Dicha Sentencia Es La Materia Del Presente Juicio De Amparo Directo Promovido Por
SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin que exista materia para suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En efecto, el cuerpo de los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena, estos dos últimos cometidos en forma culposa, previstos y sancionados por los artículos 187, 193, fracción II, 194, 306, fracción I, 307 y 414, fracción IV, en relación con los diversos 14 y 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, están fehacientemente comprobados, así como la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión con los siguientes elementos:
Declaración de Francisco Javier Villalba y Tejeda, perito vial dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad, quien compareció ante el representante social a ratificar el parte de tránsito II/126/00/S-I, así como la gráfica ilustrativa de fecha cinco de junio del año dos mil, formulando denuncia por el delito de ataques a las vías generales de comunicación en contra de ... fe ministerial de los daños que presentó el vehículo marca Chevrolet, tipo Cavalier, modelo mil novecientos noventa y cuatro, color blanco, placas de circulación TRP-4194 del Estado de Puebla, así como el automóvil marca Volkswagen, tipo Sedán, color azul metálico, modelo mil novecientos ochenta y cinco, placas de circulación TRN-2155; dictamen emitido por la médico legista María Gabriela Luna Pérez, de seis de junio del dos mil, quien concluyó que ... se encontró con intoxicación aguda por alcohol etílico; dictamen químico número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno, rendido por María Isabel Quiroz Romero, quien determinó que ... presentó intoxicación etílica en segundo grado; declaración del lesionado Daniel Germán Barranco Rodríguez; fe ministerial y dictamen médico de las lesiones presentadas por el nombrado Daniel Germán Barranco Rodríguez, concluyendo la médico legista que tales lesiones tardan en sanar más de quince días, ponen en peligro la vida y probablemente dejan cicatriz visible en rostro; declaración ministerial de Ulises Hernández Corzas, conductor del vehículo marca Volkswagen, tipo Sedán, placas de circulación TRN-2155 del Estado de Puebla, quien asimismo formuló denuncia en contra del conductor del vehículo "que se le atravesó", por las lesiones que presenta y por los daños causados a su automóvil; dictamen número seiscientos ochenta y dos emitido por la médico legista, quien concluyó que las lesiones que presentó Ulises Hernández Corzas son de aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días; declaración del inculpado ... rendida ante el representante social; declaración preparatoria del nombrado inculpado; dictamen vial número doscientos cuarenta y cinco emitido por el ingeniero Manuel Mota Briseño, en el cual determinó que las causas que originaron el hecho de tránsito terrestre se debieron a la falta de cuidado y precaución para manejar vehículos de motor por parte del conductor del automóvil con placas TRP-4194 del Estado de Puebla, por manejar perturbado de sus facultades físico-mentales, a velocidad inmoderada y realizar indebida ejecución de vuelta a la izquierda; avalúo número doscientos setenta y cinco emitido por José Guillermo Sánchez, quien manifestó que el vehículo marca Volkswagen, modelo mil novecientos ochenta y cinco, placas de circulación TRN-2155, presentó daños por ocho mil quinientos pesos, y con la inspección en el lugar del accidente practicada por la representación social.
Con los anteriores elementos de prueba se acredita que el día cinco de junio del año dos mil, aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, el sujeto activo conducía en segundo grado de intoxicación etílica (de acuerdo con el dictamen químico) el vehículo marca Chevrolet, tipo Cavalier, modelo mil novecientos noventa y cuatro, placas de circulación TRP-4194, sobre la prolongación de diagonal Defensores de la República, con dirección de oriente a poniente, y al llegar a la intersección con Boulevard Villa Verde, sin precaución alguna viró hacia su izquierda para encausar su circulación sobre dicho boulevard, interponiéndose a la circulación del automóvil marca Volkswagen, placas TRN-2155, provocando que este último se impactara con su parte frontal contra el costado lateral derecho de aquel automóvil, causando daños a la unidad marca Volkswagen por la cantidad de ocho mil quinientos pesos y resultando lesionados Daniel Germán Barranco Rodríguez y Ulises Hernández Corzas; conducta que encuadra en la comisión de los ilícitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena a título de culpa.
Los medios de prueba señalados son suficientes, no sólo para tener por comprobados los ilícitos por los cuales fue sentenciado el aquí impetrante, sino además, son bastantes para dar por plena y legalmente acreditada su responsabilidad en la comisión de los mismos, dado que al ser adminiculadas entre sí todas y cada una de las probanzas que han quedado precisadas, y con el propio reconocimiento del ahora peticionario de garantías en el sentido de que él venía conduciendo el automóvil marca Chevrolet, tipo Cavalier, placas TRP-4194, se llega a la conclusión de que el día y hora de los hechos en que se produjo la colisión de los vehículos, el conductor de dicha unidad era ...
El quejoso alega que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 194, 305, 306, 412 y 414 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para la entidad (en realidad se refiere al código sustantivo penal), primeramente porque tratándose del delito de ataques a las vías generales de comunicación, el artículo 194 dispone que las autoridades de tránsito, bajo su responsabilidad, deberán denunciar ante el Ministerio Público al chofer, automovilista o motociclista que haya cometido los hechos a que se refiere el artículo anterior, situación que, en la especie, no aconteció, agrega el inconforme, sin que hubiera sido observada por los Magistrados de la Sala responsable, ya que en ningún momento se presentó autoridad de tránsito, o como actualmente hace llamarse Seguridad Vial, a denunciar el delito de ataques a las vías generales de comunicación, puesto que únicamente se presentó un agente vial a dar parte al Ministerio Público de un hecho de tránsito en el cual participó el hoy quejoso, pero no justificó ser autoridad de tránsito, entendiéndose por autoridad aquella que es nombrada o ratificada por el Ejecutivo del Estado o con poder especial para poder presentar querella, por lo que no se le debió condenar por ese delito.
Tales motivos de inconformidad son infundados pues, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el caso concreto no se inobservó el artículo 194 del código sustantivo penal para la entidad, ya que como lo sostuvo la autoridad responsable, cuando Francisco Javier Villalba y Tejeda se presentó ante la representación social a formular denuncia en contra del ahora impetrante por el delito de ataques a las vías generales de comunicación, se identificó plenamente con el gafete número quince, el cual lo acreditaba como perito vial dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad Municipal, es decir, como "autoridad de tránsito" y denunció ante el Ministerio Público al hoy quejoso, quien como automovilista conducía en estado de ebriedad un vehículo de motor, a la vez que infringió el reglamento de tránsito. Por tanto, dicha documental pública desvirtúa los argumentos del amparista, habida cuenta que el ilícito en comento se persigue de oficio.
Independientemente de lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con lo que establecen los artículos 56 y 59 de la ley adjetiva penal, la averiguación de los hechos delictivos puede incoarse de oficio o por querella; será necesaria esta última en los casos expresamente determinados por la ley, pero los delitos que se persiguen de oficio pueden ser denunciados por cualquier persona, ya que éstos son de interés público y la sociedad resulta directamente afectada por tales conductas; los delitos que se persiguen de oficio son todos aquellos que la ley no contempla expresamente que lo sean a petición de parte ofendida.
Encuentra apoyo la anterior consideración en la tesis aislada número 171 sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1710 del Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes:
"DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, SON TODOS AQUELLOS QUE LA LEY NO CONTEMPLA EXPRESAMENTE QUE LO SEAN A PETICIÓN DE PARTE OFENDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 56 del código adjetivo penal señala que la averiguación de hechos delictuosos puede incoarse de oficio o por querella necesaria, y el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, que a la letra dice: ‘Es necesaria la querella de la parte ofendida en los casos expresamente determinados en el Código de Defensa Social.’; por lo que, de una interpretación a contrario sentido del precepto antes mencionado, se aprecia que los delitos que se persiguen de oficio son todos aquellos que no prevén expresamente que se persigan a petición de parte ofendida."
En tales condiciones, al ser el ilícito de ataques a las vías de comunicación un delito que se persigue de oficio, cualquier persona lo puede denunciar, de ahí que resulta irrelevante que la denuncia la hubiera presentado la autoridad de tránsito o cualquier otro individuo, ya que el contenido de lo previsto en el artículo 194 del Código de Defensa Social se refiere a que la autoridad de tránsito tiene la obligación de denunciar ante el Ministerio Público los hechos en los que un conductor haya incurrido en alguna infracción de tránsito de las previstas en las respectivas fracciones del artículo 193 del mismo ordenamiento legal, y lo anterior será bajo su más estricta responsabilidad, es decir, que no se trata de una facultad exclusiva de la autoridad de tránsito para denunciar los referidos hechos, sino de una obligación que le impone la propia ley.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 37, sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, visible a página 968, Tomo XI, correspondiente al mes de enero del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN POR INFRACCIONES COMETIDAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ. ES UN DELITO QUE SE PERSIGUE DE OFICIO QUE CUALQUIER PERSONA LO PUEDE DENUNCIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El Código de Defensa Social del Estado, contempla en la fracción II del artículo 193, una sanción privativa de libertad, multa y suspensión de licencia para conducir, al conductor que en estado de ebriedad cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor; por otro lado, el numeral 194 de la mencionada codificación estatal, impone la obligación a cualquier autoridad de tránsito bajo su responsabilidad, de denunciar ante la autoridad investigadora al chofer, automovilista o motociclista, que haya cometido la infracción en estado de ebriedad; por tanto, siendo un delito perseguible de oficio, en el que cualquier persona que tenga conocimiento del mismo está obligada de igual manera a participarlo a la autoridad ministerial, basta que cualquier persona, sea o no autoridad de tránsito, denuncie los hechos."
Asimismo, dice el solicitante de amparo que le irroga agravio la sentencia de segundo grado en relación con el delito de lesiones a título de culpa en agravio de Daniel Germán Barranco y Ulises Hernández Corzas, pues si bien es cierto que estas personas resultaron lesionadas en el accidente vial, también lo es que las lesiones que sufrió Ulises Hernández Corzas "no fueron avaladas" por médico legista alguno, ya que solamente se valoraron tales lesiones con base en un expediente clínico que en copias simples remitió el representante legal de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, en donde se hizo constar que, efectivamente, Ulises Hernández Corzas estuvo internado en el hospital a su cargo, pero en ningún momento fueron ratificadas las lesiones por el médico legista.
Estos motivos de inconformidad son infundados porque, contrariamente a lo aseverado por el peticionario de garantías, en la especie, no sólo existe dictamen emitido por el médico legista Javier Rosas Romero, de fecha seis de junio del año dos mil, el cual aparece a fojas cincuenta y cinco y cincuenta y seis de la causa de origen, en el que se describieron las lesiones presentadas por Ulises Hernández Corzas, concluyendo que son de aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días sino, además, el agente del Ministerio Público, el propio seis de junio del año dos mil, dio fe de las lesiones sufridas por Ulises Hernández Corzas, diligencia que obra a foja cincuenta y tres del proceso de mérito; consecuentemente, el cuerpo del delito de lesiones cometido en agravio de dicho ofendido también se acreditó fehacientemente en términos del artículo 85 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, el cual establece la regla especial para tener por comprobado el cuerpo de dicho ilícito.
Por otro lado, dice el amparista que en relación con el delito de daño en propiedad ajena en agravio de Daniel Germán Barranco, en ningún momento se acreditaron tales daños, ya que tanto el Juez de la causa como los integrantes de la Sala responsable tienen por acreditado el daño con el informe del perito valuador José Guillermo Sánchez, en el cual establece el monto de los daños ocasionados al vehículo de dicho ofendido, pero ese avalúo no fue ratificado ante la autoridad ministerial, mucho menos ante la autoridad jurisdiccional que conoció del proceso; que, por tanto, al no haberse ratificado ese avalúo ni existir prueba alguna que corroborara tal hecho, carece de fundamentación el argumento de la Sala responsable de que se ocasionaron daños al vehículo del agraviado, por lo cual no se debió sancionar al sentenciado por ese ilícito.
Son inexactas las anteriores afirmaciones del quejoso, en virtud de que en el presente caso sí están acreditados los daños ocasionados al automóvil marca Volkswagen, tipo Sedán, con placas de circulación TRN-2155 del Estado de Puebla, propiedad del ofendido Daniel Germán Barranco pues, además del avalúo emitido el seis de junio del año dos mil por José Guillermo Sánchez, perito en materia de avalúos adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, también aparece la fe de daños realizada por el representante social, quien en la misma fecha, es decir, el seis de junio del año dos mil, hizo constar que el vehículo Volkswagen, tipo Sedán, color azul eléctrico, modelo 1985, con placas de circulación TRN-2155, presentaba fuerte impacto en parte anterior con plegamiento de material de afuera hacia adentro y hundimiento de material de afuera hacia adentro, dañando salpicadera, bracks, cofre, unidades de luz y cuartos, sin parabrisas, puerta anterior izquierda descuadrada y vidrio lateral posterior roto, estribo lateral derecho desprendido y roto y volante torcido; cuenta habida que existen otros elementos de prueba, especialmente las declaraciones del propio enjuiciado, del ofendido Daniel Germán Barranco y del testigo Ulises Hernández Corzas, que corroboran la existencia de los daños causados a dicha unidad como consecuencia de la colisión ocurrida aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de junio de dos mil, en la prolongación de diagonal Defensores de la República y Boulevard Villa Verde.
Por otra parte, respecto a que el dictamen en materia de avalúo carece de eficacia probatoria porque no fue ratificado ante el agente del Ministerio Público, y menos aún ante la Juez del conocimiento, debe decirse que esas argumentaciones son igualmente infundadas, puesto que el perito valuador José Guillermo Sánchez se encuentra adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y, por tanto, al tratarse de un perito oficial era innecesario que compareciera a ratificar su dictamen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número 213, sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada por el Pleno de esta potestad federal mediante sesión ordinaria del ocho de febrero de dos mil dos, que dice:
"PERITOS OFICIALES. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE RATIFIQUEN SUS DICTÁMENES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La interpretación teleológica y extensiva del precepto contenido en la fracción XIV del artículo 143 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, permite establecer que el legislador no pretendió circunscribirse a otorgar valor probatorio pleno a los dictámenes de los peritos médicos legistas, pues no hay razón lógica que distinga a estos profesionales de los delas otras ramas, por tanto, deberá entenderse que no sólo los peritajes rendidos por los médicos legistas no requieren ser ratificados ante el Juez o tribunal, sino todos aquellos que tengan el carácter de oficiales, aunque se trate de diversa materia o ciencia en la que dictaminen, ya que al ser servidores públicos adscritos a una dependencia especializada, ello supone que cuentan con título oficial en la ciencia o arte, cuando así se requiera y que cuentan con los conocimientos suficientes para emitir su opinión respecto de los hechos materia de la prueba y por lo tanto sería innecesario que lo ratificaran."
Por lo que respecta a la pena de prisión impuesta al sentenciado, ésta no resulta violatoria de sus garantías individuales, dado que para tal efecto se atendió a la naturaleza de los ilícitos cometidos, las circunstancias exteriores de ejecución de los mismos y las peculiares del delincuente, quien manifestó contar al momento de la declaración preparatoria con treinta y siete años de edad, de ocupación comerciante, con un ingreso mensual de tres mil pesos (aunque al deponer en ministerial refirió obtener $1,500.00 mensuales como ingreso), estado civil casado, que ha cursado educación media superior, sin antecedentes penales, con conducta precedente buena, por lo que la Juez de la causa, cuyas consideraciones hizo suyas la Sala responsable, lo ubicó en un grado de culpabilidad que fluctúa entre los parámetros mínimo y medio, pero mucho más cercano del primero, de modo que la condena a sufrir una sanción privativa de libertad de seis meses es congruente con el grado de peligrosidad estimado.
Asimismo, la sentencia reclamada no es conculcatoria de las garantías individuales del impetrante al condenarlo al pago de la reparación de los daños materiales (gastos originados por la atención médica) por la cantidad de $2,527.10 (dos mil quinientos veintisiete pesos diez centavos), a favor de Daniel Germán Barranco Rodríguez y $9,415.00 (nueve mil cuatrocientos quince pesos cero centavos) a favor de Ulises Hernández Corzas, toda vez que, como lo advirtió la juzgadora, está acreditado el monto de dicha reparación, tanto con el dictamen en materia de avalúo emitido por José Guillermo Sánchez de los daños sufridos por el vehículo propiedad del ofendido, así como con los diversos documentos que obran a fojas ciento treinta, ciento treinta y tres, ciento treinta y cinco y ciento setenta y dos de la causa de origen que exhibiera la representación social durante el periodo de instrucción.
Tampoco vulnera los derechos fundamentales del quejoso que hubiese sido condenado a la amonestación, atento que dicha pena es consecuencia directa e inmediata de la diversa privativa de libertad, según se obtiene del contenido de los artículos 39 y 40 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.
En tales condiciones, lo que se impone es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al director del Centro de Readaptación Social del Estado.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Enrique Zayas Roldán, siendo ponente el segundo de los nombrados.
