AMPARO DIRECTO 244/95. EL DUENDE ABASTECEDOR COMERCIAL, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer por EL DUENDE ABASTECEDOR COMERCIAL, S.A. DE C.V., conduce a determinar lo siguiente:
Aduce la empresa quejosa que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los numerales 202, fracciones I y II, y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación debido a que contrariamente a lo estimado por dicha autoridad, el oficio de la Administración de Auditoría Fiscal de Oaxaca, sí tiene todas las características de una resolución administrativa definitiva, ya que está emitido por una autoridad con facultades para hacerlo; su decisión impone una obligación al particular, consistente en adquirir una máquina registradora de comprobación fiscal; lo previene para que en caso de no acatar la decisión, será objeto de una sanción consistente en aparecer como contribuyente incumplido en los registros de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se desprende de la última parte de dicho oficio, lo que además constituye una pena inusitada y trascendente, que contraviene el artículo 22 constitucional; de donde el acto de la autoridad que "sugiere a la fuerza" la adquisición de una máquina registradora de comprobación, afecta la libre administración del patrimonio de la inconforme, y por ende, su interés jurídico, ya que no puede considerarse como una invitación.
Los argumentos que preceden son infundados, pues el oficio impugnado de nulidad ante la Sala responsable, no es susceptible de ser considerado como una resolución administrativa definitiva, ya que no reúne los elementos constitutivos de un acto de autoridad.
La teoría general del acto administrativo contempla que el acto de autoridad es una manifestación unilateral y externa de voluntad de cumplimiento forzoso, que expresa la decisión de un órgano competente, en ejercicio de la potestad pública, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones, y que es impugnable al considerarse que afecta los intereses jurídicos tutelados por la ley. De esta manera se estima que la unilateralidad, imperatividad y coercitividad caracterizan los actos autoritarios.
En la especie, el oficio número 324-A-VII-5-VI-B-15753, suscrito por el administrador local de Auditoría Fiscal de Oaxaca, es unilateral, porque no se le dio participación en su formación a la contribuyente (fojas 9 y 10).
Sin embargo, en contra de lo que arguye la peticionaria de garantías, el oficio en cuestión carece del carácter imperativo, puesto que no impone una obligación al contribuyente; no es una orden, sólo le sugiere adquirir, dentro de cierto plazo, una máquina registradora de comprobación fiscal, que vaya acorde con sus necesidades.
Además de que no puede estimarse que sea un acto coercitivo, porque no contiene un apercibimiento expreso de una sanción en contra del particular, para el caso de que no obtenga la máquina registradora en comento, sino que sólo se hace la exposición de las ventajas de adquirir ese mecanismo comprobatorio.
El no aparecer como contribuyente cumplido en los registros de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, origina, por exclusión, que se tenga al gobernado como un contribuyente incumplido; sin embargo, ello no aparece que tenga alguna consecuencia inmediata, en perjuicio del gobernado, para que pueda tenerse como una sanción, a efecto de que sea dable determinar que el oficio en que se formula la sugerencia de mérito tenga el carácter de coercitivo. De donde resulta infundado que la parte quejosa aduzca que se viola el artículo 22 constitucional, pues si el oficio en comento no es una resolución definitiva, es patente que no es factible estimar que se le esté imponiendo una pena inusitada y trascendente.
Si el oficio impugnado carece de los elementos que integran un acto de autoridad, es evidente que no puede afectar los intereses jurídicos de la demandante, ni causarle un agravio en materia fiscal, razón por la que la Sala responsable ajustó su proceder a derecho, al decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad, con apoyo en los artículos 202, fracciones I y II, y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
Este Tribunal Colegiado sostuvo el anterior criterio al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos 169/993 y 249/993, en sesiones de ocho de julio y veinticuatro de septiembre, de mil novecientos noventa y tres, 215/994, 216/994, 223/994 y 240/994, de treinta de junio y siete de julio del año próximo pasado.
Ante la ineficacia de los conceptos de violación analizados y al no actualizarse hipótesis de suplencia de los mismos, en términos del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicitan.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal; 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a EL DUENDE ABASTECEDOR COMERCIAL, S.A. DE C.V., contra el acto que reclama de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Fiscal de la Federación, que se precisa en el resultando primero de este fallo.
NOTIFIQUESE; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos, de los magistrados: presidente Roberto Gómez Argüello, Rubén Domínguez Viloria y Arturo Carrete Herrera, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.