AMPARO DIRECTO 243/94. JAIME CASTILLO ZETINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 243/94. JAIME CASTILLO ZETINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Conceptos De Violación Formulados Por El Promovente De Garantías Son Infundados

En efecto, contrario a lo argumentado, es inexacto que en la especie no se surta la plena responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO que se le atribuye, toda vez que del análisis del material probatorio contenido en el sumario, fundamentalmente, la manifestación de la pasivo DOLORES SANCHEZ CRUZ en acta de Policía Judicial ratificada ante el Ministerio Público, en el sentido de que el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno como a las cinco y media de la tarde estaba platicando con su novio WILFRIDO SANTIAGO MORALES, hoy occiso, a la orilla del río Tescuyuapan y después de hacer el amor procedieron a dirigirse a sus respectivos domicilios pero al cruzar por el alambrado de un potrero les salieron al paso seis sujetos cubiertos de la cara y pistola en mano, diciéndole a WILFRIDO "párate buey o te matamos", después de lo cual empezaron a golpearlo y luego escuchó un disparo, siendo entonces que uno de los sujetos que la tenía agarrada le quitó la ropa y en seguida procedió a hacerle el amor, lo mismo que hicieron otros dos y aunque trató de conocerlos le fue imposible identificarlos porque iban cubiertos de la cara, que después que abusaron de su cuerpo la amenazaron con matarla, si decía algo y le dijeron "córrele o te matamos", por lo que salió corriendo sin percatarse si a WILFRIDO lo habían matado o nada más herido y hasta el día siguiente supo que lo mataron; y la declaración que en acta de Policía Judicial ratificada ante el Ministerio Público rindió el hoy amparista, exponiendo que hace tres o cuatro meses sin recordar la fecha pero serían como las veinte horas, cuando en compañía de su hermano VITALIANO, alias "Chiquis", GERARDO O GENARO SIBAJA, TOMAS MORENO "El Sapo" y Alejandro, alias "El Chilindrino", caminaban por la orilla del río Cahoacán y al llegar a la altura del río Texcuyuapan su hermano Vitaliano Castillo Herrera les hizo una seña con la mano para que se callaran y se detuvieran, escuchando entonces unas voces y al acercarse al lugar de donde provenían y ver los bultos de personas que se encontraban en la oscuridad les dijeron "no se muevan y quédense parados donde están o les damos de balazos", que como se trataba de un hombre y una mujer se fueron encima de aquél y le dieron de golpes y patadas y como quiso defenderse llegó TOMAS, alias "El Sapo" y le disparó, hecho lo cual se fueron a donde estaba la mujer, escuchando que su hermano le decía "quítate los calzones porque tu también te mueres" procediendo a tener relación sexual con ella, luego el deponente y TOMAS, alias "El Sapo", en tanto que los otros ya no quisieron, por lo que una vez que la amenazaron para que no dijera nada se retiraron de ese lugar; constituyen elementos de convicción que debidamente adminiculados, devienen suficientes para justificar la participación activa material del reclamante constitucional en la comisión de los ilícitos que se le atribuyen, sin que obste para arribar a esta conclusión la circunstancia de que al declarar en preparatoria manifestara que si firmó sus primigenios deposados se debió a los golpes y torturas que recibió de los agentes de la policía judicial, apoyando su retractación con la fe que dio la secretaria del Juzgado en el sentido de que se le apreció "escoriación de aproximadamente tres centímetros y medio en el antebrazo izquierdo, así como escoriaciones pequeñitas como de un centímetro aproximado de diámetro en la espalda", pues con independencia que las lesiones que dice le fueron inferidas no revelan el grado de violencia que dice haber sufrido de parte de sus aprehensores, y que tal tratamiento en todo caso podrían dar motivo a la consecuente responsabilidad para dichos agentes, de todos modos tal retractación no es bastante para desvirtuar su manifestación inicial que resulta coincidente con la versión emitida por la pasivo, y si bien en la secuela procesal depusieron Enrique Gutiérrez Palacios, Ausencio Cruz Ruiz y Blanca Luz Rodríguez Galdámez, afirmando que por la fecha en que ocurrió el evento el activo estuvo trabajando con ellos, es acertado el razonamiento de la responsable al negarles valor probatorio, pues amén del argumento que invoca se advierte sospechosa la manifestación de los testigos si se atiende al hecho de que al declarar en preparatoria el activo no los mencionó, sino hasta que se practicó el careo que le resultaba con el coacusado TOMAS MORENO PEREZ, lo que es indicativo de previo aleccionamiento. Por otra parte, en nada favorece la situación jurídica del accionante constitucional el resultado del careo practicado con la pasivo, en la medida que esta última a la vez que dijo no conocer a su careante afirmó que ella no conoció quién los asaltó el día que ocurrieron los hechos, lo que corrobora su inicial deposado en el que manifestó que los seis sujetos iban cubiertos de la cara y por eso no logró identificarlos. Así las cosas, al haberse acreditado la participación del accionante constitucional en la imposición de la cópula a la pasivo DOLORES SANCHEZ CRUZ, así como en la privación de la vida a WILFRIDO SANTIAGO MORALES, es inconcuso que, como ya se dejó dicho, ningún perjuicio se irroga que pueda repararse en esta vía, pues aun ante la evidencia de que el activo no haya sido autor del disparo que causó la muerte del pasivo, la circunstancia de que se encontraba cooperando en la realización de esos hechos, no únicamente con su presencia sino con su apoyo decidido, justifica plenamente su conducta como copartícipe y, por ende, la aplicación de la pena condigna.

En cambio, en suplencia de la queja deficiente, cabe hacer notar que con independencia que es inacertado el proceder de la Sala responsable al confirmar el razonamiento del Juez natural que da la figura de pandillismo (sic) el carácter de delito, cuando que de conformidad con el artículo 149 del Código Penal vigente en la fecha del evento (239 de la ley punitiva actual), constituye únicamente una circunstancia agravante del o de los delitos acreditados en juicio y que por su naturaleza lo permitan, evidente es también que como de las constancias que integran el sumario se advierte que al formular sus conclusiones acusatorias (fojas 858 a 861) el representante social incurre en el mismo error de dar naturaleza autónoma a la aludida figura, con absoluta omisión del raciocinio lógico jurídico en que debía fundamentar la petición ante el órgano jurisdiccional respecto de los motivos por los cuales podría considerarse operante la circunstancia agravadora señalada, es inconcuso que al no hacerlo así, ello implica grave deficiencia que al ser subsanada indebidamente por el Juez del proceso y luego por la Sala responsable, colocaron al amparista en estado de indefensión violando el artículo 21 de la Carta Magna, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede legalmente aplicar una pena o agravar la situación del acusado a menos que haya sido específicamente pedida por el Ministerio Público, fundando y motivando la solicitud correspondiente.

Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Sala Regional responsable deje insubsistente la ejecutoria que se le reclama, y en otra que dicte, manteniendo la responsabilidad penal de JAIME CASTILLO ZETINA en la comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO, y las sanciones impuestas por estos ilícitos, atendiendo a los lineamientos que se dan en este considerando, elimine la agravante de PANDILLISMO (sic) a que se refiere el artículo 239 del Código Penal, así como la penalidad aplicada a este respecto.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-En términos del considerando cuarto, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JAIME CASTILLO ZETINA contra el acto reclamado a la Primera Sala Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, acto que se identifica en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca.

ASI, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente ANGEL SUAREZ TORRES, MARIANO HERNANDEZ TORRES Y FRANCISCO A. VELASCO SANTIAGO, siendo ponente el primero de los nombrados.

Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.