenidos por personal militar, cuando se encontraban en un plantío de marihuana que sembraron cerca de la Mesa de Tecomatán, municipio de Hostotipaquillo, Jalisco, precisamente al estarlo cuidando, al igual que otro que tenían como a cincuenta metros; que dicha siembra la efectuaron con semilla que les proporcionó su amigo Jesús Bañuelos, quien en ocasiones les llevaba de comer, puesto que acordaron repartirse la cosecha, habiendo realizado la siembra con un azadón que utilizaban para hacer los pozos, tapando la semilla y abonándola para que se diera buena, que asimismo se estuvieron turnando para cuidarla casi a diario, y que con motivo de lo anterior, los militares quemaron ambos plantíos, reconociendo los declarantes los dos atados de hierba verde que el fiscal federal les puso a la vista, como la marihuana que los soldados tomaron como muestras de los plantíos que destruyeron cuando se les detuvo. Existe en autos también la fe ministerial de dos atados de plantas de vegetal verde y seco, al parecer marihuana, el primero de ellos con nueve matas y el segundo con catorce matas; el dictamen químico emitido por María de la Luz Ortega Cervantes y Everardo Martínez Ríos, en el que se llegó a la conclusión de que el vegetal a que se refiere la causa es cannabis índica o marihuana, y las diligencias de careos constitucionales celebrados entre los ahora sentenciados Javier y Florentino Figueroa Reyes, con sus aprehensores Ciro Castro Zúñiga e Israel Díaz Flores, de los que se desprende que los primeros únicamente estuvieron de acuerdo con lo manifestado en sus preparatorias y los captores se sostuvieron en sus declaraciones ministeriales.
b) Porque, juzgadas objetivamente, las declaraciones de los militares aprehensores no son imprecisas ni inverosímiles y en conjunto con las confesiones de los detenidos forman prueba plena, de manera que tampoco la semejanza de términos en que esas declaraciones fueron producidas es suficiente para negarles valor, como se pretende.
c) Porque los posibles vicios de que pudieran adolecer las actuaciones practicadas por los militares aprehensores, quedaron subsanados desde el momento en que las mismas fueron ratificadas ante el agente del Ministerio Público Federal.
d) Porque ninguna base existe para sostener, como lo hacen los quejosos, que al declarar ante el Ministerio Público Federal no se les haya permitido asistirse de abogado o de persona de su confianza y en cuanto a los preceptos que al respecto invocan, debe aclararse que ni siquiera estaban en vigor en la fecha en que rindieron sus declaraciones ministeriales.
e) Porque partiendo de la premisa cierta, de que los amparistas fueron detenidos en flagrante delito, según se aprecia del material probatorio a que se alude con anterioridad, es irrelevante el hecho de que a los citados amparistas se les haya detenido sin orden de aprehensión. Y por tanto ese hecho no constituye base jurídica para negarles valor a las confesiones de los reos, rendidas ante el Ministerio Público Federal.
f) Porque ni siquiera existió la detención prolongada que también se alega, para afirmar que los sentenciados declararon bajo presión moral, pues éstos fueron puestos a disposición del Ministerio Público Federal el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa, y su declaración fue rendida el día siguiente, o sea el cinco del mismo mes y año.
g) Porque la desestimación de las declaraciones de los testigos de descargo Francisco Marmolejo Corona, Lucía Amézquita Hernández y María Trinidad Muñiz de Flores, no es violatoria de garantías en perjuicio de los quejosos, porque se llevó a cabo dentro del prudente arbitrio que la ley concede al juzgador y de acuerdo con las normas de la lógica, dado que, en efecto, los citados quejosos no los mencionaron como testigos presenciales de los hechos al momento de rendir sus declaraciones preparatorias, como justo lo estimó el tribunal de apelación en la sentencia combatida. Además dichos testimonios también carecen de validez legal, porque las versiones producidas por éstos se encuentran en franca contradicción, en especial con lo declarado ministerialmente por los amparistas.
h) Porque basta la cuidadosa lectura de la sentencia combatida, para advertir que el tribunal responsable que la pronunció, sí estudió en forma pormenorizada, relacionándolas entre sí y al tenor de lo que establecen los artículos del 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, todas y cada una de las pruebas que obran en el presente caso.
i) Porque de acuerdo a todo lo anteriormente relatado, no resultan aplicables en favor de los quejosos las tesis que ellos citan a lo largo de sus conceptos de violación.
Consecuentemente, siendo inoperantes dichos conceptos de violación y dado que no existe deficiencia en la queja que debiera ser suplida por este tribunal, lo que procede es negar el amparo solicitado, para lo cual y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Florentino ni a Javier, ambos de apellidos Figueroa Reyes, en contra de la autoridad y por los actos que precisados quedaron en el proemio y en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Alfonso Núñez Salas, Lucio Lira Martínez y J. Guadalupe Torres Morales, siendo ponente el último de los nombrados.
Firman el presidente y los Magistrados, juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.