AMPARO DIRECTO 245/2001. MARÍA LAURA RODRÍGUEZ MOLINA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JUAN PABLO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son inatendibles por una parte e infundados por otra los conceptos de violación que se hacen valer.
En primer lugar, se debe decir que todos los argumentos que hace valer la amparista en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de lo Familiar de la ciudad de Puebla, resultan inatendibles, en virtud de que dicha sentencia al haber sido motivo del recurso de apelación quedó procesalmente sustituida por la que dictó la Sala responsable, razón esta por la cual, cualquier agravio que la misma le pudiera haber causado, dejó de surtir efectos.
Tiene apoyo lo anterior, en lo conducente, en la jurisprudencia número 494, sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil, es el que ahora resuelve, visible en la página 347, Octava Época, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos.".
Por otro lado, la solicitante del amparo y de la protección federal, señala que la sentencia que combate es violatoria de sus garantías individuales, en la medida en que el tribunal de alzada en ningún momento cita los preceptos legales que lo facultan a reducir el porcentaje de la pensión de alimentos que en un principio se le había otorgado.
No le asiste la razón, en virtud de que sobre este tema debe decirse, en primer lugar, que la Sala responsable no tenía ninguna obligación de mencionar cuáles eran los preceptos legales que le permitían confirmar la reducción en el porcentaje fijado originalmente en la pensión provisional al momento de establecer la definitiva, puesto que ninguno de los agravios planteados en la apelación, tenían relación con ese punto, pero además es oportuno precisar que no fue dicha Sala la que redujo el mencionado porcentaje, sino el Juez de origen.
Pero además es oportuno mencionar, que en materia de alimentos, el juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia, la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o la disminución que el Juez hubiere efectuado en la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia, de tal suerte que es preciso examinar cada caso para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia, la misma que se fijó como provisional.
Lo anterior resulta congruente, en el criterio sostenido por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil es el que ahora resuelve, al fallar los juicios de amparo directo números 78/92, 499/93, 554/98 y 643/99, visible a páginas 330 y 331, Tomo XII, agosto de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional.".
Finalmente, dice la solicitante del amparo, que la sentencia que reclama es contraria a derecho, en virtud de que probó su acción de alimentos tanto por lo que respecta a su persona como por lo que hace a su menor hijo, motivo por el cual es incorrecto que se haya condenado a su cónyuge a pagar únicamente el diez por ciento de su salario, porque el mismo es insuficiente para sufragar en su totalidad los alimentos que señala el Código Civil para el Estado de Puebla, los cuales deben comprender, de acuerdo a los artículos 497 y 498, no sólo la comida, sino el vestido, la habitación y asistencia en caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación del menor, artículos estos que no tomó en cuenta la responsable al momento de dictar su resolución, en la cual debió tomar en cuenta que la pensión debe ser bastante y por demás suficiente para cubrir los rubros indicados.
No le asiste razón a la quejosa, en virtud de que por un lado, de la simple lectura de las constancias procesales se advierte que se conduce con mendacidad, ya que a diferencia de lo que afirma, el juicio de alimentos lo promovió únicamente en representación de su menor hijo Juan Pablo Martínez Rodríguez, y no por su propio derecho, tal y como se desprende de la lectura de la demanda correspondiente, sin que sea obstáculo el hecho de que la Sala responsable incorrectamente haya estimado que también promovió por su propio derecho.
Pero además, a diferencia de lo que afirma, la Sala responsable sí analizó el agravio correspondiente a los rubros que se deben comprender en los alimentos, específicamente el artículo 497 de la ley sustantiva civil, al afirmar que no se apreciaban pruebas concretas que hicieran presumir atención médica especial o similar para el menor, y que tampoco se encontraba demostrado por parte de la accionante que estuviera haciendo erogación alguna por concepto de habitación, por lo que no se advertía motivo suficiente para incrementar la pensión (foja diecisiete del toca de apelación). Además este órgano jurisdiccional, advierte que a la fecha, el menor Juan Pablo Martínez Rodríguez, cuenta con dos años cinco meses de edad, por lo que aún no genera gastos relativos a educación.
Independientemente de lo anterior, se debe decir que al momento de establecerse una pensión de alimentos no puede atenderse exclusivamente a las necesidades del acreedor, sino que también debe tomarse en cuenta como lo hizo la ad quem a las posibilidades del deudor alimenticio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, que textualmente dispone: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.".
De acuerdo con lo anterior, si en la especie está plenamente justificado que este último se encuentra pagando ya una pensión alimenticia por el equivalente al cuarenta por ciento de su sueldo, en favor tanto de su esposa María Laura Rodríguez Molina, como de sus otros dos hijos, Víctor Hugo y Mario Alberto de apellidos Martínez Rodríguez, así como que la amparista cuenta con un trabajo en la empresa denominada Industrias Cola Loca, Sociedad Anónima de Capital Variable, situaciones estas que por cierto ocultó la amparista, resulta claro que la Sala actuó correctamente al confirmar el porcentaje de diez por ciento, como pensión alimenticia en favor del menor Juan Pablo Martínez Rodríguez.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que el presente amparo es promovido por María Laura Rodríguez Molina por su propio derecho y en representación de su menor hijo Juan Pablo Martínez Rodríguez, sin embargo, de la lectura integral de las constancias se desprende, como ya se ha dicho en el cuerpo de este estudio, que en realidad el juicio de alimentos de origen fue promovido por María Laura Rodríguez Molina única y exclusivamente en su calidad de representante del menor, por lo que así se le debe estimar para efectos de este amparo.
En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de la Juez Segundo de lo Familiar de esta ciudad, en razón de su jerarquía. En este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 105, visible a fojas 68, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Pablo Martínez Rodríguez, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de lo Familiar de esta ciudad, consistentes en la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil uno, en el toca 247/2000, que confirma la pronunciada por la referida Juez, en el expediente 1353/99, relativo al juicio de alimentos, promovido por la hoy quejosa, en contra de Víctor Hugo Martínez Mena, negativa que se hace extensiva a los actos reclamados por la indicada Juez.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.