AMPARO DIRECTO 247/94. JOSE LUIS GARCIA REJO Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 247/94. JOSE LUIS GARCIA REJO Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO...

En efecto, la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, estimó a los quejosos una peligrosidad superior a la mínima y menor que la media en un punto más próximo a la primera y con base en los artículos 64, párrafo segundo, 213 bis, y párrafo penúltimo del artículo 215, todos del Código Penal para el Distrito Federal, le impuso al ahora quejoso JOSE LUIS GARCIA REJO un año cuatro meses quince días de prisión y ochenta y un días multa; aumentándose dichas penas por la calificativa de haberse cometido el delito por un servidor público, miembro de la Policía Judicial, en ocho meses siete días de prisión y cuarenta días multa, la cual fundó y motivó legalmente el Ministerio Público, mismas que hacen un total de dos años veintidós días de prisión y ciento veintiún días multa, que en razón de trece mil trescientos pesos que fue el salario mínimo vigente que erróneamente estimó la Sala, ya que el que correspondía en aquel entonces era de trece mil trescientos treinta pesos, hacen un total de un millón seiscientos nueve mil trescientos pesos. La pena de prisión, por reunir los requisitos señalados en la fracción III del artículo 70 del Código Penal para el Distrito Federal, se sustituyó por multa por la cantidad de nueve millones seiscientos treinta y siete mil quinientos noventa pesos, que es el equivalente a setecientos veintitrés veces el salario mínimo a razón de trece mil trescientos treinta pesos. La pecuniaria, se le sustituyó, en caso de insolvencia comprobada por ciento veintiún jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad; se decretó la destitución de su empleo como agente de la Policía Judicial e inhabilitación por un año cuatro meses quince días para desempeñar otro cargo público; se le absolvió de la reparación del daño derivada de los delitos en estudio y se ordenó su amonestación para prevenir su reincidencia, sin imponerle pena alguna por el diverso delito de robo calificado, en el que también fue considerado penalmente responsable en su comisión, por así haberlo señalado el a quo, evidenciándose de lo anterior que las penas de dos años veintidós días de prisión y ciento veintiún días multa están ajustadas a la legalidad.

No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este tribunal que el ad quem al imponer la multa en pesos y sustituir la pena de prisión por multa, no aplicó correctamente el artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, que en lo conducente dispone que: "El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos", pero como tal omisión beneficia al quejoso, ya que el día de los hechos percibía treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos diarios y de haberse tenido como base de un día de salario esa cantidad, habría aumentado el monto de dichas multas, debe quedar intocado.

El anterior criterio encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial visible a foja 32 del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: J/5 "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCION NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTUA.-Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, la multa debe imponerse tomando en cuenta la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumarse el delito, es decir integrada con todos lo ingresos que el inculpado manifiesta percibir, al rendir su declaración preparatoria, la que para esos efectos tiene valor de prueba plena si ningún elemento de convicción desvirtúa tal afirmación, por lo que resulta ilegal que por no existir en autos otra prueba que corrobore su declaración en ese aspecto, no deba tomarse en cuenta el salario que dijo percibir el acusado, aunque éste sea superior al salario mínimo vigente en la fecha de comisión del delito, ya que aceptar que dicho enjuiciado tenía obligación de aportar pruebas tendentes a la comprobación de que se habla sería restar valor probatorio a la declaración del propio sentenciado, pues no existe precepto legal que exija la aportación de tales elementos de convicción. De lo anterior se desprende que, para imponer la sanción pecuniaria, debe hacerse con base en el salario que dijo percibir y no en el salario mínimo vigente, pues aunque ello beneficie al quejoso resulta en desacato de lo establecido en el precepto legal mencionado, que creó el legislador para imponer la pena con justicia y equidad.".

Por otra parte, debe decirse que indebidamente se le sustituyó al sentenciado, para el caso de insolvencia acreditada, la sanción pecuniaria antes aludida por ciento veintiún jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, ya que en primera instancia no se hizo dicha sustitución y no hubo agravio en la apelación por parte del Ministerio Público por tal motivo. Lo anterior es así, porque la sustitutiva de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, prevista en el artículo 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, no es un beneficio, sino una pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o., constitucional, párrafo tercero, que establece: "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II, del artículo 123", ello en relación con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del citado Código Penal, en consecuencia viola garantías la sentencia de segunda instancia que impone, como sustitutiva de la sanción pecuniaria jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si la sentencia de primer grado no la impuso, ni hubo agravio en este aspecto en la apelación por parte del Ministerio Público para que se les aplicara.

Así las cosas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a JOSE LUIS GARCIA REJO, contra actos de la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora, director del Reclusorio Preventivo Oriente del Distrito Federal y director general de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, como ejecutoras, para el único efecto de que la Sala responsable, dejando subsistentes en sus demás aspectos la sentencia que constituye el acto reclamado, suprima las ciento veintiún jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad impuestas a dicho acusado.

Asimismo, y como ya se dijo, la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, estimó al quejoso JOSE LUIS GARCIA DE LA PEÑA una peligrosidad superior a la mínima, sin llegar a la media, más cercana a la primera y con base en los artículos 64, párrafo segundo y 250, párrafo primero, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, le impuso ocho meses once días de prisión y cuatro días multa, a razón de trece mil trescientos treinta pesos que fue el salario mínimo vigente al momento de los hechos, que hacen un total de cincuenta y tres mil trescientos veinte pesos. La pena de prisión, por reunir los requisitos señalados en la fracción III del artículo 70 del Código Penal para el Distrito Federal, se sustituyó por multa por la cantidad de tres millones doscientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos, que es el equivalente a doscientos cuarenta y cinco veces el salario mínimo a razón de trece mil trescientos treinta pesos; se le absolvió de la reparación del daño derivada de los delitos en estudio y se ordenó su amonestación para prevenir su reincidencia, sin imponerle pena alguna por el diverso delito de robo calificado, en el que también fue considerado penalmente responsable en su comisión, por así haberlo señalado el a quo. De lo anterior se desprende que las penas de ocho meses once días de prisión y cuatro días multa son congruentes con la peligrosidad estimada al aludido sentenciado.

Tampoco pasa inadvertido para este tribunal que la Sala responsable, de igual manera que con el también quejoso José Luis García Rejo, al imponer la multa en pesos y sustituir la pena de prisión por multa no aplicó correctamente el artículo 29, párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal; ya que de conformidad con dicho precepto penal, al imponer las sanciones pecuniarias, debe hacerse con base en el salario que el sentenciado dijo percibir, pero como tal omisión beneficia al quejoso, ya que el día de los hechos percibía treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos diarios y de haberse tenido como base el día de salario en esa cantidad, habría aumentado el monto de dichas multas, debe quedar intocado. En tales condiciones, lo procedente es negar a JOSE LUIS GARCIA DE LA PEÑA la protección federal solicitada.

Por lo expuesto y con fundamento en la fracción I, del artículo 1o., 76., 77, 78, 158 y 184, de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), del Capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se,

RESUELVE:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del Juez Vigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, director general de la Policía Judicial del Distrito Federal y director general de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, por las razones señaladas en los considerados segundo y tercero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a JOSE LUIS GARCIA REJO, en contra de los actos que reclama de la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora, director del Reclusorio Preventivo Oriente del Distrito Federal y director general de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, mismos que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria, para el único efecto que se indica en el antepenúltimo párrafo del considerando sexto de la misma.

TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JOSE LUIS GARCIA DE LA PEÑA, contra actos de las autoridades precisadas en el párrafo que antecede.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Décima Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados licenciado Carlos de Gortari Jiménez (presidente y ponente), licenciado Guillermo Velasco Félix y licenciado Manuel Morales Cruz.