AMPARO DIRECTO 244/2001. BENITO GALINDO MACEDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso son inoperantes en parte e infundados en el resto.
En efecto, sustancialmente el peticionario de garantías aduce que la Sala resolvió ilegalmente el recurso de apelación interpuesto, habida cuenta que partió de una base errónea para sostener sus consideraciones respecto de la legitimación ad causam que le asiste al actor para promover el juicio natural; para ello, el quejoso argumenta que contrariamente a lo sostenido por el tribunal ad quem, en la especie se configura la nulidad absoluta del contrato de compraventa impugnado, y no la relativa, ya que lo que se controvirtió en el juicio de origen es que aquél no externó su voluntad de vender en el contrato de compraventa atacado, porque en realidad dicho inconforme debió considerarse como el propietario del inmueble objeto de ese pacto, en tanto acreditó ser poseedor civil del mencionado predio, lo que configura una presunción en su favor sobre la propiedad del inmueble poseído, en términos de lo dispuesto por el artículo 1373 del Código Civil para el Estado de Puebla.
Asimismo, el demandante del amparo sostiene que su posesión civil sobre el predio objeto del contrato cuestionado, constituye un título suficiente para reclamar la nulidad de éste, porque debe presumirse conforme a lo que manifestó, que es propietario de dicho fundo, y por ello, que tal convenio está afectado de nulidad, pues prescindió de uno de los elementos esenciales de existencia de los contratos, que es el consentimiento de una de las partes, lo que contraviene lo establecido por el artículo 1449 del citado ordenamiento sustantivo civil.
Agrega el amparista, que no es obstáculo a sus argumentos, el hecho de que en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo, aparezca como vendedora del predio debatido María del Carmen Isabel Texcucano, pues de las constancias del expediente 677/92, relativo al juicio de usucapión promovido por la nombrada persona sobre el señalado predio, se constata que la misma no ha sido propietaria ni poseedora del fundo en cuestión, razón por la que en ese juicio no probó su acción; circunstancia por la que concluye que la Sala responsable actuó ilegalmente.
Adicionalmente, el impetrante del juicio de amparo reitera que la nulidad que recae sobre el contrato impugnado es absoluta y no relativa, de lo que se sigue que contrariamente a lo sostenido por la ad quem, sí tiene legitimación para demandar la anulación del precitado pacto, pues lo contrario implicaría desproteger sus derechos de posesión frente a ataques de terceros, de manera que debe considerarse que su posesión civil sobre el predio debatido, es título suficiente y justo para pretender la nulidad que ejercitó en el juicio natural.
Por otra parte, el reclamante aduce que una debida interpretación del artículo 2138, fracción VI, del Código Civil de la entidad, conduce a establecer que tal precepto no se refiere a una simple ratificación del contrato que hipotéticamente prevé la ley, sino a un nuevo contrato que pudiera celebrar el legítimo propietario de un bien, con la persona que lo haya adquirido, por lo que no puede considerarse que en la especie el contrato reputado nulo pueda ser convalidado por quien no es el dueño y, por tanto, la nulidad que lo afecta es absoluta, dado que el hecho de que el ahora quejoso haya intentado la acción de nulidad, obviamente implica que no otorgó su voluntad para vender el predio objeto del señalado convenio y, por ello, ese contrato no podría surtir sus efectos sino hasta que el accionante celebre un nuevo contrato de compraventa, además de que la convalidación sólo puede efectuarse entre las partes que intervienen en un contrato, siempre y cuando no dependa de la voluntad de un tercero, si éste resulta ser el propietario del bien objeto del pacto en cuestión.
Finalmente, el peticionario de garantías manifiesta que es ilegal que la Sala responsable haya sostenido que en el caso concreto, sólo podría haber intentado la acción una persona que tuviera el carácter establecido por alguna de las hipótesis contempladas por el artículo 1929 del ordenamiento sustantivo civil aplicable, ya que tal postura pasa inadvertido que en la especie no se trata de vicios en el consentimiento, sino que el bien vendido no es propiedad de quien lo vendió, circunstancia que confirma que la nulidad que afecta al contrato combatido es absoluta y no relativa; adicionalmente, el quejoso refiere que las tesis de jurisprudencia invocadas por la ad quem, una le otorga razón y por ende fue incorrectamente aplicada por dicha autoridad, y la otra, es inaplicable, pues según el parecer del amparista, no establece que el poseedor civil no pueda defender sus derechos posesorios, entre los que debe considerarse inmerso el relativo a la posibilidad de intentar la nulidad de un contrato cuyo objeto sea el bien poseído.
Ahora bien, la Sala responsable sustancialmente sustentó el sentido de su resolución en el hecho de que el actor, ahora amparista, en el punto seis de hechos de su demanda, alegó la nulidad del contrato de compraventa en cuestión, en tanto dicho quejoso adujo que el bien vendido por María del Carmen Isabel Texcucano, no era propiedad de esta última y, en consecuencia, se trataba de la venta de un bien ajeno, lo que producía la nulidad del contrato (foja ochenta y nueve vuelta del toca de apelación).
Asimismo, la ad quem sostuvo que de acuerdo con el artículo 1923 del Código Civil para el Estado de Puebla, la ilicitud en el objeto o en el fin de un contrato, produce su nulidad absoluta, salvo que la ley disponga alguna excepción; y que además, tratándose del contrato de compraventa, la ley dispone que la venta de un bien ajeno es nula, salvo que el verdadero propietario del bien vendido ratifique el contrato de forma expresa. Continuó diciendo el tribunal de apelación responsable, que existen dos situaciones que deben destacarse: la primera, la hace consistir en que el objeto vendido, debe ser propiedad del vendedor, y si no lo es, entonces habrá ilicitud en el objeto; y la segunda, que la ilicitud en el objeto produce la nulidad absoluta del contrato de compraventa, a menos que la ley establezca que dicha nulidad sea relativa.
En este contexto, la alzada sostuvo que si como acontece en la especie, la ley dispone que el contrato de compraventa celebrado sobre un bien que no es propiedad del vendedor es nulo, y que dicho contrato puede ratificarse por el verdadero propietario, entonces, bajo esta tesitura, debía concluirse que lo que se reclamaba era la nulidad relativa del contrato impugnado, al existir la posibilidad legal de que dicho pacto pudiera convalidarse, por lo que conforme a las reglas establecidas por el artículo 1928 del citado ordenamiento sustantivo civil de la entidad, debía observarse que la mencionada acción de nulidad relativa únicamente podría promoverse por quien sufrió los vicios de la voluntad, por quien resultó perjudicado por lesión o por el incapaz o su legítimo representante, de acuerdo a los artículos 47 a 53 del mencionado cuerpo de leyes, hipótesis en las que el actor no se encontraba y, por tanto, no tenía legitimación sobre la causa que pretendía seguir, la que debía estudiarse en la sentencia definitiva.
En las condiciones relatadas, se impone establecer que la litis conformada en el segundo grado, la cual debe permanecer intacta, se encuentra integrada por el debate sobre si el ahora quejoso tiene o no legitimación sobre la causa en el juicio de origen; ello porque la Sala responsable fundamentalmente sustentó el sentido de su resolución en dicho extremo, en tanto el entonces apelante esgrimió agravios en torno al mismo punto, de manera que el fondo del asunto, es decir, la procedencia de la acción intentada por el amparista, sería materia de análisis por parte de la ad quem, según el estudio de las pruebas aportadas en el sumario por las partes contendientes, a condición de que efectivamente el actor tuviere legitimación sobre la causa que persigue en el juicio natural.
En este contexto, el quejoso manifiesta que la postura de la ad quem es equivocada, pues dicha autoridad partió del hecho de que en la especie el actor reclamó la nulidad relativa, cuando en realidad alegó la absoluta, ya que el vicio del contrato de compraventa impugnado, recayó sobre uno de los elementos esenciales de existencia del mismo, conformado por el consentimiento de una de las partes, pues alega, tal consentimiento no se otorgó por su parte, en virtud de que debe considerarse como verdadero propietario del inmueble debatido, al ser poseedor civil del mismo, lo que según su dicho, se encuentra acreditado en autos.
Tales manifestaciones son infundadas, porque no debe entenderse como erróneamente lo plantea el peticionario de garantías, que la Sala responsable partió de un razonamiento equivocado, pues tales consideraciones se sustentaron en los hechos en que se fundó la demanda promovida por el actor, mismos que desde luego, son los únicos sobre los que la alzada responsable podría pronunciarse.
De lo anterior se sigue que, si en el punto seis de hechos del libelo de demanda, el promovente de la acción de nulidad alegó que el contrato de compraventa impugnado era nulo, porque no era propiedad de la vendedora, entonces tal alegación ciertamente recae sobre el objeto del contrato, lo que en principio produce la nulidad absoluta del pacto, salvo que la ley disponga que dicha nulidad pueda desaparecer, lo que en este caso sí acontece, por medio del consentimiento expreso del legítimo propietario para enajenar el bien vendido, y entonces, ya no se trata de nulidad absoluta sino de relativa, al existir una salvedad que la propia ley establece.
En efecto, el artículo 1923 del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone: "La ilicitud en el objeto, en el fin o en el motivo del acto, produce la nulidad absoluta de éste, salvo que la ley establezca que dicha nulidad sea relativa.".
Asimismo, el diverso 1924 del citado ordenamiento, establece: "La nulidad absoluta se rige por las siguientes disposiciones: I. No impide, salvo disposición en contrario, que el acto produzca provisionalmente sus efectos; II. No desaparece por confirmación ni por prescripción; III. Salvo disposición legal en contrario, puede invocarse en juicio por todo interesado; IV. La sentencia sobre nulidad absoluta es declarativa; V. Si la sentencia declara esta nulidad, los efectos que el acto haya producido se destruyen retroactivamente.".
Por su parte, el numeral 1925 del cuerpo de leyes de referencia, señala: "La nulidad es relativa si por disposición de la ley no se producen uno o más de los efectos previstos en las fracciones del artículo anterior.".
Adicionalmente, el artículo 1928 del citado código sustantivo civil, dispone: "La nulidad relativa sólo puede invocarse: I. Por quien sufrió los vicios de voluntad consistentes en error, dolo o violencia; II. Por el que resultó perjudicado por la lesión; y, III. Por el incapaz o por el legítimo representante de éste, en caso de incapacidad y de acuerdo por lo dispuesto por los artículos 47 a 53.".
El numeral 2137 del cuerpo de leyes que se ha señalado, indica: "La venta de un bien ajeno es nula.".
Por último, el artículo 2138, fracción VI, del código invocado dice: "En el supuesto previsto en el artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: ... VI. La venta de bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.".
De la lectura e interpretación armónica de los preceptos legales transcritos, se colige que un acto jurídico adolece de nulidad absoluta, siempre y cuando no exista posibilidad legal de que una vez celebrado, pueda convalidarse, en tanto que el que es afectado por nulidad relativa, se caracteriza por la condición contraria, es decir, que sí pueda ser convalidado posteriormente a su celebración. Por tanto, si como acontece en la especie, el ahora quejoso reputó nulo un contrato de compraventa, alegando que tal circunstancia fue motivada en razón del objeto de dicho pacto, dado que no era propiedad de quien enajenó el bien, es incuestionable que la ley sí otorga posibilidad para que el contrato celebrado en esas condiciones, pueda convalidarse, y ello evidentemente conduce a sostener, como acertadamente lo hizo la alzada responsable, que en la especie se trata de nulidad relativa, por lo que en consecuencia, debe observarse lo preceptuado por el artículo 1928 del código sustantivo civil de la entidad, anteriormente transcrito; de lo que se sigue que si el ahora peticionario de garantías no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el señalado artículo, el proceder de la Sala responsable es el correcto, pues en realidad el actor en el juicio natural no tiene legitimación sobre la causa perseguida en dicho procedimiento.
Tiene aplicación sobre estos asertos, por analogía, la tesis sostenida por el ya referido tribunal, visible en la página 517, Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONTRATO DE COMODATO. LEGITIMACIÓN PARA CELEBRARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-En términos de lo establecido por los artículos 1449, 1450, 1920, 1921 y 1927 todos del Código Civil para el Estado de Puebla, los actos jurídicos inexistentes (por falta de algunos de los elementos esenciales) producen la nulidad absoluta, y la falta de uno de los requisitos de validez (como es la capacidad), produce la nulidad relativa del acto; la diferencia primordial estriba en que mientras la primera no puede ser convalidada (artículo 1924 fracción II del mismo cuerpo de leyes), por su parte la segunda sí puede serlo (artículo 1938 de la referida ley). En ese orden de ideas, puede establecerse que el comodante estaba incapacitado para celebrar contrato de comodato en la fecha en que lo otorgó si no era propietario, en ese entonces del bien materia del acto jurídico y tampoco se encontraba autorizado por el dueño para celebrar comodato a su nombre al tenor del numeral 2367 del ordenamiento legal en cita; no obstante estar afectado dicho contrato de nulidad relativa, si los comodatarios no hicieron valer en tiempo la nulidad del mismo, y posteriormente aquél adquirió en propiedad el inmueble en cuestión, el contrato se convalidó, y el comodante quedó legitimado para celebrar el acto jurídico de referencia.".
En tales condiciones, la nulidad relativa, como acertadamente lo determinó la Sala responsable, sólo podría invocarse por alguno de los sujetos contemplados por el artículo 1928 del Código Civil para el Estado de Puebla, dentro de los cuales no se encuentra el ahora amparista y, por ello, debe sostenerse que éste no tiene legitimación sobre la causa que persigue.
En efecto, el citado numeral textualmente dispone: "La nulidad relativa, sólo puede invocarse: I. Por quien sufrió los vicios de voluntad consistentes en error, dolo o violencia; II. Por el que resultó perjudicado por la lesión; y, III. Por el incapaz o por el legítimo representante de éste, en caso de incapacidad y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 47 a 53.".
En esta tesitura, es claro que el ahora quejoso no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas por el preinserto precepto legal, dado que la calidad que afirma tener es de poseedor civil sobre el predio objeto del contrato que impugna, misma calidad que no se encuentra contemplada por las hipótesis legales que otorgan a las personas ahí descritas, precisamente la legitimación sobre la causa perseguida en un juicio de nulidad relativa de un contrato, por lo que el proceder de la Sala responsable, debe considerarse ajustado a derecho.
Por su importancia y aplicación, es de invocarse la tesis identificada con el número 2a./J. 75/97, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 351, Tomo VIII, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.".
Ahora bien, el quejoso manifiesta que no debe considerarse que lo que reclamó fue la nulidad relativa sino la absoluta, sin embargo, tal afirmación deviene de cualquier manera infundada, porque si como lo afirma dicho peticionario de garantías, el vicio que afecta al contrato de compraventa que impugna, recayó sobre la falta de consentimiento de alguna de las partes, entonces es claro que lo que debió alegar en la demanda y acreditar en el juicio de origen, es que cualquiera de las que intervinieron en el contrato reputado nulo, no expresó su voluntad o la expresó bajo algún vicio que la torne inválida, por lo que es clara la falta de fundamento de las alegaciones del quejoso sobre este punto.
Pero además, desde otro enfoque, es notorio que las manifestaciones en estudio en realidad tienden a introducir un elemento novedoso a la litis entablada en el juicio de primer grado, en tanto sustancialmente cambian el sentido de los hechos que el actor asentó en su demanda, habida cuenta que como se dijo, en el hecho seis de dicho libelo, el enjuiciante atribuyó la nulidad del contrato de compraventa impugnado, a que la cosa vendida era ajena a la vendedora, y no a que la voluntad de las partes contratantes se encontraba viciada, por lo que alegar en el presente juicio de amparo cuestiones no debatidas en la primera instancia, inexorablemente conducen a la inoperancia de dichos argumentos, pues estudiarlos implicaría romper con la litis del juicio natural.
Es aplicable a estos razonamientos, por analogía, la jurisprudencia número VI.2o. J/23, sostenida por el mencionado Tribunal Colegiado, cuya consulta puede realizarse en la página 310, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO ATACAN CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS DE PRIMERA INSTANCIA.-Aunque el tribunal de apelación indebidamente haya resuelto al contestar los agravios aducidos, sobre determinado punto que no fue materia de la litis de primera instancia, los conceptos de violación que en el amparo directo se enderecen en contra de tal pronunciamiento, son inoperantes, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en la sentencia sólo deben de tratarse las acciones deducidas y las excepciones opuestas.".
Además, debe destacarse que el amparista alega reiteradamente un ataque a sus derechos posesorios, y de ahí parte para atribuirse legitimación sobre la causa que persiguió en el juicio natural, lo que es indebido, puesto que la posesión es una cuestión completamente diversa a la acción de nulidad que ejerció, toda vez que las causas que motivan al enjuiciante que reclama la nulidad de un contrato, y las que mueven al que alega una transgresión a su posesión sobre un predio determinado, son completamente distintas, por lo que no puede siquiera equipararse la legitimación sobre la causa entre uno y otro sujetos, máxime que las acciones que versan sobre la posesión, son de carácter real, en tanto que las que se enderezan en contra de la validez o existencia de un contrato, son personales, de manera que con ello, se expone claramente la imposibilidad de que el ahora quejoso, atribuya una doble naturaleza a la acción de nulidad de contrato que ejerció en el juicio de origen.
Esto es, las causas que legitiman al actor que pretende la nulidad relativa de un contrato de compraventa, son precisamente las señaladas por el artículo 1928 del Código Civil para el Estado de Puebla, las que ya han sido mencionadas con anterioridad, en tanto en las que se sustentan las acciones relativas a la protección de la posesión, son las contempladas por el diverso artículo 1356 del mismo ordenamiento, que dice: "El poseedor a nombre propio tiene derecho mediante el juicio de interdicto que reglamenta el Código de Procedimientos Civiles: I. A ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella; II. A ser restituido en su posesión si lo requiere dentro del plazo de un año, contado desde el día en que se le desposeyó, si no se le ocultó a él la desposesión, o desde aquel en que ésta llegue a su conocimiento si se hace furtivamente.".
En las relatadas condiciones, es claro que no encuentra fundamento alguno la aseveración del quejoso por la que pretende justificar su legitimación sobre la causa que persiguió en el juicio de origen, por medio de la posesión civil que afirma tener sobre el predio objeto del contrato de compraventa cuya nulidad solicita, puesto que en ambos casos la materia del debate que se suscitare es completamente distinta, en razón justamente de la divergencia entre sus causas, de manera que debe sostenerse lo infundado de su argumento a este respecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número VI.2o.40 C, sostenida por el precitado órgano colegiado, que se encuentra para su consulta publicada en la página 406, Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN, CONTRADEMANDA EN LOS.-En un juicio de interdicto de retener la posesión, no es procedente conocer de la contrademanda de nulidad del título de dominio presentado por la actora, por ser ésta una cuestión completamente distinta de la materia del juicio.".
Es pues irrelevante que el quejoso alegue que el contrato de compraventa que impugna se haya visto afectado por la falta de consentimiento de una de las partes, pues como se dijo, tal circunstancia resulta novedosa a los hechos en que el actor fundó su demanda y, por tanto, no puede atenderse a ella; en segundo lugar, ese extremo en todo caso debe acreditarse en relación con las partes celebrantes del contrato, y no desde luego, con terceros, aun cuando sean poseedores del bien materia del contrato de compraventa, lo que tampoco aconteció en la especie, pero sobre todo, al considerarse la falta de legitimación sobre la causa, cualquier alegación del quejoso respecto de la estimación sobre los elementos de convicción que tendieren a demostrar sustancialmente la acción intentada, devendría inatendible, habida cuenta que con la falta de aquélla, el actor no tiene posibilidad de obtener en forma alguna la pretensión que persiguió en el juicio, cuestión que el tribunal de apelación debió estudiar, inclusive de manera oficiosa, tal y como lo hizo.
Apoya a los anteriores razonamientos, la tesis sostenida por el ya citado Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, publicada en la página 236, Tomo IX, marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, misma que expone: "-La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.".
Por otra parte, debe decirse que es infundado que el artículo 2138, fracción VI, del código sustantivo civil para el Estado, disponga que la convalidación del acto nulo, únicamente pueda llevarse a cabo mediante la celebración de un nuevo contrato.
En efecto, el artículo 2137 del ordenamiento sustantivo civil de referencia, dispone: "La venta de un bien ajeno es nula."; en tanto que el diverso 2138, fracción VI, del mismo cuerpo de leyes, establece: "En el supuesto previsto en el artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: ... VI. La venta del bien ajeno surtirá todos su efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.".
En estas condiciones, es evidente que el legislador autorizó que mediante la simple ratificación expresa del propietario de un bien cuya venta fue realizada por alguien que no era su propietario, dicho pacto pueda surtir todos sus efectos, sin que exista disposición que imponga a aquél la obligación de celebrar un nuevo contrato.
De lo anterior se colige que las manifestaciones analizadas son infundadas, pero más aún si se considera que de cualquier manera, todo acto jurídico que pueda convalidarse, no será nulo absolutamente y, por tanto, en la especie y como correctamente lo sostuvo la alzada, debe considerarse que la nulidad reclamada por el actor es relativa y, en consecuencia, se confirma su falta de legitimación sobre la causa perseguida en el juicio de primera instancia, por las razones sostenidas con antelación.
Por último, también deben declararse infundadas las manifestaciones del quejoso, en relación con la supuesta falta de aplicación de las tesis de jurisprudencia invocadas por la Sala responsable, así como que una de ellas, le otorga razón al inconforme.
En efecto, en cuanto a la tesis número I.6o.C.55 C, intitulada "LEGITIMACIÓN PROCESAL E INTERÉS JURÍDICO, EN MATERIA CIVIL. DISTINCIÓN ENTRE UNA Y OTRO.", sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se desprende que su aplicación fue estimada por el tribunal de apelación, en tanto en los razonamientos precedentes a dicho criterio, hizo la apreciación relativa a la distinción entre interés jurídico y legitimación procesal, ya que el Juez de primer grado estableció sin la suficiente claridad la definición de ambos conceptos (foja noventa y uno frente y vuelta del toca de apelación respectivo); tesis referida que aun cuando, efectivamente, no establece que el poseedor de un inmueble no pueda defender sus derechos posesorios, sí alude al razonamiento que la Sala responsable esgrimió respecto del tema que abordó en su resolución, en esa parte, por lo que es inconcuso que dicho criterio jurisprudencial, fue aplicado correctamente por la ad quem.
Por cuanto hace a la diversa tesis invocada por la alzada responsable, identificada con el número VI.3o.47 C, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, que aparece publicada bajo el rubro "LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.", misma que refiere el quejoso beneficia a sus intereses, debe decirse que contrario a ello, en nada apoya el contenido de dicho criterio a los argumentos del peticionario de garantías, pues éste parte de que se encuentra legitimado sobre la causa que persiguió en el juicio natural, cuando como se sostuvo con antelación, no le asiste tal legitimación, por lo que es claro que el mencionado criterio jurisprudencial fue correctamente aplicado al sentido de las consideraciones vertidas por la ad quem, en tanto realizó en la parte conducente de la sentencia, el estudio que se impone al juzgador sobre la legitimación sobre la causa del actor en el juicio (foja noventa frente y vuelta del señalado toca de apelación), por lo que en estas condiciones, deben declararse infundadas las alegaciones que sobre este punto esgrime el quejoso.
Por último, debe destacarse que los conceptos de violación expuestos por el quejoso, no atacan las consideraciones sostenidas por la ad quem responsable, relativas a la valoración y alcances de la prueba de declaración de partes, así como de la concerniente a la prueba testimonial, ofrecidas por el actor en el juicio natural, razón por la cual, desde este enfoque, devienen inoperantes los señalados conceptos de violación, habida cuenta que no atacan todas las consideraciones en las que la autoridad responsable apoyó el sentido de su fallo y, por tanto, deben seguir rigiéndolo.
Encuentra aplicación sobre estos razonamientos, la jurisprudencia número VI.2o. J/179, emitida por el supracitado Tribunal Colegiado, visible en la página 90, Tomo IX, marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA.-Cuando no se advierte la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras. El quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.".
Por consiguiente, al ser inoperantes en parte e infundados en el resto los conceptos de violación expresados, y no advertirse que se haya cometido en contra del demandante de garantías alguna violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa, y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ello conduce a negar la protección constitucional solicitada; negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de la autoridad señalada como ejecutora, al no reclamarse por vicios propios.
Sirve de apoyo a esto último, la jurisprudencia VI.2o. J/317, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, visible en la página 83, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Benito Galindo Macedo, en contra de los actos que reclama de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, de la citada entidad federativa, consistente en la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil uno, dentro del toca de apelación número 819/2000, que confirmó la pronunciada el veintitrés de febrero de dos mil, por el citado Juez, en el expediente 709/96, relativo al juicio ordinario civil de nulidad de contrato de compraventa, promovido por el quejoso, en contra de María del Carmen Isabel Texcucano y otros; negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de la autoridad señalada en último término.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.