Considerando
SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación alegados por el quejoso ... por las razones que a continuación se expondrán.
El hoy quejoso hace valer una violación a las garantías individuales que tutelan los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El anterior motivo de inconformidad deviene infundado, en virtud de que, contrariamente a lo que el quejoso argumenta, el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada, se sustanció en los términos y acorde a las formalidades que la legislación secundaria exige, pues se recabó la declaración preparatoria del peticionario de garantías, en la que estuvo asistido por su defensor, en el plazo constitucional se resolvió su situación jurídica, se recibieron y desahogaron las pruebas que se estimaron pertinentes; y, previas conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa, se pronunció la resolución mediante la cual se dirimieron las cuestiones debatidas, contra la cual el ahora quejoso interpuso el recurso de apelación, que de igual manera se tramitó legalmente y se pronunció la sentencia de segunda instancia controvertida; de tal manera, que se satisfacen las formalidades esenciales del procedimiento.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Luego, resulta equivocado el argumento genérico de la parte quejosa respecto de que, la determinación pronunciada por la autoridad responsable, trastoque en su perjuicio el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela la garantía de seguridad jurídica, dado que en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.
Por otro lado, resulta inexacto que se hayan violado en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de las constancias que integran el proceso penal número 17/95 que se instruyó al impetrante de garantías y el toca de apelación 2078/01, se llega al convencimiento de que el proceso incoado en su contra, se llevó a cabo cumpliéndose todas las formalidades exigidas por el Código de Procedimientos Penales, puesto que al rendir su declaración preparatoria, se le hizo del conocimiento el motivo del procedimiento, la causa de la acusación, el nombre de las personas que declararon en su contra, asimismo, se le designó como su defensor al de oficio adscrito al Juzgado de Primera Instancia (a fojas 324 a 325 y vuelta del proceso), habiendo aceptado el cargo conferido, así como en la mencionada declaración preparatoria, se le suministraron los datos necesarios para su defensa, se le recibieron las pruebas ofrecidas, las que en su oportunidad fueron desahogadas conforme a la ley, se le hizo comparecer a las diligencias a las que tenía derecho, y se citó a las mismas a su defensor, emitiéndose la resolución definitiva en contra del quejoso por el delito por el que se le siguió proceso, por tales razones, es evidente que ninguna trasgresión a la garantía consagrada en el artículo 20 constitucional, existió en contra del impetrante del amparo.
En relación a la alegada infracción a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, tampoco se advierte que al quejoso se le administrara justicia fuera de los plazos y términos legales y menos que la sentencia condenatoria se dictara en forma incompleta, parcial o que se le hubiera cobrado por los servicios de las autoridades judiciales.
Tampoco asiste la razón al quejoso, cuando aduce que el acto que se combate, adolece de una adecuada fundamentación y motivación, porque en el caso se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a la Sala responsable a resolver en el sentido en que lo hizo; lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, donde por una parte, se contienen los fundamentos atinentes al delito que se incrimina al quejoso, los correspondientes a su forma de intervención, los relativos a la valoración de los medios de prueba e individualización de la pena y, además, se puntualizaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa justipreciando para ello y a su criterio, las pruebas habidas en la causa.
Tiene aplicación la jurisprudencia número 204, que se localiza en la página 166, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por otra parte la resolución sujeta a la acción constitucional, también se advierte legal en cuanto a los aspectos de fondo se refiere, pues contrariamente a lo sostenido por el quejoso, no se transgreden en dicha resolución las normas de la valoración de las pruebas. En efecto, tal y como lo consideró la responsable, en el caso particular, los medios de convicción que obran en el sumario (y reseñados en el considerando que antecede), y que fueron tomados en consideración, debidamente adminiculados unos con otros y valorados tanto en lo individual como en su conjunto, conforme a los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales del Estado, son aptos y suficientes para probar los elementos estructurales del delito de robo en interior a casa habitación cometido en agravio de ... previsto y sancionado por los artículos 295, 298, fracción V, y 301, párrafo primero, en relación con el 7o., fracción I y 11, fracción II, del Código Penal del Estado de México abrogado; así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, pues de su análisis la responsable llegó al conocimiento, que el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el justiciable ... en compañía de otros sujetos se introdujeron a la casa habitación de ... ubicada en calle ... número ... esquina ... colonia ... en el Municipio ... Estado ... en donde se apoderaron de varios objetos muebles (chamarras, un televisor, un modular, así como diversas prendas de vestir, aparatos electrónicos y unas escrituras), objetos que dada su naturaleza jurídica son considerados como bienes muebles y que indudablemente constituyen el objeto material del delito en estudio, de los que se apoderó el activo y coacusados, sin la anuencia de quien en ese momento podía disponer de ellos, bienes que conforme al avalúo realizado por los peritos de la Procuraduría de Justicia de la entidad, tienen un valor de ochenta y siete mil novecientos sesenta y tres pesos (equivalente dicha cantidad a seis mil ochocientos salarios mínimos regionales); hechos que se tuvieron por acreditados con los siguientes medios de convicción:
La declaración ministerial de ... de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que manifestó: que es propietario de una tienda de vestir en piel y ropa, que el día siete de diciembre siendo las tres horas con treinta minutos salió de su casa dejándola sola y cerrada y cuando regresó se percató de que habían robado ropa, aparatos eléctricos, así como las escrituras notariales que amparan la propiedad del terreno y la casa en la que habita, que considera que el monto de lo robado asciende a dieciséis mil nuevos pesos. Que desconoce quién o quiénes pudieron ser los responsables, siendo todo lo que declaró (foja 2).
La ampliación de declaración de ... de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante el agente del Ministerio Público en la que manifestó: que viene a enumerar minuciosamente lo robado: dos chamarras de gamuza combinadas con piel marca Barcelona; dos chamarras de gamuza sencillas; dos conjuntos de piel de ternera; tres chamarras de piel de ternera para dama; cuatro chamarras de seda; dos chamarras piloto de borrego; una chamarra aviadora de piel de anca de potro; cuatro chamarras Nobuk; tres gabardinas en piel de ternera, dos chamarras para caballero marca Nobuk; cuatro mochilas escolares en diferentes colores; dos bolsas de mano para dama; cinco carteras de piel para caballero y dama; dos portafolios imitación piel de foca marca Koreano; tres camisas de seda marca Italiana; cincuenta y nueve vestidos de la talla uno a la tres de diferentes colores con letrero en parte de enfrente que dice "te quiero mucho"; dos conjuntos de tela, cinco camisas de seda sencillas; cinco chalecos de piel de ternera de diferentes colores, tres faldas de tela; cuatro chamarras de gamuza combinación de tejido a colores; cinco chamarras combinadas de piel de ternera negro con verde y negro con café conocida como marca Parches; dos colchas matrimoniales marca Española; tres manteles, dos rectangulares y uno redondo marca Española; cinco chamarras para niño y niña; cuatro gabardinas para dama tres cuartos; así como un taladro casero, una carretilla de color naranja, herramienta; un anillo de graduación de oro de 14 kilates con iniciales ... un anillo de plata; un televisor blanco y negro marca Panasonic; una televisión Hitachi, una plancha sencilla; un tanque de gas de 20 kilos; una videocasetera marca Beta con cinco casetes y su casete de graduación; un péndulo de ingeniería; cien pesos en diferentes billetes y monedas en efectivo; su rasuradora marca Braun; una máquina de escribir mecánica portátil sin recordar la marca color café; una máquina sumadora no recordando la marca; valuando todo esto en la cantidad de veintiocho mil nuevos pesos. Siendo todo lo que declaró (foja 3).
Asimismo en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ... compareció ante el representante social a exhibir veintinueve notas de remisión que amparan la compra de la mercancía antes descrita y que le fue robada (fojas 7 a la 22).
La comparecencia voluntaria de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de ... ante el agente del Ministerio Público, ante quien manifestó que: se dio a la tarea de investigar sobre lo que sucedió con el robo, declarando que varias personas le manifestaron que había una vecina que andaba ofreciendo chamarras y eran como las que le habían robado y sabe que responde al nombre de ... y tiene su domicilio en calle ... esquina con ... lote ... manzana ... de la colonia ... en ... por lo que con estos datos, mandó a una señora conocida como ... a que le comprara una chamarra a ... por lo que ésta le vendió la chamarra de piel de ternera en color miel con grabado café oscuro de la marca D. Angelo, en la cantidad de doscientos nuevos pesos, que una vez que compró la chamarra se la entregó a él, comprobando que esa chamarra era una de las que le habían robado implicando con este hecho a ... en el robo y presentando a ... para que declare en relación a los hechos (foja 25).
La ampliación de declaración de ... de fecha quince de mayo de dos mil uno, quien a preguntas de la representación social contestó: que estando en la sala de su domicilio fue donde le dijo a su vecina que fuera con la persona para que le vendiera una chamarra la cual identificó de inmediato como de su legítima propiedad como una de las chamarras que le fueron robadas en su domicilio por las características, el material, tipo de color y marca; que el tiempo que transcurrió desde el momento en que su vecina le diera la chamarra que le fue robada hasta el momento en que ésta lo llevó a la casa donde vive la persona que vendía las prendas es de aproximadamente media hora, ya que su domicilio estaba como a cuatro o cinco cuadras de la de él; que a ... le pidió que preguntara si ahí vendían chamarras de piel dándole doscientos pesos para que adquiriera una de dichas chamarras; que el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro aproximadamente a las diez u once de la mañana, acudió ante los elementos de la Policía Judicial a darles todos los pormenores de su investigación; que vecinos y comerciantes cerca de su negocio le brindaron su ayuda para localizar la mercancía que le había sido robada entre ellos ... sin recordar sus apellidos; que al principio los judiciales hicieron una detención equivocada, pero posteriormente fue detenida la persona indicada, quien acepta ser la persona a la que se le había encontrado la mercancía, y responde al nombre de ... (fojas 338 vta. a 339).
La ampliación de declaración de ... de fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, quien a preguntas de la defensa oficial manifestó: que para entrar a su casa hay tres puertas, la del zaguán que da a la calle, una reja interior y la de la entrada a la casa y que todas ellas tenían candados los cuales fueron violados; que cuando llegó a su domicilio aproximadamente a las nueve treinta horas ingresó a la primer puerta e introdujo la llave pero estaba forzada la cerradura, continuó hacia adentro donde se dio cuenta que el candado el cual cerraba la reja fue volado a golpes, y así continuó con la puerta que da acceso a la casa percatándose que había vidrios rotos y las protecciones del ángulo de la puerta y ventana se encontraban desprendidas, asimismo vio papeles regados por todo el piso; que desconoce cómo su vecina se enteró de que había sufrido un robo, ya que sólo fue a su casa y le informó que había una persona vendiendo chamarras, misma que le dio la media filiación de la mujer que andaba vendiéndolas; que sus compras de ropa las hace parciales, no hay fecha específica, y que la última compra que hizo fue quince días antes de ser robado (fojas 341 vta. a 343).
El dictamen de valuación de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco realizado por ... peritos adscritos a la Delegación de Servicios Periciales de la Subprocuraduría General de Justicia de Amecameca, México, en el que determinaron que las setenta y seis chamarras, un bleizer, cinco sacos de vestir, seis chalecos de piel, dos gabardinas, tres pares de calzado, doce bolsos, cuatrocientos treinta y tres colchas, doscientos treinta y siete manteles, ochenta y dos prendas de vestir, tres herramientas, siete aparatos electrodomésticos, dos joyas y los daños a la vista; dieron una suma total de ochenta y siete mil novecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N. (fojas 101 a 103).
El dictamen de valuación de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cinco suscrito por ... perito adscrito a la Subprocuraduría de Amecameca del Centro de Justicia del Valle de Chalco, México, en donde dio fe de tener a la vista diez chamarras de piel con las siguientes características, la primera marca Creaciones J'Adolf de color negro, sin talla, escudo amarillo, en forma de estrella con alas, la segunda marca D'Marisel, talla 36, color negra, con vivos de color blanco, la tercera, sin marca talla 44 con un escudo con águila con la leyenda motor Harley Davidson Cyclis, de color negra, la cuarta, marca Barcelona, talla 40, color negra, la quinta de la marca Mistu Harobsin talla no especificada, con cinturón, la sexta marca Creaciones Dany, talla 8, de color negro, la séptima marca Creaciones Lo-Ers, sin talla, en color negro, la novena sin marca y sin talla color negra con vivos verdes, la décima sin talla y sin marca, color café; cinco chalecos de piel, dos negros uno sin talla y otro talla 46, uno gris talla 38, marca Artepiel, un café talla 40, así como, un azul talla 46, marca Artepiel; dos playeras de color una color naranja, de la marca Runaway Bay, otra verde pistache marca Liz Thomas, talla mediana, siete vestidos, cinco talla tres, uno talla dos y otro talla uno, en color blanco (3), azul (1) y rosa (3); dos conjuntos saco y falda, de color lila, talla 7, marca Cover Up; blusa lila, sin marca y sin talla, confeccionadas en poliester y rayón, diez blusas, confeccionadas en poliester y algodón entre las tallas mediana a grande, de diferentes colores y marcas, dos faldas medianas, sin marcas, un mantel de forma circular, de color crema estampado azul, con un diámetro de 180 cm., el valor de los objetos nuevos a costo intrínseco ... $3,400.00 (tres mil cuatrocientos nuevos pesos 00/100 M.N.) (foja 29).
El dictamen de valuación de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco realizado por ... peritos adscritos a la Delegación de Servicios Periciales de la Subprocuraduría General de Justicia de Amecameca, México, en el que determinaron que las setenta y seis chamarras, un bleizer, cinco sacos de vestir, seis chalecos de piel, dos gabardinas, tres pares de calzado, doce bolsos, cuatrocientos treinta y tres colchas, doscientos treinta y siete manteles, ochenta y dos prendas de vestir, tres herramientas, siete aparatos electrodomésticos, dos joyas y los daños a la vista; dieron una suma total de ochenta y siete mil novecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N. (fojas 101 a 103).
La comparecencia voluntaria de ... ante el Ministerio Público de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que manifestó: que comparece voluntariamente a petición del denunciante ... que lo conoce y sabe que tiene un negocio de venta de ropa en su domicilio, que supo que le habían robado, y después él mismo se lo confirmó; que ella se enteró que una mujer andaba vendiendo ropa, por lo que el señor ... le pidió se hiciera pasar por una compradora con la señora ... misma que era la que andaba vendiendo la mercancía robada. Que el día 17 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro acudió a casa de la señora ... y que efectivamente le vendió una chamarra la cual el señor ... reconoció como de su propiedad; asimismo dio la media filiación de esta persona (fojas 25 vta. y 27).
La declaración ministerial de ... de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la que declaró: que su concubino ... le llevó una maleta hecha con una sábana blanca y en el interior traía chamarras siendo como diez o quince, así como ropa de mujer, vestidos y unas camisas, que se las dio a vender diciéndole: "mira gorda me dieron a vender estas chamarras" y se las enseñó diciendo que todo lo vendiera parejo a la cantidad de doscientos pesos; por lo que vendió dos chamarras; luego las ofreció por la calle vendiendo otras dos, que todo el producto de las ventas se lo dio a su esposo; que un día llegó a su casa una muchacha que no conoce y ésta le preguntó que si ahí vendían chamarras diciéndole que no, que quién le había dicho que ella vendía chamarras, a lo que le contestó que unas amigas; por lo que le dijo que sí que tenía una, ofreciéndole una chamarra para mujer, que la pasó al interior de su casa al patio, mostrándole una chamarra de piel dándole el costo de la misma en doscientos pesos, pero que la compradora quería que se la dejara más barata, por lo que tuvo que entrar a su casa a preguntarle a su concubino si podía venderle la chamarra más barata a lo que éste le dijo que sí que se la vendiera en ciento noventa pesos; que fueron las únicas chamarras que vendió; que al tener a la vista en el interior de las oficinas de la representación social, el resto de la mercancía fedatada con anterioridad, la reconoce sin temor a equivocarse como la mercancía que le diera su esposo ... para vender, que éste se dedica a ayudante de albañil y que no sabe en donde trabaja, que ignora donde está actualmente siendo todo lo que declaró y proporcionando la media filiación de su esposo (fojas 33 vta. y 34).
La ampliación de declaración de la testigo ... de fecha veinticinco de junio de dos mil uno, quien a preguntas de la representación social manifestó: que su esposo le dijo que le habían dado a vender unas chamarras y que se iban a ganar una comisión, que cuando fue una muchacha a comprarle la chamarra sólo tenía una, porque su esposo se había llevado las otras diez o quince chamarras (foja 356).
La declaración de un testigo de los hechos de nombre ... ante el Ministerio Público de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la que declaró: que conoce al señor ... desde aproximadamente diez años, que es comerciante, que el día de los hechos se dirigió a casa del señor ... con el fin de surtirse de mercancía, llegando a su domicilio se percató de que la casa estaba cerrada y afuera de la misma se encontraban dos sujetos del sexo masculino y una del sexo femenino, que tenían una escalera hacia la barda de la casa del señor ... y afuera una carretilla cargada de bultos siendo una sábana envuelta, también llevaban un tanque de gas; que se dirigió a estas personas preguntándoles por ... a lo que la señora le respondió que estaban rentando y que se les habían quedado las llaves dentro de la casa por lo que se estaban brincando por la barda, que él se asomó por el zaguán y al no ver dentro el vehículo de ... pensó que efectivamente le habían rentado la casa a ... que no los vio alterados o nerviosos, se le hizo sospechoso que se estuvieran brincando por la barda pero que al no ver el vehículo de ... dentro, se borró su sospecha, retirándose del lugar; que el mismo día se fue a surtir de mercancía con un grupo de españoles que tienen un negocio en el Distrito Federal los cuales le informaron que ... seguía viviendo ahí mismo y que incluso había puesto su negocio en una de sus casas siendo ésta en la que vio a los sujetos que se estaban brincando; que a los cuatro días habló por teléfono con ... mismo que le informó del robo que había sufrido; que en esta declaración proporcionó la media filiación de los sujetos (foja 105).
La declaración ministerial del testigo ... ante el Ministerio Público de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la que declaró: que comparece a petición del señor ... a quien conoce desde hace aproximadamente un mes mismo que andaba investigando sobre un robo que sufrió; que el emitente es chofer de una combi y que el día de los hechos aproximadamente a las cinco de la mañana dejó a unos pasajeros en la avenida ... a la altura de ... siendo esquina con ... en la colonia ... después de haberlos dejado avanzó como cuadra y media, y seis sujetos le hicieron la parada pidiéndole que los llevara a ... y que éstos actuaban de manera sospechosa, que estaban nerviosos que volteaban para todos lados como si estuvieran escondiéndose de alguien, asimismo se percató que llevaban una carretilla cargada de objetos, como son aparatos eléctricos, un tanque de gas y como cuatro bultos amarrados con sábanas, que le ofrecieron pagarle lo que fuera pero que los llevara, lo cual se le hizo muy sospechoso y decidió retirarse del lugar; dando la media filiación de la mujer y de dos de los sujetos (foja 106).
La comparecencia voluntaria del testigo ... de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, en la que manifestó: que se presenta por petición del señor ... a quien conoce desde hace un mes, que el día de los hechos iba a bordo de un vehículo sobre la avenida ... a la altura de ... en la colonia ... percatándose que venían como cinco o seis individuos entre ellos una mujer, los cuales llevaban una carretilla con unos tres bultos grandes en los que llevaban ropa y un tanque de gas, un televisor y aparatos electrónicos y lo llevaban empujando entre todos, que se dio cuenta de esto porque se bajó de su vehículo a revisar una calavera que le andaba fallando, reconociendo a la que ahora sabe se llama ... y a otro sujeto que sabe responde al nombre de ... de quien dio su media filiación (foja 112).
La declaración preparatoria de ... de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, en la que declaró: que no se acogía al beneficio que le otorgaba el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal abrogado, toda vez que no aceptaba la acusación hecha en su contra, que él no cometió el robo, que un amigo de nombre ... le dijo que se iba a ganar un dinero vendiendo las chamarras y que se le hizo fácil dárselas a su esposa ... para que ella las vendiera y la detuvieron, que el señor que la está acusando, decía que él le había robado; que se encontraba trabajando en la albañilería y ahí le avisaron que detuvieron a su esposa (fojas 324 a 325).
La declaración ministerial de ... de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la que manifestó que: es hermano de ... la cual se encuentra en el penal de Chalco por el delito de robo; que el nombre del esposo de su hermana es ... y de quien tiene pleno conocimiento que éste se dedica a la albañilería y que también se dedica a robar en compañía de ... alias ... que ignora si su hermana ... intervenía en los robos que cometía su cuñado ... agrega que se percató que como en cuatro ocasiones su cuñado llegaba con distintas cosas y objetos como por ejemplo con una carretilla, con un tanque de gas, con un diablito, pero que nunca llevaba dinero; que en relación al robo que se investiga se enteró por voz de su hermana ... que su esposo ... alias ... se habían robado unas chamarras de piel, mismas que le entregó a ... para que las vendiera, sin constarle de dónde las robaron; siendo todo lo que declaró y ratifica la misma insertando la huella de su pulgar derecho al margen y calce (foja 109).
La declaración ministerial de ... de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco en la que manifestó que: conoce al señor ... desde hace aproximadamente cinco años por razones de trabajo, que le consta que ... tiene buena solvencia económica, que éste tiene un negocio ubicado en su domicilio en el que vende chamarras de piel y diversos artículos (foja 107).
La ampliación de declaración del testigo ... de fecha seis de julio de dos mil uno, quien a preguntas de la representación social manifestó: que el señor ... se dedica a la venta de artículos de piel desde noviembre del noventa y cuatro, que sabe que recibe buenos ingresos porque lo ve trabajando y vendiendo sus productos, que a su negocio fue como en cinco ocasiones y que actualmente el señor ... ya no sigue con su negocio. A preguntas del defensor oficial manifestó: que la última vez que visitó el negocio del señor ... fue en agosto o septiembre del noventa y cuatro y que la solvencia de éste proviene de su trabajo (fojas 360 vta. y 361).
Los careos constitucionales entre ... y el testigo ... de fecha veinticinco de junio de dos mil uno, ante el Juez del que se desprende que ambas partes se sostienen en su dicho (foja 358).
Los careos constitucionales entre ... de fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, ante el Juez del cual se desprendió que ambas partes se sostienen en su dicho (foja 343).
Al valorar los anteriores medios de prueba la responsable sostuvo que se acredita la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, que en el caso resulta ser la propiedad o legal disposición de las cosas por las personas, en el caso concreto al apoderamiento de las cosas ajenas muebles causó un daño directo y efectivo en los bienes protegidos por la norma violada; la intervención del sujeto activo esto es de ... fue como autor material del ilícito, por lo que su actuar se encuentra comprendido en términos del artículo 11, fracción II, del Código Penal del Estado de México abrogado, al apoderarse sin consentimiento y derecho de las cosas muebles que le eran ajenas, y bajo esta tesitura se acredita la existencia del dolo como elemento subjetivo genérico en razón de la conducta ilícita que se le atribuye al activo lo que evidenció el objetivo final, por lo que la realización de su acción fue dolosa, pues conociendo los elementos del tipo penal, quiso la realización del hecho descrito por la ley al realizar un apoderamiento ilícito; que el tipo penal en estudio no requiere acreditar la calidad del sujeto activo, en cuanto al sujeto pasivo es la persona que tiene derecho a disponer de ese bien; el resultado material y su atribuibilidad a la acción, lo constituye la conducta desplegada por el activo, que se traduce en el apoderamiento conjunto con otros sujetos de los objetos relacionados con la causa, lo cual produjo consecuencias materiales; el objeto material resultan ser los objetos y numerario; los medios utilizados se actualizan con el apoderamiento de la cosa sin derecho y sin consentimiento de la persona que de acuerdo con la ley podía disponer.
Por lo tanto, no es obstáculo a lo anterior que el inculpado ... niegue las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, pues tal negativa no se encuentra sustentada con elementos de convicción que haga creíble su negativa y lo argumentado en sus declaraciones.
Asimismo, contrario a lo sostenido por el promovente del presente juicio de garantías, la resolución sujeta a la acción constitucional se advierte legal en cuanto a los aspectos de fondo se refiere, pues contrario a lo sostenido por el quejoso, la responsable correctamente tuvo por demostrado los elementos del delito de robo en interior de casa habitación, así como la plena responsabilidad del hoy quejoso ... en su comisión, por lo tanto, la responsable valoró cada uno de los medios de convicción existentes en el sumario, tanto en lo individual como en su conjunto y manifiesta con cuáles medios se encuentra probado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del inculpado hoy quejoso, en la comisión del citado antijurídico; por tanto, los dispositivos 295, 298, fracción II, 301, párrafo primero, con relación al 7o., fracción I y 11, fracción II, del Código Penal de la entidad; así como el 121, 127, 128, 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, no fueron aplicados inexactamente, como lo sostiene el impetrante del presente juicio de amparo; menos aún se contrapone a la resolución combatida a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Penal de la entidad, ya que efectivamente se encuentra acreditado el delito y la responsabilidad del inculpado hoy quejoso.
Por lo tanto resultan infundados los conceptos de violación en los que el quejoso sostiene que se violenta lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimientos Penales, pues como puede verse no existe duda de la responsabilidad del inculpado hoy quejoso, en cuanto a la comisión del delito de robo en interior de casa habitación pues él desplegó la conducta de apoderamiento en agravio de ... y como se dijo anteriormente con todo el material probatorio existente en la causa quedó acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad del impetrante en el presente juicio de garantías, resultando infundado el concepto de violación en el que refiere que la Sala responsable le finca la responsabilidad en presunciones, lo que no le causa ningún agravio pues el hecho de que la responsable le finque su responsabilidad en la prueba presuncional o indiciaria nada de irregular tiene, ya que está contemplada en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales de la entidad; ya que si a través de tal prueba la responsable llegó a establecer la plena responsabilidad del inculpado en la comisión del delito en comento, no se habla de una probable responsabilidad, sino de la plena responsabilidad, la que se encuentra acreditada con la prueba circunstancial o indiciaria. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia número 268, visible en la página 150, del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor literal siguiente: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Además de que no es obstáculo para afirmar lo anterior, el hecho de que el inculpado hoy quejoso al declarar ante el agente del Ministerio Público y en preparatoria haya negado los hechos, tanto al ser cuestionado y al celebrar los careos constitucionales, en cuanto a que él no robó, pero reconoce que las chamarras se las dio a su concubina para que las vendiera, versión exculpatoria que la responsable desestimó, al no haberse desahogado pruebas para corroborar su dicho en el sentido de que él no había robado, ya que aduce que las cosas del robo se las dio a vender un sujeto de nombre ... para después decir que las chamarras le fueron entregadas por unos amigos de los cuales ignora sus nombres y sus domicilios, los que conoció en una tienda y después dice que en la calle. A lo anterior la responsable considera, que tales afirmaciones por ser una versión inverosímil e inatendible al pretender hacer creer que una persona de la cual no sabe su paradero le entregó las chamarras para que él las vendiera; sin embargo, existen suficientes pruebas como la declaración de ... quien manifestó ante el agente del Ministerio Público que se enteró por voz de su hermana ... que ... fue quien cometió el robo; asimismo, la declaración de ... atribuyó de manera reiterada que su concubino le entregó las chamarras para que ella las vendiera; igualmente, el inculpado hoy quejoso aceptó que le dio a ... las chamarras para que las vendiera; y, por el contrario no aportó pruebas con las que acreditara la legal tenencia de las chamarras; es por ello que si el inculpado hoy quejoso no aportó pruebas fehacientes para acreditar su negativa, la que no tiene valor alguno por tratarse de una manifestación unilateral, ya que existen medios de convicción que acreditan lo contrario, razón por la que acertadamente al inculpado le toca la carga de la prueba, esto es demostrar con pruebas fehacientes su versión defensiva, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia número 480, visible en la página 286 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del siguiente rubro y texto: "CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."
También resulta infundado que se hayan vulnerado los principios reguladores de la prueba, contenidos en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales, pues el hecho de que no se aprecien las pruebas de manera en que pretende su oferente o no se les de el alcance convictivo, que en opinión de alguna de las partes pudiera tener, no significa que la autoridad responsable omita la valoración de las pruebas existentes o que la valoración sea incorrecta o que vulnere con ello los principios reguladores de la prueba, ni que se transgredan las normas aplicables, de manera que, el hecho de que la responsable concluyera asignando un valor convictivo a las pruebas existentes en autos no presenta en sí misma una violación a las garantías del enjuiciado, máxime cuando esa valoración es acorde a las reglas de valoración de las pruebas.
Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la tesis jurisprudencial II.2o.P.A. J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época, página cuatrocientos cuarenta y uno, cuyos epígrafe y contenido son del tenor literal siguiente: "PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES. Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a algunas de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo, pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales en función de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio."
Por lo tanto, la verdad legal de cómo ocurrieron los hechos la obtuvo la responsable a través del estudio de las pruebas existentes en autos, es por ello que resulta infundado el concepto de violación en el que sostiene que la responsable no hizo un exhaustivo estudio de los hechos y pasó por alto la verdad histórica de los mismos para moldearlos mediante la analogía y mayoría de razón.
Resultan asimismo infundados los conceptos de violación en los que sostiene, que la responsable le confiere extraordinaria relevancia probatoria a la denuncia que formuló ... quien en ningún momento de sus diversas declaraciones le hace cargos directos en su contra, en cuanto al apoderamiento de los bienes materia del robo, ya que se concreta únicamente a narrar lo que fue objeto de un robo, y que igualmente la fe de prendas de vestir, la diligencia de inspección ministerial, las cuales no aportan ningún elemento de convicción sobre alguna conducta en forma de acción por parte del quejoso, las que no sirven para acreditar la existencia del apoderamiento; asimismo los informes de modus vivendi y de presentación que rinden los elementos de la policía ministerial y los dictámenes de valuación como los documentos que obran en autos, se advierte que tampoco son elementos de prueba idóneos para acreditar plenamente la existencia de conducta de apoderamiento, como analógicamente lo hace el tribunal de apelación.
Se insiste en que resulta infundado el anterior concepto de violación, toda vez que la responsable al valorar todas las pruebas tanto en lo individual como en su conjunto conforme a las reglas de la valoración de las pruebas previstas en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, ya que éstas no deben de valorarse en forma aislada como lo pretende el quejoso, sino en su conjunto como lo hizo la responsable al valorar todas las pruebas en su conjunto las que concatenó resaltando que la responsabilidad quedaba acreditada primordialmente con la declaración de ... así como lo expresado por el propio inculpado hoy quejoso, elementos de prueba con los que llega a la certeza de que efectivamente se acredita la culpabilidad del impetrante del presente juicio de garantías en la comisión del delito de robo en interior de casa habitación, al apoderarse de los objetos propiedad de ... ya que es así, como deben de valorarse las pruebas; sirviendo de apoyo a lo anterior en lo conducente el criterio sustentado por este tribunal en la tesis II.2o.P.A.8 P, publicada en la página 240 del Tomo II, julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el siguiente rubro y texto: "INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO.-Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio singula quae non prosunt simulunita juvant, o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan."
Por lo tanto las pruebas existentes en la causa son suficientes y eficientes para dejar acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado hoy quejoso en la comisión del delito de robo en interior de casa habitación, por lo tanto la resolución sí está fundada y motivada y no se acudió a la analogía, ni a la mayoría de razón como lo sostiene el quejoso.
Igualmente no le causa ningún agravio el que la responsable haya desestimado la retractación de ... quien en un principio hace imputaciones en contra del hoy quejoso, pues su retractación no fue apoyada con prueba que la hiciera verosímil, por lo que de acuerdo al principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones deben de subsistir sobre las subsecuentes, ya que las primeras se realizaron de manera espontánea y el testigo no tuvo tiempo suficiente para meditar y ser aleccionado, retractación que sólo surtirá efectos cuando esté debidamente fundada y comprobada. Siendo aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial número 287, publicada en la página 635, Segunda Parte, Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el siguiente rubro y texto: "TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES.-En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquéllas y preparación o aleccionamiento hacía predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas."
Por todo lo anterior, no existe insuficiencia de pruebas, ni mucho menos parcialidad por parte de la responsable que beneficie a la parte ofendida, pues se insiste en que con el cúmulo de pruebas que obra en autos se acreditó a cabalidad el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado hoy quejoso; asimismo resulta infundado que la responsable haya aplicado el artículo 11, fracción II, inciso c), del Código Penal del Estado, porque como podrá verse aplica el artículo 11, fracción II y que se refiere a la responsabilidad del quejoso como autor material, y aun en el supuesto de que se hubiera invocado el artículo como lo refiere el quejoso ningún agravio le causa ya que se refiere a la misma autoría material.
Y por último, resulta infundado el concepto de violación en el que refiere que se aplicó de manera incorrecta el artículo 59 del Código Penal vigente en el Estado de México, en la época en que ocurrieron los hechos, ya que la pena impuesta resulta ser excesiva e injusta por no haber cometido ningún delito que merezca dicha pena.
Resulta infundado el anterior concepto de violación, porque contrario a lo aducido por el impetrante del presente juicio de garantías, como ya se dijo retro, quedó acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad de éste en su comisión, por lo tanto no es incorrecto que se le haya aplicado el artículo 59 del Código Penal abrogado, pues fue el que estuvo en vigencia cuando se cometieron los hechos, ya que las penas impuestas por la responsable es una consecuencia lógica jurídica por haber resultado culpable del delito de robo en interior de casa habitación, por lo tanto, el precepto antes invocado no fue aplicado de manera incorrecta como lo sostiene el quejoso.
Además de que en lo referente a la individualización de las penas la sentencia reclamada no le causa perjuicio alguno al accionante constitucional, porque como lo indicó la responsable, las penas impuestas a ... se estiman ajustadas a derecho en virtud de ser congruente con el grado de culpabilidad advertido por la responsable, que es el "intermedial entre la equidistante entre la media y la mínima con respecto a la mínima", para lo cual la responsable tomó en consideración las circunstancias a que se refiere el artículo 59 del Código Penal de la entidad, al establecer las características personales del justiciable y que fueron las siguientes: "... atendiendo a las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del delincuente, observándose que la conducta del sentenciado lo fue la de obtener un beneficio económico al cual no tenía derecho, toda vez que, como se desprende de autos, el mismo entró en poder de bienes que sabía perfectamente que no podía disponer de ellos, con lo cual provocó un impacto benéfico económicamente hablando en su favor, con el concebido daño patrimonial del denunciante, y a sabiendas de que en el domicilio del pasivo no se encontraba persona alguna; por otra parte debe decirse, que de acuerdo a los datos proporcionados por el propio sentenciado en la foja 324 vuelta, manifestó contar con ... años de edad, estado civil ... con instrucción ... de ocupación ... si bien es cierto, no cuenta con estudios de gran avance pero los mismos le permiten acceder a la lectura y a su vez a la cultura, por lo tanto debió saber y entender que su comportamiento no era encaminado a las normas que rigen la sociedad, por lo tanto sabedor de las consecuencias que podría acarrearse con su comportamiento ilícito ... el sentenciado presentó dos cartas de buena conducta de las que se desprende el buen comportamiento que ha observado con antelación a los presentes hechos ... de su ficha signalética se desprende que el sentenciado ha tenido ingresos anteriores a prisión por la comisión del delito de robo y encubrimiento, lo que habla de su renuencia en su conducta, ya que no ha aprendido de la experiencia vivida ... en cuanto al delito en comento el daño es de carácter material y económico, y debe recordarse que en el momento en que ocurrió el robo, no se encontraba la parte denunciante en su hogar por lo que no corrió ningún peligro en su persona, sino únicamente respecto a sus bienes y según se advierte de autos, fueron bastante los objetos que fueron sustraídos del interior del domicilio del pasivo ... por todo ello debe decirse y estimarse que a efecto de que el sentenciado logre ajustar su comportamiento a las normas de convivencia social, evite futuras conductas delictivas, pero sobre todo aprenda de la experiencia y por todo ello pueda lograrse la resocialización de tal manera que se estima su peligrosidad, como intermedial entre la equidistante entre la media y la mínima con respecto a la mínima ..."
Como puede verse, la responsable para determinar el grado de culpabilidad, atendió tanto a los factores personales del acusado, los móviles del delito, daños morales y materiales causados por el mismo, el grado de intervención y el peligro corrido por el ofendido, la víctima o el propio inculpado, la calidad del primero y su relación del segundo las circunstancias de ejecución del hecho, determinando así el aludido grado de punición ubicado como "intermedial entre la equidistante entre la media y la mínima con respecto a la mínima", el cual resulta congruente con las penas impuestas, y que fueron de seis años nueve meses y multa de seiscientos cincuenta días de salario, equivalente esta última la cantidad de ocho mil trescientos setenta y ocho pesos con cincuenta centavos, la que resultó de haberse multiplicado los días multa por doce pesos con ochenta y nueve centavos que era el salario mínimo vigente en la época cuando sucedieron los hechos, por lo que respecta al delito de robo básico previsto en el artículo 298, fracción V, del Código Penal abrogado que prevé un marco de punición en abstracto de seis a doce años de prisión y de seiscientos a un mil días multa, cuando el valor de lo robado exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo (el monto de lo robado asciende a seis mil ochocientos veinticuatro veces el salario mínimo); pena a la que se le aumentó un año siete meses tres días y multa de una vez el valor de lo robado, y que es ochenta y siete mil sesenta y tres pesos, y que corresponde a la agravante de haberse cometido el robo en el interior de una casa habitación, prevista en el artículo 301, párrafo primero, del Código Penal abrogado que prevé una pena en abstracto de seis meses a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de un mil días multa; penas que no causan agravio ni son violatorias de las garantías individuales del quejoso, por el contrario como dijo la responsable las penas le resultan benéficas porque son menores a las que le debieron de imponer, pues le sumaron únicamente ocho años cuatro meses de prisión, penas que confirmó la Sala por resultar benéficas al inculpado hoy quejoso; y modificó la multa conforme al artículo 27 del Código Penal, esto es que no debe rebasar los mil días multa, por lo que ésta quedó en doce mil ochocientos noventa pesos por ser la equivalente a mil días multa, es por ello que las penas impuestas no violan los derechos subjetivos del quejoso.
En cuanto al capítulo de la reparación del daño material, por la que fue condenado el inculpado hoy quejoso y que es la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos, ya que se acreditaron los requisitos de los artículos 26, 29 y 32 del Código Penal en vigor, por lo que no le causa agravio alguno al quejoso.
Finalmente en relación a la amonestación pública ordenada a imponer al sentenciado ... para prevenir su reincidencia es decisión que no le causa agravio por constituir consecuencia lógica y jurídica de la sentencia pronunciada en su contra, pues tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal para el Estado de México abrogado.
Ante lo infundado de los conceptos de violación alegados por el hoy quejoso ... y dado que este tribunal no advierte deficiencia de la queja que suplir en su favor, procede a negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Negativa que se hace extensiva respecto de los actos reclamados a la autoridad señalada como ejecutora en razón de que la resolución cuya ejecución se reclama se estima fundada a derecho.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial 105, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página sesenta y ocho del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, bajo el siguiente rubro y texto: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76 al 79, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a ... en contra de los actos y autoridades señaladas en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo sentenció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente: José Nieves Luna Castro, Alejandro Sosa Ortiz y Manuel Baráibar Constantino siendo relator el primero de los nombrados.
