AMPARO DIRECTO 2479/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2479/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte una violación que transgrede las garantías individuales del quejoso ********** por lo que este Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el precepto 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja, procederá a su estudio, previo los motivos que a continuación se expresan.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 346 de la Primera Sala, visible en la página 191, Tomo II, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto sostienen:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."

En efecto, el Magistrado integrante de la Sala de apelación, para modificar lo manifestado por el a quo en el considerando octavo, precisó lo siguiente: "... con independencia de que el Ministerio Público haya o no formulado la petición respectiva, en su escrito de conclusiones, no era el momento en que debe hacerse pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la sustitución de la multa por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, sino hasta la ejecución de la sentencia, cuando se acredite que el sentenciado es insolvente o que no puede cubrir la multa en su totalidad ..."

Ahora bien, es menester señalar lo que el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal en vigor dispone:

"Artículo 39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa.

"Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá el número de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción."

Del precepto antes transcrito, este órgano jurisdiccional considera que el Magistrado responsable de manera incorrecta determinó que no era procedente, hasta ese momento, pronunciarse sobre la sustitución de la pena pecuniaria impuesta al quejoso ********** por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, sino hasta la ejecución de la sentencia, cuando se acredite que el ahora quejoso es insolvente o que no puede cubrir la multa en su totalidad y, por ello, conceder la oportunidad al sentenciado para que, en caso de insolvencia o de carecer de los recursos necesarios, pueda cumplir o satisfacer sus obligaciones de pago de la multa, a través de modalidades que el legislador concede (jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad), ya que tal determinación viola lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, en atención a que al no resolver en la sentencia sobre el aspecto de la procedencia o no de la sustitución de la multa por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, provoca un retraso en la pronta y expedita impartición de justicia, pues el gobernado se enteraría hasta la ejecución de la pena que la multa es o no sustituible, además de que con dicho actuar, la autoridad responsable genera inseguridad jurídica e incertidumbre en relación a ese supuesto, con lo que se le deja en estado de indefensión ante la autoridad ejecutora, puesto que no sabe si se va a negar o conceder esa sustitución.

Máxime que la concesión en sí, no implica que el gobernado (sentenciado) evite pagar la multa impuesta, a pesar de que sea solvente económicamente, toda vez que la concesión de la sustitución se condiciona a que se acredite la insolvencia económica, por lo que resulta desafortunado que el pronunciamiento de la sustitución de la multa por jornadas de trabajo a favor de la comunidad se haga hasta la etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, debe decirse que de una interpretación sistemática de los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en diversas ejecutorias, la figura jurídica denominada "trabajo en favor de la comunidad" tiene un doble carácter, al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, por lo que el criterio de la jurisprudencia 1a./J. 1/92 de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Número 54, junio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.", dejó de tener aplicación, tanto en el código sustantivo federal, como el que rige para esta ciudad, a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa; consecuentemente, la sentencia pronunciada por el Magistrado responsable es violatoria de la garantía de legalidad del sentenciado, al modificar la de primera instancia con el objeto de que no se pronuncie hasta ese momento en relación a la sustitución de la pena pecuniaria impuesta por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, con clave de control TC019044.9PE5 y clave de publicación I.9o.P. J/5, bajo el rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL."

Además de que el Magistrado integrante de la Sala responsable debió resolver por completo la litis planteada en el recurso de apelación hecho valer por el ahora quejoso ********** pues ello incluía el pronunciamiento de la sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo a favor de la comunidad y, ello, como ha quedado señalado en párrafos anteriores, es contrario a lo señalado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior con independencia de lo que el artículo 92 del Código Penal para el Distrito Federal dispone: "El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa.", pues lo que se pretende es que el quejoso, desde el dictado de la sentencia, esté en posibilidad de gozar de los sustitutivos o beneficios que al respecto prevé la ley penal y evitar trámites innecesarios como el previsto en el referido incidente.

En tales condiciones, como la sentencia reclamada es violatoria de garantías en ese aspecto, deberá concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable, dejando intocados los demás aspectos de la misma, y para el caso de insolvencia total o parcial del enjuiciado, le sustituya los sesenta días multa, equivalentes a dos mil ochocientos ocho pesos, por treinta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 39, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto que reclama del Magistrado integrante de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria, para el efecto precisado en el considerando quinto del presente fallo.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (presidenta y ponente), Lilia Mónica López Benítez y Humberto Manuel Román Franco.

Conforme a lo previsto en los artículos 8, 14, fracción IV, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 3/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para la elaboración de versiones públicas de las resoluciones judiciales de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.

Nota: La jurisprudencia I.9o.P. J/5, de rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL." citada en esta ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1388.