AMPARO DIRECTO 247/2006. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 247/2006. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Son fundados los conceptos de violación, aunque suplidos en su deficiencia, en términos de lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo.

En primer lugar, conviene destacar que el numeral 76 Bis, fracción V, de la ley de la materia, establece: "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces."

Ahora bien, de la sana interpretación del precepto antes transcrito, se sigue que en todos aquellos casos en que se encuentren en juego los derechos o intereses de menores de edad, el Juez o tribunal que conozca del juicio de garantías deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, pero ello no quiere decir que únicamente en aquellos casos en que dichos menores de edad o incapaces tengan el carácter de quejosos o de terceros perjudicados en el juicio de amparo debe operar la suplencia de que se habla, sino en cualquier asunto en el que aun y cuando no intervengan como partes los menores de edad, puedan resultar afectados sus derechos o intereses; lo anterior, a pesar de que con motivo de la repetida suplencia pueda beneficiarse a quien aparezca como quejoso (no menor de edad o incapaz) en el juicio de garantías. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis 2a. LXXVI/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento sesenta y uno, Tomo XII, julio de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la jurisprudencia VI.2o.C. J/183 de este Tribunal Colegiado, visible en la página ochocientos ochenta y cuatro, Tomo XI, mayo de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente dicen: "MENORES O INCAPACES. NO PUEDE DESECHARSE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO POR INOPERANCIA DE AGRAVIOS. Si bien en los términos del Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/1999, punto primero, fracción II, incisos b) y c), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, debe desecharse el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo, entre otras hipótesis, cuando resulten inoperantes los agravios que se formulan, ello no puede establecerse cuando se llegaren a afectar derechos de menores de edad pues en ese supuesto debe suplirse la deficiencia de la queja, lo que implica entrar al estudio de las cuestiones que se propongan aunque de suyo los agravios en sí mismos puedan ser inoperantes." y "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ACTO RECLAMADO, ADEMÁS DE AFECTAR AL QUEJOSO, TAMBIÉN LESIONA LOS INTERESES DE MENORES DE EDAD. Cuando se advierte que el acto reclamado afecta no sólo al quejoso sino también repercute desfavorablemente en los derechos de menores, es procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en esa hipótesis, cualquiera que sea el sentido de la resolución definitiva que se pronuncie, necesariamente los beneficiará o perjudicará."

En la especie, este órgano colegiado considera que debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación expresados por el quejoso, en virtud de que cualquiera que sea el sentido de la resolución con que culmine el juicio generador o de la ejecutoria que se pudiera dictar en el juicio de amparo directo promovido en contra de la misma, habrá de repercutir tanto en los menores acreedores del juicio de origen, como en aquéllos diversos a éste, toda vez que el juicio de origen tiene relación con el derecho de alimentos que a todos ellos corresponde.

De la lectura de la sentencia reclamada se advierte que carecen de la debida fundamentación y motivación las consideraciones que esgrimió la Sala responsable para sostener que el treinta por ciento del salario del deudor alimentario resulta acorde a sus posibilidades y a las necesidades de sus diversos acreedores.

En efecto, debe partirse de la base que, de acuerdo a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; por fundar debe entenderse citar el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, mencionar las razones, motivos o circunstancias especiales que conducen a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/43, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, es el que ahora resuelve, publicada en la página setecientos sesenta y nueve, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."

En el caso, la Sala responsable consideró que asistía la razón al apelante al referir que la pensión alimenticia decretada en su contra, equivalente al treinta y siete punto cinco por ciento del salario y demás prestaciones que percibe por su trabajo, a favor de los menores **********, ********** y ********** de apellidos ********** era violatoria del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, ya que no era acorde a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de los que deben recibirlos; que lo anterior era así porque de autos se advertía que el demandado justificó que, además de los tres acreedores del juicio de origen **********, ********** y ********** de apellidos **********, tiene otros cuatro acreedores más que alimentar, que son: su cónyuge ********** con quien contrajo matrimonio el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y sus hijos **********, ********** y ********** de apellidos ********** quienes nacieron la primera de los mencionados el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y cinco, la segunda, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa, y el último de los citados el siete de julio de mil novecientos noventa y seis; que aun cuando la primera de las mencionadas sea mayor de edad, tenía derecho a alimentos en términos del diverso 500 del Código Civil para este Estado, pues no existía prueba de que hubiera contraído matrimonio, no viviera honestamente o contara con medios de subsistencia; que, por tanto, al ser varios los acreedores, no había duda de que uno de los elementos que era necesario tomar en consideración para determinar la proporcionalidad de los alimentos, era el número de aquéllos, pues cada uno requiere de comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y educación; que tenía aplicación al caso concreto la jurisprudencia VI.2o. J/134, visible a página quinientos noventa y uno, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS, CUANDO HAY VARIOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."; que, asimismo, quedó acreditado con el informe rendido por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, de cuatro de octubre del año dos mil cuatro, que ********** madre de los menores que piden alimentos, cuenta con posibilidades económicas, ya que se desempeña bajo la categoría de auxiliar de contabilidad en el departamento de contabilidad en el departamento respectivo de ese instituto, y percibe un sueldo mensual neto de cuatro mil seiscientos sesenta y dos pesos treinta centavos, por lo que, en términos de los artículos 487 y 504 del Código Civil, correspondía también a ella contribuir a la alimentación de sus hijos, con base a sus posibilidades, ya que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, entendiéndose, por ello, tanto al padre como a la madre, y si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieran posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes; que, en consecuencia, para fijar el monto de la pensión alimenticia, debía tomarse en cuenta que, además, de los tres acreedores del juicio, el demandado tiene cuatro fuera del mismo, y que el deudor también debe satisfacer sus necesidades alimentarias, que como quiera, son mayores a las de los alimentistas, y que también, la madre de los tres menores por los que se pedían alimentos cuenta con posibilidades económicas y, por tanto, también correspondía a ella contribuir a la alimentación de éstos en proporción a sus haberes; que toda vez que los acreedores en el juicio de origen, **********, ********** y ********** de apellidos ********** cuentan con la minoría de edad, pues la primera de ellas nació el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, el segundo el nueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, y la tercera el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, tal como se desprendía de las copias certificadas de las actas del registro del estado civil, relativas a su nacimiento, los alimentos para ellos, en términos de los artículos 497 y 498 del Código Civil para este Estado, comprendían comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como para la suministración de algún oficio, arte o profesión, que resultara adecuado para la subsistencia del deudor alimentario; que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 503 del Código Civil para este Estado para fijar el monto de la pensión alimenticia, el juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación; que al caso tenía aplicación la jurisprudencia VI.2o.C. J/248, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible a página mil cuatrocientos sesenta y cinco del Tomo XXI, enero de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."; que los alimentos de los tres menores acreedores alimentistas en el juicio de origen, abarcan no sólo los conceptos a que refiere el numeral 497 del Código Civil para este Estado, sino también los que alude el diverso 498 de ese código; que el deudor también tiene obligación de proporcionar alimentos a cuatro acreedores más, es decir a su cónyuge ********** y a sus hijos **********, ********** y ********** de apellidos ********** además de satisfacer sus propias necesidades que, como quiera, eran mayores, por lo que debía tomarse en cuenta como dos personas; que toda vez que la posibilidad económica del deudor alimentario radica exclusivamente en su salario que percibe como trabajador del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, debía dividirse el cien por ciento de los ingresos entre los siete acreedores alimentarios y el propio deudor, a quien se le tomaba por dos, pues sus necesidades eran mayores, a cada uno le correspondía el once punto once por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado; sin embargo, y toda vez que el parámetro aritmético que consiste en dividir el ingreso del deudor entre el número de acreedores alimentistas no era suficiente para dar cumplimiento al diverso 503 del Código Civil, y aunado al hecho de que la madre de los tres acreedores cuenta con posibilidades económicas, pues percibe un ingreso neto mensual de cuatro mil seiscientos sesenta y dos pesos treinta centavos moneda nacional, dada la situación económica del país, esa autoridad consideraba que era justo fijar como pensión alimenticia definitiva en forma mensual a favor de los menores **********, ********** y *********** de apellidos ********** un porcentaje equivalente al treinta por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado, correspondiéndoles a cada uno de ellos la cantidad equivalente al diez por ciento, misma que resultaba incluso insuficiente para cubrir las necesidades de los alimentistas, empero, dado el número de acreedores que tiene el demandado y que, como quiera, la madre de éstos también cuenta con posibilidades económicas, a ella también le correspondía contribuir con su obligación alimentaria, con un treinta por ciento de su salario, por lo que esa cantidad resultaba acorde con las posibilidades del deudor y las necesidades de los acreedores que, incluso, esa autoridad podía decretar un porcentaje mayor a favor de la menor ********** pues estaba demostrado en autos que presenta historia de hipoacusia unilateral antigua sin respuesta a estímulos sonoros y ausencia de lenguaje y que, por tanto, requiere de tratamiento médico, sin embargo, al laborar ambos progenitores en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, era evidente que cuenta con asistencia médica social de dicho instituto; que, si bien es cierto que el objetivo fundamental de los alimentos es el de proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse a ellos por sus propios medios, también lo es que los alimentos deben ser considerados de manera integral entendiéndose como tal, el sustento, el vestido, la habitación el entretenimiento, la educación y atención médica, entre otras cuestiones, conceptos que no quedarían satisfechos del todo, en caso de que se decretara una pensión alimenticia menor a favor de los menores pues, como se había dicho, la pensión que esa Sala decretaba era, incluso, insuficiente para los alimentistas, empero dado el número de acreedores que tiene el actor, era por lo que se consideraba justa y equitativa; que, contrario a lo aducido por el apelante, no podía decretarse a favor de cada uno de los menores acreedores en el juicio de origen, el cinco por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado, pues aun cuando la madre de dichos menores también cuente con posibilidades económicas, sumando el porcentaje que a ambos progenitores les corresponde, da como resultado una cantidad que, incluso, es insuficiente para los alimentos, ya que el diez por ciento del salario del deudor para cada menor, aproximadamente corresponde a la cantidad de novecientos veintiocho pesos, con setenta y ocho centavos, más el diez por ciento que la madre percibe y que corresponde a cada menor, sería aproximadamente la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis pesos con veintitrés centavos, es decir, a cada menor le correspondería en forma mensual mil trescientos noventa y cinco pesos cero centavos, cantidad que es irrisoria del todo para cubrir todos los conceptos que abarcan los alimentos; que aun cuando el demandado tenga otros cuatro acreedores más que alimentar, pues contrajo matrimonio con ********** con quien procreó tres hijos **********, ********** y ********** de apellidos ********** también lo era que la progenitora de éstos ********** aun cuando no se demostrara en el sumario su capacidad económica, también se encontraba obligada a dar alimentos a sus hijos con base a sus posibilidades, pues como lo refiere el numeral 487 del Código Civil y el propio apelante "los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres entendiéndose por ello, tanto al padre como a la madre"; que más aún, debía decirse que restándole al apelante el treinta por ciento de su sueldo y demás prestaciones que percibe, le quedaba el setenta por ciento de su sueldo, mismo que si bien, no era el apto para mantener un alto nivel de vida dedicado al ocio, sí resultaba suficiente a consideración de esa Sala para satisfacer las necesidades primarias de dichos acreedores y que, al resultar parcialmente fundados los agravios aducidos, no se hacía especial condenación en costas en esa instancia.

De lo anterior, se advierte que la Sala responsable no fundó ni motivó el porqué determinó que el treinta por ciento del salario del deudor alimentista resulta acorde a sus posibilidades y a las necesidades de los menores en el juicio de origen, ya que si bien es cierto que mencionó los conceptos que abarca el concepto alimentos, también lo es que en ningún momento relaciona esos conceptos con aquellas necesidades ni valora adecuadamente los elementos probatorios aportados por las partes; pero, además, no obstante que la ad quem se refirió a los principios de proporcionalidad y equidad que deben observarse al fijar la pensión alimenticia, de conformidad con el artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, se advierte que, en realidad, sólo tomó en cuenta el parámetro aritmético, mismo que como esta potestad federal ha sostenido, no es suficiente para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no se consideran las necesidades particulares de los mencionados menores, circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor.

Es aplicable la jurisprudencia VI.2o.C. J/248 sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página mil cuatrocientos sesenta y cinco del Tomo XXI, enero de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).’, y del análisis del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla se desprende que para fijar el monto de la pensión alimenticia, el juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, así como al estado de necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación, para lo cual debe valorar los elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior que el solo parámetro aritmético que consiste en la operación de dividir el ingreso del deudor entre el número de acreedores alimentistas no es suficiente para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no se consideran las necesidades particulares de estos últimos, circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta materia, basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor."

Ciertamente, la Sala responsable nunca se pronunció respecto del estado de necesidad alimentaria tanto de los menores en el juicio de origen como de los diversos acreedores fuera de éste y, conforme al criterio definido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación, además de tomar en consideración el estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, debe tenerse presente el entorno social en que aquéllos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, toda vez que los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido y, en la especie, el tribunal responsable tampoco hizo alusión al entorno social en el que se desenvuelven los diversos acreedores antes mencionados, sus costumbres y demás particularidades o características del status al que pertenecen los acreedores, cuestiones éstas que determinan si una cantidad resulta suficiente o no para sufragar los gastos por concepto de alimentos a que se refiere el artículo 497 del código sustantivo civil local y en observancia de la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página once, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."

Así las cosas, la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación propuesto, debió tomar en cuenta que los derechos familiares han sido especialmente protegidos por la legislación civil poblana, tanto sustantiva como adjetiva, tan es así, que el artículo 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles establece literalmente: "Artículo 509. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares ..."; asimismo, de la lectura de los diversos numerales 1102 y 1109 del propio ordenamiento legal y 293 del Código Civil para la misma entidad federativa los cuales, respectivamente, disponen que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y que el juzgador de lo familiar debe suplir la deficiencia de las partes cuando, de no hacerlo, no se satisfaga la finalidad prevista en el último artículo invocado; ello conduce a determinar que al implicar los alimentos una cuestión que afecta indudablemente a la familia, cuyos problemas se consideran de orden público por relacionarse con la subsistencia de los acreedores alimentarios, debe garantizarse que, al resolverse un asunto de esta naturaleza, se supla la deficiencia de las partes cuando, de no hacerlo, no se satisfaga la finalidad del precepto últimamente citado, por lo que la regla establecida en el artículo 1109 del citado código adjetivo subsiste en el recurso de apelación y, por ello, el tribunal de alzada al dictar la sentencia correspondiente, debe suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados, atendiendo preferentemente a los menores de edad o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario, se atenderá al interés de la familia misma y, por último, al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.

Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 15/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento nueve, Tomo XIII, mayo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA).-Si bien es cierto que el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados por el apelante; también lo es que el 509 del propio código impone al tribunal de alzada el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados en los siguientes supuestos: ‘I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.’. Por otra parte, el citado código califica a la disolución del vínculo matrimonial como un problema inherente a la familia, pues en su libro cuarto, donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, se encuentra inmerso el capítulo décimo quinto, denominado ‘Divorcio’, y toda vez que los artículos 1102 y 1109 del propio ordenamiento legal, los cuales, respectivamente, disponen, que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y que el juzgador de lo familiar debe suplir la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad prevista en el artículo 293 del Código Civil para el Estado de Puebla; ello lleva a concluir que al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial (cuestión capital que afecta a la familia, cuyos problemas se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad), debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del precepto últimamente citado, por lo que la regla prevista en el artículo 1109 del citado código adjetivo subsiste en la apelación y por ello, el tribunal de alzada al dictar la sentencia correspondiente, deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados. Suplencia que, en términos del referido artículo 293, debe atender preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella."

Cabe precisar que el hecho de que este Tribunal Colegiado considere incorrecta la forma en que la Sala responsable fijó como pago de pensión alimenticia el treinta por ciento del salario del deudor, no significa que esa autoridad deba establecer un porcentaje menor por ese concepto sino que, tomando en cuenta lo considerado y establecido en la presente ejecutoria, ha de pronunciarse sobre el particular en el sentido que legalmente proceda.

En las condiciones anteriores, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada a fin de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, atendiendo a lo considerado y establecido en la presente ejecutoria, emita una resolución como en derecho proceda.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto que reclama de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada por dicha Sala el diecinueve de abril de dos mil seis, en el toca de apelación 17/2006, que modificó los puntos resolutivos séptimo y noveno del fallo de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, pronunciado por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital, en el expediente 943/2004, relativo al juicio de alimentos promovido por ********** por sí y en representación de sus menores hijos **********, ********** y ********** todos de apellidos ********** en contra del hoy quejoso.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable; devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.

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