AMPARO DIRECTO 246/93. MARIA ANTONIETA YOLANDA ALVAREZ TENORIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 246/93. MARIA ANTONIETA YOLANDA ALVAREZ TENORIO.

Fecha: 01-Ene-1917

Viel Primer Concepto De Violación Es Inoperante En Parte Y Fundado Pero Inoperante En Otra

Inoperante, porque la peticionaria de garantías reproduce el planteamiento que hizo valer en el segundo agravio que quedó transcrito en el considerando quinto de este fallo, en el sentido de que "si se observan las declaraciones de las testigos Epifania Brito de Beltrán y Eva Román Cabrera, se llega a la conclusión de que ambas coinciden en esencia en su declaración de acuerdo a las exigencias del órgano máximo jurisdiccional y el solo hecho de que una de ellas no mencione que se encontraba en compañía de otra persona, no es contradictorio en su declaración, como pretende hacerlo ver el Juez natural, que es una situación meramente accidental de su declaración mas no esencial, pero no existe contradicción, y por lo mismo, debe darse valor probatorio pleno a esos testimonios"; planteamiento que el tribunal de apelación estudió en esta forma: "... de las declaraciones de las testigos citadas con anterioridad (ofrecidas por la parte actora), se advierte, que efectivamente hay contradicción en su declaración, en virtud de que si analizamos que la primera de las citadas al contestar la pregunta tercera entre otras cosas declaró que el día cuatro de octubre del pasado año, a las diez de la mañana iba a recordarle a la actora que le debía unos centavos, y el demandado le estaba diciendo palabras obscenas a la autora, y que la declarante se quedó parada en la puerta; y la segunda testigo al responder la sexta pregunta, entre otras cosas dijo que le consta que el día cuatro de octubre del año pasado, en su casa ubicada en Josefa Ortiz de Domínguez número 13 letra 'B' como a las diez horas en la sala de su casa se encontraba junto con Epifania Brito, cuando el maestro le dijo a la maestra palabras obscenas; desprendiéndose que hay contradicción, dado que mientras una dice que se quedó en la puerta, sin mencionar si había más personas, la otra refiere que se encontraban en la sala y también la otra testigo estaba, se dice, por tal razón esta Sala estima que en términos del artículo 406 del Código Procesal Civil, el Juez fue correcto en su valoración a dicha probanza, por ello, resulta improcedente el segundo agravio expresado por la inconforme ...". Reproducción con la que en forma alguna se atacan las razones sustentadas por el ad quem y que se han transcrito en líneas que anteceden, mismas que se mantienen vivas para continuar rigiendo la sentencia materia del presente juicio de garantías; de donde deviene lo inoperante de esta parte del concepto de violación en estudio; sobre todo porque en el amparo no se debe resolver si la sentencia de primer grado estuvo bien o mal dictada, sino si los fundamentos del fallo reclamado que se ocuparon de aquellos agravios son o no violatorios de garantías, acorde con lo que establece la jurisprudencia número 437, visible en la página 773 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION.-Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.". Además, se introduce una cuestión nueva que no se comprendió en el aludido segundo agravio y que gira en torno a que, si existiera perfección en la declaración de las mencionadas testigos, entraría en sospecha su apreciación, citándose al respecto como apoyo las tesis y jurisprudencia que se transcriben; la afirmación anterior puede constatarse de la transcripción hecha en el considerando quinto de esta sentencia; cuestión que si no fue planteada ante la Sala del conocimiento, a fin de que tuviera oportunidad legal de resolverlo, menos puede hacerlo este Tribunal Colegiado, atenta la técnica del juicio de amparo. Tiene aplicación la jurisprudencia número 441, que aparece publicada en la página 776 del Apéndice y Parte que se consulta que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.".

Fundado, porque este cuerpo colegiado estima, como lo argumenta la quejosa y contrariamente a como lo afirma la Sala responsable, que si el Juez natural no le admitió al demandado, entre otras pruebas, la documental pública que ofreció mediante escrito de dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que se traduce en la constancia sobre el sueldo que percibe la actora suscrita por el subcoordinador de Distrito de Servicios Educativos de la Región Norte, en Iguala, Guerrero, que obra glosada en la foja 79 del juicio de divorcio necesario 312/92; pues, dentro de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en dicho juicio a las diez horas del veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, entre otras cosas, en relación con las pruebas ofrecidas por el demandado, acordó "... Seguidamente se pasa al desahogo de las pruebas documentales públicas marcadas con los números tres, cuatro y seis. Las documentales privadas ..."; al momento de dictar sentencia no debió analizar y valorizar la aludida prueba documental pública, ya que, como se dejó asentado con antelación, en ningún momento se acordó sobre la admisión de la prueba documental de que se trata; y no obstante lo anterior, el Juez de primer grado en su resolución de nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, al momento de resolver lo concerniente a la pensión alimenticia definitiva a favor de la actora y su menor hijo de nombre Juan Manuel Coral Alvarez, sostiene a este respecto que "... también en el sumario aparecen las percepciones que obtienen, tanto la actora, como el demandado, en este sentido el sueldo mensual de la actora es de tres mil quinientos ochenta y nueve pesos con sesenta y ocho centavos, mientras que el sueldo mensual del demandado es de tres mil trescientos treinta y dos nuevos pesos, con sesenta y dos centavos; de tal suerte que, tanto el menor antes mencionado y el hijo que se encuentra incapacitado, viven con la madre, es procedente, a criterio del suscrito juzgador fijar una pensión alimenticia a cargo del demandado a favor de sus acreedores alimentistas, siendo éstos sus hijos Gilberto y Luis Manuel Coral Alvarez, en la cantidad porcentual del treinta por ciento de todos los sueldos y demás prestaciones que obtenga el demandado ...". Empero, lo inoperante de la parte del concepto de violación examinado, deviene del hecho de que, si bien es cierto que el Juez de primer grado en el considerando cuarto de la sentencia que emitió, para decidir lo relacionado con la pensión alimenticia definitiva, tomó en cuenta para ello una prueba no admitida que se traduce en la constancia sobre sueldo que percibe la actora suscrita por el subcoordinador de Distrito de Servicios de la Región Norte, en Iguala, Guerrero; también lo es que en ningún momento sirvió de base para que se le fijara cantidad alguna como contribución a las cargas de la familia; sino que, únicamente puede advertirse que se fijó una pensión alimenticia a cargo del demandado y a favor de sus acreedores alimentistas, siendo éstos sus hijos Gilberto y Luis Manuel Coral Alvarez, en la cantidad porcentual del treinta por ciento de todos los sueldos y demás prestaciones que obtenga, que será entregada a María Antonieta Yolanda Alvarez Tenorio, con el objeto de que los traslade a los mencionados acreedores alimentistas. Luego entonces, es válido sostener, que la conducta indebida adoptada por el a quo no deja en estado de indefensión a la amparista. Se cita en apoyo la jurisprudencia número 445, visible en las páginas 783 y 784 del repetido Apéndice y Parte, que reza: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

El segundo concepto de violación se desestima, porque se introduce una cuestión nueva que no se le planteó al tribunal de alzada para que tuviera oportunidad de abordar su estudio, según puede constatarse de la transcripción que se hizo en el considerado quinto del presente fallo de los agravios expresados al abrirse la segunda instancia; cuestión que en esencia se traduce, en que no se desahogaron en su totalidad las pruebas ofrecidas por la actora, como lo es el caso el testimonio de Magdalena Guerrero Martínez y la documental referente al salario del demandado. Y si el ad quem no tuvo la señalada oportunidad, menos puede hacerlo este Tribunal Colegiado, atenta la técnica del juicio de garantías.

El tercer concepto de violación se deja de atender, debido a que está orientado a atacar la sentencia de primer grado y que no constituye la materia de este juicio de amparo; pues, en el concepto de violación examinado esencialmente se argumenta, que el fallo de primera instancia "es oscuro e irregular, ya que no se resuelve nada sobre las medidas provisionales dictadas en primera instancia, además, es confusa la separación de los cónyuges, porque, por un lado, no se decide si el demandado seguirá separado del domicilio conyugal, o si, por el contrario, se reintegrará al mismo; y por el otro, da la idea de que el demandado solamente visitará a sus hijos, siempre y cuando se presente en estado normal"; por cuyo motivo, no se aborda su estudio, sino que se desatiende el concepto de violación en examen.