AMPARO DIRECTO 2453/95. SALVADOR LOZANO VALADEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2453/95. SALVADOR LOZANO VALADEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. El primer concepto de violación resulta infundado, porque contrariamente a lo que aduce el quejoso, no viola la Sala responsable en la sentencia reclamada sus garantías individuales por inexacta aplicación de los artículos 81, 281 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, al desestimar el primer agravio planteado en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primer grado, toda vez que no teniendo el juzgador conocimientos especiales en materia de grafoscopía o grafología, era necesario, en principio, que las excepciones opuestas, de falta de acción o de derecho o sine actione agis, se apoyaran en el resultado de la prueba pericial correspondiente, la cual le resultó adversa al demandado y hoy quejoso, puesto que no quedó acreditado en autos que la firma que contiene el contrato base de la acción, en el apartado relativo al "arrendador", no fuera del puño y letra de la parte actora y hoy tercera perjudicada SARA OSORNIO TORRES, porque con los dictámenes periciales rendidos por los peritos JESUS HERNANDEZ PINEDA y FELIPE DE JESUS MALAGON KAMEL, se determinó que la firma es auténtica; siendo, en consecuencia, legal lo determinado por el juez primario, al tener por acreditada la relación contractual entre las partes derivada del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, al que se le otorgó pleno valor probatorio, al no demostrarse la falsedad de la firma atribuida a la arrendadora; puesto que además no es exacto que a simple vista pueda determinarse que la firma atribuida a la arrendadora en el contrato de arrendamiento, no corresponda a la estampada por ésta en la presencia judicial o en los documentos que se tomaron en cuenta para el cotejo respectivo. Observándose, por otra parte, que el peticionario de garantías no impugnó en el concepto de violación en estudio, el argumento sostenido por el ad quem en la sentencia reclamada, en el sentido de que el entonces apelante, no desvirtuó en el procedimiento natural su carácter de inquilino que deriva del propio contrato, no pudiendo por ello desconocer la personalidad de la arrendadora, si al celebrar el contrato con el carácter de inquilino, reconoció tácitamente su personalidad y no probó la falsedad de la firma de dicha arrendadora, que impugnó en el juicio.

El segundo concepto de violación, deviene a ser también infundado, porque si bien es cierto que el derecho de preferencia que previene el artículo 2448-I del Código Civil, de que goza el inquilino para que se le otorgue en arrendamiento la finca que habita se enmarca dentro de un capítulo de orden público e interés social en el Código Civil para el Distrito Federal, considerando la vigencia de dicha norma, en relación al derecho aplicable en la especie -dada la fecha de celebración del contrato de arrendamiento de que se trata (primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho)- , también lo es que conforme a tal numeral, para que se diera el derecho de preferencia al inquilino demandado y hoy quejoso, era menester que acreditara en el juicio natural, encontrarse al corriente en el pago de las rentas y que demostrara igualmente que la arrendadora pretendía dar en arrendamiento el inmueble a un tercero en determinadas condiciones, pues en tal supuesto, en igualdad de circunstancias, con cualquier otro interesado, sí resultaría factible el ejercicio del derecho de preferencia en el arrendamiento, que se hizo valer en el juicio de origen; lo que no se dio en la especie, porque aun cuando afirma el inconforme, que probó en autos estar al corriente en el pago de las pensiones rentísticas, según los informes de la Oficina Central de Consignaciones, dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, también lo es que ello no se observa que haya acontecido en la contienda natural, porque al desvirtuar la Sala responsable en su segunda consideración el segundo agravio planteado en la alzada, dicho tribunal estableció que el demandado no probó su derecho de preferencia ni, por ende, la excepción derivada del artículo 2448-I, del Código Civil, en virtud de que la prueba confesional y las testimoniales que ofreció en el procedimiento, se declararon desiertas y con el informe de la Oficina Central de Consignaciones, no acreditó encontrarse al corriente en el pago de las rentas, en tanto que la instrumental de actuaciones y la presuncional, resultaron adversas a sus intereses. Particularmente del informe rendido al juez responsable por el Director de Consignaciones, no se desprende ningún elemento de convicción favorable a los intereses del quejoso, relacionado con la consignación en pago de las rentas que dijo haber efectuado a favor de la casera, pues existió confusión en el número de folio proporcionado para tal efecto, sin que de ninguna manera razone el peticionario de garantías el motivo por el cual efectivamente se encontraba al corriente en el pago de las rentas; y por otro lado, como ya se dijo, no probó el inconforme que la arrendadora pretendiera en igualdad de condiciones, en relación a cualquier otro interesado, otorgar el uso y goce del inmueble en arrendamiento, no reuniéndose, por ende, los supuestos que se desprenden de la norma legal estimada violada y de su interpretación jurídica, para que se pusiera en función el derecho de preferencia invocado. Es aplicable al particular, la tesis sostenida por este órgano jurisdiccional, que se halla publicada en la página 71, del Tomo VI (Segunda Parte-1), de la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, y que a la letra dice: " El artículo 2448-I del Código Civil dispone que si el arrendatario está al corriente en el pago de la renta, tendrá derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera respecto a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble; sin embargo, no basta que el arrendatario haya colmado el requisito de estar al corriente en el pago de las rentas, sino que, además, debe acreditar que el arrendador trata de dar en arrendamiento el inmueble a un tercero en determinadas condiciones; pues solamente si concurren ambas circunstancias es factible que se actualice el derecho de preferencia del inquilino".

Los mismos conceptos de violación que se esgrimen, aparte de infundados, son al mismo tiempo inoperantes por insuficientes, para que el quejoso pueda obtener sentencia favorable a sus intereses, si se aprecia que el inconforme no combate integralmente las consideraciones en que se funda la sentencia que reclama, al no combatir los argumentos jurídicos en que se apoyó el ad quem para desvirtuar el tercer motivo de agravio que expuso en la apelación contra la sentencia definitiva de primer grado, relacionados con la desestimación de la acción reconvencional que se hizo consistir en la restitución de la cantidad de cinco millones de viejos pesos, por concepto de mejoras y construcciones supuestamente efectuadas en la finca arrendada, por el inquilino. Es aplicable en este punto la Tesis Jurisprudencial que con el número 44, es visible en la página 62, de la Octava Parte del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro y contenido siguientes: "AMPARO CONTRA SENTENCIA. Cuando hay considerandos esenciales que rigen los puntos resolutivos del fallo reclamado que no se atacan en los conceptos de violación, es ocioso el estudio de los alegados en la demanda de garantías, porque aun cuando sean fundados, resultan inoperantes, dado que no bastan para determinar el otorgamiento del amparo".

En consecuencia, no siendo la sentencia reclamada, ni su ejecución, que no se impugna por razón de vicios propios, conculcatorias de las garantías individuales que el quejoso invoca, procede negar el amparo solicitado contra tales actos.