Quinto Son Inoperantes En Una Parte E Infundados En El Resto Los Conceptos De Violación
En efecto, principia el quejoso sus argumentos diciendo que, contrariamente a lo establecido por la Sala responsable, no basta la sola afirmación realizada por la actora en el escrito de demanda, en cuanto a la fecha en que aseveró tuvo conocimiento del adulterio cometido por su contraparte, toda vez que esa enjuiciante no justificó que tal conducta haya sido de tracto sucesivo o permanente, máxime que para acreditar su acción se restringió a exhibir pruebas documentales que no acreditan la conducta adulterina imputada, sino era imprescindible que aportara la prueba testimonial para demostrar la infidelidad del cónyuge demandado, además de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente aconteció el adulterio, que llevaran a presumir que el reo tenía relaciones extramaritales.
Son infundados los resumidos conceptos de violación porque, como acertadamente lo indicó el tribunal de alzada, el acto o actos materiales que constituyen el adulterio imputado al hoy quejoso, no fueron objeto de particularización en los hechos narrados en el ocurso de demanda, al acreditar plenamente la solicitante del divorcio, que su cónyuge procreó una hija con otra persona durante la vigencia del matrimonio; circunstancia que por sí sola revela la existencia de una relación sexual extramarital que no precisa de mayor acervo probatorio para ser evidenciada, máxime que el mismo enjuiciado reconoció que, efectivamente, procreó a una menor con persona distinta a su cónyuge; de ahí que el acta de nacimiento de la hija habida fuera de la unión civil, firmada por el mismo quejoso según se aprecia de la copia certificada que obra en autos (foja veinticuatro cuatro del expediente relativo al depósito de persona promovido por la hoy tercera perjudicada), baste para justificar la infidelidad conyugal constitutiva de la causal de divorcio necesario por la que se siguió el juicio natural.
Por otra parte, la versión de la hoy tercera perjudicada respecto de la fecha en que tuvo conocimiento del adulterio acusado, no debió ser motivo de prueba sino, en todo caso, al ser opuesta por el demandado la excepción de caducidad en relación con ese punto concreto, entonces, es claro que la evidencia de dicha defensa correspondía al que realizó la objeción o refutación del hecho particular; máxime que la acción de divorcio necesario intentada recayó en la conducta adulterina desplegada por el hoy quejoso, y no en el tiempo en que ésta se cometió, antes bien, si la ley prescribe un plazo para ejercer la correspondiente acción de divorcio fundada en esa causal, luego, compete a quien opone la excepción relativa probarla, acorde a lo dispuesto en los artículos 211, 212 y 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que, literalmente, establecen: "Artículo 211. Se llaman excepciones las defensas que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir la acción."; "Artículo 212. Para defenderse de una demanda e impugnarla, el demandado podrá: I. Negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde aquélla. II. Aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción."; y, "Artículo 263. El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones."
En este contexto, si fue el demandado el que al contestar la demanda, contradijo la fecha en que su enjuiciante afirmó tener conocimiento del adulterio que le imputa y, en consecuencia, opuso la excepción relativa a la caducidad de la acción de divorcio necesario, dimanada del artículo 459 del Código Civil para el Estado de Puebla, entonces, es inconcuso que tal refutación reflejada en la oposición de una defensa concreta, competía probarla al que la hizo valer porque, se insiste, es quien opone una excepción al que corresponde justificarla, conforme lo dispone el transcrito numeral 263 del código adjetivo civil local. Por tanto, es infundado el argumento del quejoso ahora examinado.
En relación con el señalamiento del amparista en el sentido de que la actora no probó que el adulterio hubiera sido cometido constantemente, esto es, que se tratara de una conducta de tracto sucesivo, debe decirse que dichos argumentos tampoco encuentran sustento legal, porque el adulterio de ninguna manera se trata de un acto o conducta que para configurarse deba ser reiterada o permanente, sino basta el solo hecho de que la persona a la que se le imputa haya mantenido relación sexual con alguien distinto a su cónyuge, para que se actualice la infidelidad sancionada por el legislador en la fracción I del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, de modo que es intrascendente que la actora no haya probado que su cónyuge mantuvo más de una relación sexual con otra persona, puesto que ello no constituye parte sustantiva de la causal de que se habla.
Por lo que toca al argumento del solicitante del amparo, consistente en que, en su opinión, su enjuiciante omitió probar mediante testigos que cometió adulterio, deben desestimarse también tales manifestaciones.
Por un lado, porque de manera reiterada el que promueve la acción de garantías reconoce, al argumentar que su esposa lo perdonó, que cometió adulterio pues, precisamente, refiere que su cónyuge dispensó la infidelidad marital, al haber procreado una hija con persona diversa a aquélla, y registrarla como tal ante las oficinas correspondientes, por lo que el argumento sobre la supuesta falta de prueba de la causal de adulterio pierde toda fuerza y contenido.
Pero, en segundo lugar, toda vez que es incuestionable que la actora estuvo en libertad de aportar los medios de convicción que estimara necesarios para justificar la supradicha infidelidad de su esposo, sin restringirse únicamente a la prueba de testigos que, desde luego, no es la única para acreditar el adulterio. Por otra parte, debe decirse que, además, del reconocimiento frecuente que el demandado hace de haber mantenido una relación extramarital que, según su versión, le fue perdonada, cobra toda fuerza la documental pública consistente en el acta de nacimiento de una menor que el mismo quejoso firmó, pues así quedó establecido que procreó una hija con persona distinta a su esposa durante la vigencia del matrimonio; siendo importante destacar que la Sala responsable enfatizó correctamente que no sólo el documento público de que se habla evidencia la procreación de una hija del amparista, fuera de la relación formal sino, además, que la reconoció ante el Registro del Estado Civil de las Personas haciendo, por ende, pública esa circunstancia.
Por tanto, la adminiculación de sendos elementos convictivos bastó para probar, como acertadamente lo indicó la Sala responsable, que ********** incurrió en adulterio como causal de divorcio necesario.
Encuentra aplicación aquí, la tesis emitida por la otrora Tercera Sala del más Alto Tribunal de la Nación, consultable en la página 93, Volumen 73, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica: "DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. PRUEBAS. El adulterio que se invoca como causal para demandar el divorcio, es susceptible de probarse por medio del acta de nacimiento de un hijo natural de la cónyuge demandada habido con persona distinta a su esposo legítimo, porque aun cuando se trata de un documento público que no constituye una prueba para demostrar directamente el adulterio, en cambio sí hace prueba plena en cuanto al nacimiento del menor y a lo declarado por quienes lo presentaron y reconocieron, y quedando demostrado el hecho relativo al nacimiento del hijo natural, cuando aún subsistía el vínculo matrimonial, queda deducida la existencia del adulterio que es una consecuencia de aquel hecho, y establecida la presunción relativa a la existencia de la causal invocada."
En sentido contrario, es aplicable también la tesis sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página 489, Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que expone: "DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. NO ES PRUEBA SUFICIENTE DEL MISMO, EL ACTA DE NACIMIENTO DE UN MENOR CUYA PROCREACIÓN FUERA DE MATRIMONIO SE ATRIBUYE A LA PARTE A LA QUE SE IMPUTA TAL CAUSAL, SI NO SE ACREDITA QUE ÉSTA HAYA FIRMADO DICHA ACTA. La copia certificada del acta de nacimiento de un hijo supuestamente habido fuera de matrimonio no es idónea para probar un supuesto adulterio, si en la misma aparece el demandado como progenitor del registrado, pero no consta sin embargo que hubiese comparecido a registrar a dicho menor reconociéndolo como su hijo, firmando el acta en cuestión; y si acaso tal documento pudiera considerarse como un indicio de la causal alegada, para poder, con base en él, tener por probada ésta, se requeriría que fuera adminiculado con otras pruebas."
Cabe aclarar que el último criterio citado, apoya las consideraciones sostenidas, precisamente si se aplica en sentido contrario, esto es, cuando se presenta el caso, como el de la especie, justiciable, de que el acta de nacimiento presentada como prueba de la procreación de un hijo fuera del matrimonio, se encuentra firmada por el demandado quien, por ello, reconoce ante el Estado su paternidad y, además, tal información se robustece con otros elementos de prueba, como en el presente asunto lo constituyen las constantes referencias del quejoso en cuanto a que su esposa le perdonó la infidelidad conyugal que cometió. Por tanto, el acta de nacimiento aportada como prueba por la hoy tercera perjudicada, tiene alcances convictivos sólidos respecto de la causal fundante de la acción de divorcio necesario.
A mayor abundamiento, de la vinculación probatoria de los mencionados elementos (acta de nacimiento de una menor firmada por el padre y reconocimiento de la infidelidad por parte del amparista), se genera presunción grave respecto del adulterio acusado, siendo que dicha causal, por su naturaleza, es susceptible de ser probada mediante pruebas indirectas, como las presunciones, según acertadamente lo hizo notar el tribunal de apelación. Por ello, es que el sentido de la sentencia reclamada no resulta ilegal.
Es aplicable en apoyo a lo dicho, la jurisprudencia número 215, sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 147, Tomo IV, Parte SCJN, Sexta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del siguiente tenor: "DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. Para la comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible, por lo que debe admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad del cónyuge culpable."
Ahora bien, al igual que en la alzada, el hoy quejoso insiste en que operó la caducidad de la acción de divorcio necesario ventilada en el juicio natural, porque su contraparte dijo que tuvo conocimiento del adulterio el quince de junio de dos mil, reforzándose ello con la testimonial que aportó la parte reo, en el sentido de que el dieciocho de junio de la mencionada anualidad, enteró a su esposa y varios familiares presentes, que tenía una hija fuera del matrimonio, a lo que su cónyuge expresó su dispensa, por lo que esto último debió conducir a la improcedencia de la acción entablada en su contra.
Debe decirse que es infundado lo que afirma el impetrante en cuanto a que la hoy tercera perjudicada manifestó que tuvo conocimiento del adulterio en cuestión, el quince de junio de dos mil porque, contrariamente a ello, de ninguna de las actuaciones practicadas en el juicio natural o en la alzada, se advierte que ********** haya referido ese extremo sino, por el contrario, como acertadamente lo indicó el tribunal de apelación, dicha actora, al precisar el hecho quinto del libelo de primera instancia, señaló que: "el pasado quince de junio del año en curso", se enteró que su esposo sostenía relaciones extramaritales con otra persona, con la que inclusive procreó una hija; considerando que el escrito de demanda lo presentó el veinticuatro de octubre de dos mil dos, que es la fecha que, desde luego, debe considerarse como inicio de la contienda judicial.
Robustece a lo último que en las pruebas confesional y de declaración de partes, rendidas ambas a cargo de la actora, ésta negó las posiciones marcadas con los números dos y tres, respectivamente, que coincidieron en cuestionar a la absolvente sobre si sabía que su esposo tenía una hija fuera del matrimonio, desde el quince de junio de dos mil, razón por la que inversamente a lo argüido por el quejoso, la hoy tercero perjudicada nunca manifestó que conoció el hecho sustentante de la causal de divorcio necesario en la indicada fecha.
No es óbice a lo anterior, que en la parte final del libelo de demanda de primer grado se haga referencia al "veintitrés de octubre de dos mil" (foja diecinueve del expediente de primera instancia), porque existen datos concretos inherentes a la sustancia de la demanda, como son los hechos narrados en ésta, así como el resultado de las pruebas confesional y de declaración de partes, rendidas a cargo de la enjuiciante, y uno más, constituido por la fecha en que fue presentado el escrito inicial del juicio, que indican que los hechos referidos en el punto quinto del capítulo fáctico del libelo a que se hace alusión, acontecieron en dos mil dos.
Es más, debe tenerse en cuenta que las diligencias de depósito de persona o separación del domicilio familiar, promovidas por ********** en contra del hoy quejoso, según se desprende del sumario remitido a este órgano federal, fueron incoadas mediante escrito presentado ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el uno de octubre de dos mil dos (foja uno del expedientillo relativo), por lo que es evidente que la acción de divorcio necesario que derivó de tal medida, se entiende referida al mismo año en que fue practicada, habida cuenta el término establecido en el artículo 1132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dispone que la denuncia o acción que corresponda deberá ser ejercida dentro de los diez días siguientes a aquel en que se practique la diligencia de separación, todo lo cual conduce a apoyar la estimación del tribunal de alzada en cuanto a que la fecha asentada en la última parte del libelo de demanda de divorcio necesario, concretamente el año, se trata de un mero error mecanográfico, que no altera la sustancia de los hechos ni el sentido que conforme a las actuaciones a que se ha hecho referencia, debe tener la frase "del año en curso", utilizada por la enjuiciante en el punto quinto del precitado escrito inicial del juicio originario.
En tal virtud, no asiste razón al quejoso en lo que alega respecto de la supuesta caducidad de la acción de divorcio necesario promovida en su contra, considerando que la fecha en que tuvo conocimiento su enjuiciante del adulterio acusado judicialmente, es el quince de junio de dos mil dos, y que la demanda respectiva fue presentada el veinticuatro de octubre de ese mismo año, esto es, dentro del término de seis meses establecido en el diverso 459 del Código Civil para el Estado de Puebla.
Por otra parte, devienen inoperantes las manifestaciones del quejoso en torno a que es improcedente el juicio instaurado en su contra porque, según su versión ********** perdonó la infidelidad conyugal en que incurrió al haber mantenido relaciones extramaritales con otra persona. Esto es así, porque el demandante del amparo repite sustancialmente el argumento que planteó ante el tribunal de apelación, mismo que al efecto sostuvo que en el Estado de Puebla no está regulada la improcedencia de la acción de divorcio necesario fundada en el adulterio, cuando exista perdón de la parte ofendida, como acontece en algunas entidades federativas, entre una de ellas, el Estado de México.
Como se aprecia, las consideraciones sostenidas por la Sala responsable puntualizaron la carencia de fundamento de las manifestaciones del hoy quejoso, relativas a la supuesta improcedencia del juicio de primera instancia, fundada en un hecho que la ley local no establece como hipótesis que conduzca a ese extremo procesal, de modo que la sola reiteración de tales alegaciones en el presente juicio de amparo, en nada controvierten los razonamientos judiciales que se circunscribieron a contestarlas.
Tiene aplicación en este caso, la jurisprudencia número VI.2o. J/2, sostenida por este Tribunal Colegiado, anteriormente a su especialización en materia civil, cuya consulta puede efectuarse en la página 821, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y con el contenido siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el Tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
Ahora bien, vinculado con el mismo tema, en el segundo concepto de violación el impetrante aduce que es imperativo observar, en el caso, el criterio aislado publicado bajo el rubro: "DIVORCIO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CUANDO HUBO PERDÓN DE LOS HECHOS BASE DE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", sostenido por un Tribunal Colegiado de diverso circuito, el que dice, no consideró la Sala responsable; abundando al efecto en el sentido de que aun cuando el conflicto materia del juicio natural se suscitó en el Estado de Puebla, ante la falta de regulación o laguna legislativa que en su opinión existe, procede aplicar dicha tesis, en la especie, sin importar si ésta hace referencia a otra entidad federativa; de ahí que debió declararse improcedente la acción ventilada en la contienda original.
Son infundados los reseñados argumentos que expresa el solicitante del amparo, porque de la lectura íntegra de los agravios que expresó ante el tribunal de alzada, no se desprende que el entonces inconforme haya invocado la tesis que ahora trae a colación, por lo que, desde luego, la Sala responsable no estuvo en condiciones de establecer o no su aplicación en el caso concreto, siendo que, de cualquier modo, esa autoridad indicó que aun cuando en otras entidades federativas existen disposiciones que establecen la improcedencia de la acción de divorcio necesario, al haber perdón de la parte ofendida, en esta demarcación federativa no, porque el legislador local no señaló esa salvedad.
Sobre lo último, es oportuno decir que resulta acertado lo sostenido por el tribunal de apelación en cuanto a que en el Estado de Puebla, el legislador local no dispuso la improcedencia de la acción de divorcio necesario, medie o no perdón del cónyuge ofendido, sin que ello pueda considerarse una laguna en la ley sustantiva civil para el Estado de Puebla, que deba ser integrada. Tampoco el hecho de que exista una tesis correspondiente a un circuito diverso, que hace la interpretación de un artículo relativo a otra entidad federativa, que no tiene análogo en ésta, constituye laguna legislativa.
Ciertamente, por un lado, toda excepción a una regla precisa ser especificada en la ley pues, de no ser así, cualquier interpretación sería bastante para argumentar salvedad a la norma y, por consiguiente, hacer prácticamente nula su efectividad y aplicación. Por tanto, no puede estimarse que en la ley sustantiva civil local existe laguna regulatoria, si ésta no establece excepción a la regla de procedencia del juicio de divorcio necesario.
En segundo orden, no es factible advertir laguna normativa a partir de la existencia de una tesis referida a una legislación específica correspondiente a un Estado de la Federación distinto al en que se suscita el conflicto pues, sostener lo contrario, implicaría extender el contenido de un criterio interpretativo de la legislación local de un Estado a cuestiones sustantivas inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la ley vigente en cada demarcación federal, lo cual es inaceptable, pues así se desconocería la soberanía de cada miembro de la federación, ya que ello sería tanto como pretender realizar una interpretación respecto de un precepto que no existe, lo que de suyo revela imposibilidad de emplear la analogía como método de integración del derecho.
Es por lo anterior que el Tribunal Colegiado que sustentó el criterio a que hace referencia el quejoso en sus conceptos de violación, precisó en el rubro de la tesis en comento, el Estado de la República al que se entiende aplicable.
Finalmente, la tantas veces mencionada tesis se trata de un criterio aislado que no constituye jurisprudencia obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo; motivos todos por los que deben declararse infundados los conceptos de violación que ahora se analizan.
En relación con las manifestaciones del quejoso relativas a que, en su concepto, no basta la exhibición del acta de nacimiento de la menor que el demandado procreó con persona diversa a su cónyuge para justificar el adulterio, ya se estableció lo infundado de tales señalamientos así como los criterios que al respecto deben imperar. Por cuanto hace que el perdón del cónyuge ofendido "convalida" la conducta adulterina, también quedó establecido que en el Estado de Puebla, esa circunstancia no constituye salvedad alguna de la mencionada causal como motivo para demandar divorcio necesario. Además, no podría estimarse que la dispensa de la infidelidad conyugal, aun cuando fuere probada, puede convalidar una conducta considerada como hecho fundante de la acción de disolución necesaria del vínculo matrimonial, porque los actos ilícitos no son susceptibles de convalidación, sólo los actos lícitos que tengan algún vicio que afecte su validez y, consecuentemente, sus efectos jurídicos.
En otro apartado de los conceptos de violación que expresa el demandante del amparo, aduce que la Sala responsable emitió una sentencia incongruente, porque arribó a la conclusión de que la acción ventilada en el juicio generador fue probada y no así las excepciones opuestas, sin valorar conjuntamente y no por separado, cada una de las pruebas aportadas en la causa resolviendo, por ende, el asunto contra lo acreditado en las constancias respectivas, de las que no se desprende prueba del adulterio acusado.
Las resumidas alegaciones del amparista deben estimarse inoperantes, porque no exponen alguna violación concreta relativa a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en la contienda, esto es, el rompimiento de alguna norma regulatoria de la tasación de los medios convictivos que condujera a la ilegalidad del fallo; es más, ni siquiera indica qué pruebas son las que el tribunal de apelación consideró aisladamente, o bien, cuáles debieron examinarse en conjunto, el alcance de las mismas y respecto de qué punto o puntos integrantes de la litis. En tales condiciones, ante la deficiencia de los relatados argumentos, deben calificarse inoperantes para conceder la protección constitucional solicitada.
Es aplicable a lo sostenido, la jurisprudencia número VI.2o. J/102, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página 509, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, expone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA.-Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."
En relación con las manifestaciones del amparista, en las que insiste que su esposa perdonó su infidelidad, lo que apunta se robustece con el hecho de que continuó cohabitando con ella en el domicilio familiar hasta que fue judicialmente separado del mismo, debe contestarse que tales argumentos son infundados, en virtud de que la cohabitación del demandado con el cónyuge ofendido, tampoco constituye salvedad marcada en la ley para la procedencia del juicio de divorcio necesario fundado en la causal de adulterio.
Finalmente, en el tercer concepto de violación, el quejoso reitera que la fecha que debió considerarse como en la que su contraparte tuvo conocimiento del adulterio acusado, es el quince de junio de dos mil, ya que al hacer alusión en la narrativa de los hechos de la demanda al "año en curso", y estar asentada en la parte final de ese libelo el "veintitrés de octubre de dos mil", luego, es a ese año al que se entendió referido el punto cinco del mencionado escrito inicial del juicio; siendo ilegal que la Sala responsable haya suplido la deficiencia de la queja en favor de la parte actora ya que, en la especie, ello no procedía, al no involucrarse ni intervenir en el juicio menores de edad.
Son infundados los relatados argumentos del impetrante del amparo, porque como se expuso en párrafos precedentes, existen datos que revelan con suficiente fuerza que al decir la hoy tercera perjudicada en el punto quinto de hechos "del año en curso", se refirió al año en que fue presentado el libelo de demanda, y no al que aparece asentado en la parte final de dicho escrito sin que, por otro lado, tal circunstancia implique que el tribunal de alzada haya suplido la deficiencia de la queja en favor de una de las partes, porque, de hecho, los agravios expresados por la apelante adherente fueron estimados parcialmente fundados pero insuficientes, lo cual no representa ninguna suplencia, sobre todo, porque la apreciación de ese tribunal de alzada sobre el indicado particular, estuvo apoyada en las mismas constancias que integran al juicio, lo cual para nada refleja un proceder irregular.
Como quiera que sea y aun suponiendo que la Sala del conocimiento suplió la deficiencia de la queja en favor de la parte actora debe decirse que, contrariamente a lo que el amparista apunta, en la especie, sí procedía hacerlo en el segundo grado, habida cuenta que por la materia familiar de la que está investido el debate tratándose de divorcio necesario, es dable que la Sala responsable hubiere actuado de esa manera, en términos de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. De ahí que de cualquier suerte sean infundados los señalamientos que el quejoso realiza sobre el particular.
Es pertinente citar, al respecto, la jurisprudencia número 1a./J. 15/2001, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/99, publicada en la página 109, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA).-Si bien es cierto que el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados por el apelante; también lo es que el 509 del propio código impone al tribunal de alzada el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados en los siguientes supuestos: ‘I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.’. Por otra parte, el citado código califica a la disolución del vínculo matrimonial como un problema inherente a la familia, pues en su libro cuarto, donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, se encuentra inmerso el capítulo décimo quinto, denominado ‘Divorcio’, y toda vez que los artículos 1102 y 1109 del propio ordenamiento legal, los cuales, respectivamente, disponen, que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y que el juzgador de lo familiar debe suplir la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad prevista en el artículo 293 del Código Civil para el Estado de Puebla; ello lleva a concluir que al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial (cuestión capital que afecta a la familia, cuyos problemas se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad), debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del precepto últimamente citado, por lo que la regla prevista en el artículo 1109 del citado código adjetivo subsiste en la apelación y por ello, el tribunal de alzada al dictar la sentencia correspondiente, deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados. Suplencia que, en términos del referido artículo 293, debe atender preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella."
Por consiguiente, al resultar inoperantes, en una parte, e infundados en el resto, los conceptos de violación, y no advertirse que se haya cometido en contra del quejoso alguna violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ello conduce a negar la protección constitucional solicitada; negativa que se hace extensiva a los actos reclamados de la autoridad señalada como ejecutora, en razón de no impugnarse por vicios propios.
Tiene aplicación a lo último la jurisprudencia número VI.2o. J/317, sostenida por el ya citado Tribunal Colegiado, visible en la página 83, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra actos de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, consistentes en la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil tres, dentro del toca de apelación número ********** que confirmó la pronunciada el veinte de marzo de la referida anualidad, por la citada Juez, en el expediente ********** relativo al juicio de divorcio necesario promovido por ********** en contra del quejoso, así como su ejecución; negativa que se hace extensiva a los actos reclamados de la autoridad señalada en último término.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
