AMPARO DIRECTO 2434/94. ADAN GUTIERREZ Y GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los anteriores motivos de inconformidad admiten ser examinados de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, y son inoperantes.
Conforme a los planteamientos formulados por el quejoso, éste se duele de la que dice incorrecta interpretación de la cláusula segunda del contrato base de la acción por parte de la Sala responsable, porque en el sentir del inconforme, para la actualización del pago del diez por ciento mensual sobre cada una de las pensiones rentísticas que se pagaran extemporáneamente, bastaba que las mensualidades correspondientes no se cubrieran dentro de los primeros cinco días de cada mes, sin necesidad de acreditar la existencia de gastos de cobranza.
Como se ve, en la pretensión del peticionario de garantías está implícita la premisa de que, en el caso, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, las partes estipularon una pena para el caso de incumplimiento a la obligación principal asumida por el arrendatario José Armando Mateos Cortés de pagar la renta convenida puntualmente y que, la indemnización respectiva era exigible, por el simple incumplimiento del inquilino a la citada obligación. Lo anterior se constata con el criterio esgrimido por este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo 1937/92, 3253/92, 1540/94 y 1734/94, promovidos por Rogelio Reyna y Compañía, S.A. de C.V., Cyroinfra, S.A. de C.V., Unión Ciento Ochenta y Siete, S.A., y Ralph y Asociados, S.C., respectivamente, en los que se sostuvo la tesis que dice:
"PENA CONVENCIONAL. SUS ELEMENTOS.-Conforme al artículo 1847 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Agrega el precepto que si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. El artículo 1847 del propio ordenamiento previene, que no podrá hacerse efectiva la pena, cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable. De estos artículos se desprende que la pena convencional se integra con los siguientes elementos: a) acuerdo de voluntades de los contratantes, accesorio a una convención principal; b) sobre la imposición de una pena, en sustitución del resarcimiento de posibles daños y perjuicios; c) para el caso de incumplimiento culpable, total o parcial, de la obligación objeto de la convención principal, y d) pena consistente, en el otorgamiento de alguna prestación a favor del acreedor. Los pactos que contengan los anteriores elementos constituirán la pena convencional a la cual, en ocasiones, los contratantes la designan expresamente como tal en sus convenciones o con algún término equivalente, como "cláusula penal", pero a veces le dan otras denominaciones distintas, como por ejemplo, renta, compensación, interés moratorio, aumento en el porcentaje de réditos, prestación adicional, etcétera. Sin embargo, siempre que se surtan los elementos indicados, deberá considerarse que existe una pena convencional, con independencia de la denominación que se le dé."
Ahora bien, si se parte de la base en la que el mismo quejoso se ubica, de considerar que para la imposición del pago a un diez por ciento mensual sobre las pensiones rentísticas insolutas, bastaba el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario de cubrir la renta estipulada puntualmente, el pacto contenido en la cláusula segunda constituye una pena convencional, vinculada a la referida obligación.
Debe destacarse que, en el caso concreto, el incumplimiento a la obligación principal del inquilino de pagar la renta de la manera convenida ya ha dado lugar, según lo determinado en la sentencia reclamada, al pago de diversa pena, fijada por el tribunal ad quem, equivalente a un mes de renta por cada incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones rentísticas no saldadas o cubiertas extemporáneamente, monto que de acuerdo a lo establecido por el tribunal ad quem, es en valor igual al de la obligación principal (la incumplida, o sea, el pago de la renta en el tiempo, modo y lugar establecidos). Por tal razón, si además de la pena contenida en la cláusula tercera del contrato (ya reducida al límite que se dijo permitido legalmente), se agregara la pena de la cláusula segunda, se infringiría lo dispuesto por el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que se rebasaría el importe de la obligación principal, cuyo incumplimiento generó la pena, y se daría margen a un beneficio indebido para el acreedor.
De acuerdo a lo anterior, no procede cobrar a la demandada, como lo pretende el quejoso, la pena contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento base de la acción, a la que se denominó: "gastos de cobranza". En apoyo a lo antes considerado cabe invocar la tesis sostenida por este cuerpo colegiado al resolver por unanimidad de votos, el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo directo 4974/93, promovido por Equipos Básicos, S.A. de C.V., que dice:
"PENA CONVENCIONAL, CUAL ES LA OBLIGACION PRINCIPAL DE LA.-La interpretación auténtica, lógica y sistemática de las disposiciones legales rectoras de la cláusula penal, en relación con su objeto y naturaleza jurídica, conduce a determinar necesariamente que el concepto "obligación principal", utilizado en el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, se refiere a cada obligación concreta por cuyo posible incumplimiento se pacta la pena convencional, y en modo alguno a la obligación que se estime de mayor importancia, económica de cualquiera otra índole, entre todas las contraídas en un contrato. Las razones específicas que conducen a dicho criterio son las siguientes: 1. De lo dispuesto en el artículo 1840 del citado ordenamiento sustantivo, se advierte que la pena convencional es una prestación pactada para el caso de que cierta obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida. Su objeto esencial, según lo explican magistralmente los autores del Código Civil para el Distrito Federal de 1870, en la parte expositiva, consiste en indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que se le sigan con la falta de cumplimiento de la obligación, y por eso se fija como límite máximo el valor de la obligación principal, porque si pudiera exceder de éste, se halagaría con un incentivo poderoso al acreedor, para obstaculizar el cumplimiento o ser moroso al exigirlo, por lo menos, con el ánimo de obtener el importe de la pena, que implicaría no sólo una justa indemnización, sino también una considerable ganancia, o bien resultaría un pacto estéril, si no se cumple, o un gravamen realmente insoportable. En dicha parte expositiva se ve que invariablemente se identificó a la obligación principal con la obligación incumplida. Por otra parte, el objeto descrito de la cláusula penal ha continuado hasta nuestros días, sin variación en la legislación vigente, y esto lleva a la situación siguiente: si no se identificara a la obligación principal con la que por incumplimiento da lugar a la pena convencional, se desvirtuaría absolutamente la finalidad de ésta, porque admitiría la posibilidad de que una pena convencional excediera en valor o cuantía a la obligación cuyo incumplimiento la generó, contrariando así el fin perseguido con la institución. Verbigracia, si un arrendatario incumpliera con el deber adquirido de sustituir el calentador de agua por uno nuevo, cuyo precio no excediera de mil nuevos pesos, y por eso estuviera fijada una pena de tres mil nuevos pesos, siendo la prestación contractual de mayor importancia, el pago de la renta mensual de cuatro mil nuevos pesos, con el criterio que no se admite por este tribunal, sería válida esa estipulación y, consecuentemente, contravendría el objeto explicado, al proporcionar al acreedor, no sólo lo máximo que pudiera obtener con el cumplimiento de la obligación, sino una jugosa ganancia, ajena totalmente a los propósitos de la institución; en cambio, si como obligación principal se entiende la sustitución del calentador, lo convenido al respecto sería nulo, en lo que excediera al valor de este mueble más la mano de obra y materiales para su instalación, logrando así inobjetablemente que el arrendador fuera compensado por lo que perdió con el incumplimiento, sin propiciar una injusta ganancia. 2. Del contenido del artículo 1841 del Código Civil, se desprende el carácter accesorio de la pena convencional, y por tanto, que su existencia, validez y subsistencia siguen la suerte de la obligación con la que se le vincula. Por esto, el precepto dice que la nulidad del contrato importa 'la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél', con la sola aclaración de que en este texto, la palabra contrato está usada como sinónimo de la obligación que sirve de base a la cláusula penal, siguiendo con esto una antigua costumbre de los legisladores y los autores. Este carácter accesorio acogido en la ley, permite explicar con claridad que en una disposición inmediata posterior se use el concepto 'obligación principal', entendiéndose éste en oposición al 'de obligación accesoria', dado a la pena, en seguimiento de una de las clasificaciones tradicionales de las obligaciones, que distingue entre principal y accesorias. 3. En todos los artículos relativos a la cláusula en comento, se regula únicamente la relación existente entre la obligación incumplida y la de pagar la prestación convencional por el incumplimiento, sin involucrar para nada alguna situación distinta. Por ejemplo, en el artículo 1840, donde se establece la posibilidad de pactar esa modalidad; en los artículos 1844 y 1845, referentes a la modificación de la pena por incumplimiento parcial de la obligación; o en el 1846, donde se dispone que no se puede exigir el cumplimiento de la obligación (incumplida) y el pago de la pena, sino una sola de estas prestaciones, por regla general. Esta constante haría ilógico que cuando a la palabra 'obligación se la agrega la voz principal', se le diera un significado diferente al de la obligación incumplida, porque con ello se rompería la uniformidad, sin ninguna explicación ni necesidad, e inclusive se alteraría la armonía de las normas y el objeto de la institución regulada, como ya se vio."
En estas condiciones, como a ningún fin práctico conduciría conceder la protección constitucional para que la pretensión del inconforme a la que se ha hecho referencia fuera desestimada por la Sala responsable sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe concluir que los motivos de inconformidad hechos valer por el quejoso son inoperantes y, como en la especie no se encuentra actualizada alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ADAN GUTIERREZ Y GONZALEZ, en contra del acto de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en los Tocas 4043/93 y 4130/93.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Gilda Rincón Orta, Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos, que da fe.