AMPARO DIRECTO 25/96. JUAN CARLOS ARONICA FONCHINI O JUAN CARLOS ANTONIO ARONICA FOCHINI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/96. JUAN CARLOS ARONICA FONCHINI O JUAN CARLOS ANTONIO ARONICA FOCHINI.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada y los conceptos de violación hechos valer, toda vez que en supleción de la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que en la substanciación del recurso de apelación, se violó el procedimiento en perjuicio del ahora quejoso.

En efecto, la Sala responsable, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó el proveído siguiente: "Con el oficio y proceso de cuenta, fórmese y regístrese el toca correspondiente para la substanciación del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JUAN CARLOS ANTONIO ARONICA FOCHINI, en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el C. Juez Segundo de lo Penal de esta ciudad, en el proceso 217/93, seguido en contra del sentenciado de referencia por el delito de LESIONES cometido en agravio de J. CRUZ OCHOA MAGAÑA.- Con fundamento en el artículo 424 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se cita a las partes al desahogo de la audiencia de vista que tendrá verificativo a las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS del día QUINCE del mes en curso. Notifíquese." Llegada la fecha señalada, se celebró la audiencia, sin la asistencia de las partes, la Secretaría de la Sala informó haber recibido un escrito de agravios del defensor de oficio del sentenciado.

De lo anterior se advierte que la ad quem ordenó substanciar el recurso de apelación, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de vista y ordenó citar a las partes para su desahogo. Sobre el particular, los artículos 416, 424 y 429 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, establecen lo siguiente: "416. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista...", "424. Recibido el proceso o el testimonio, en su caso, el tribunal mandará citar a las partes para vista del negocio, dentro de los quince días siguientes. Las partes podrán tomar en la Secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar. Pueden igualmente, dentro de los tres días siguientes a la notificación, impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que fue admitido, y la Sala, dentro de los tres días siguientes, resolverá lo pertinente, y en caso de declarar que la apelación fue mal admitida, sin revisar la sentencia o auto apelado, devolverá la causa al juzgado de su origen, si se le hubiere enviado con motivo del recurso. También podrá la Sala, después de la vista, declarar si fue mal admitida la apelación cuando no se hubiere promovido el incidente que autoriza el presente artículo, y sin revisar la sentencia o auto apelado, devolverá, en su caso, la causa al juzgado de su origen.", "429. Cuando alguna de las partes quisiere promover alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista o dentro de tres días, si la notificación se hizo por instructivo, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba. La Sala, al día siguiente de hecha la promoción, decidirá, sin trámite alguno, si es de admitirse o no; en el primer caso la desahogará dentro de cinco días."

Ahora bien, las constancias del toca relativo evidencian que el proveído a que se alude fue notificado personalmente al defensor de oficio licenciado José de Jesús Cabellos Santana, no así al sentenciado no obstante que debió hacerse, según lo preceptúan los numerales 80 y 84 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, que dicen: "80. Los funcionarios a quienes la ley encomiende hacer las notificaciones, las practicarán personalmente, asentando el día y hora en que se verifiquen, leyendo íntegra la resolución al notificarla, y dando copia al interesado, si la pidiere.", "84. Todas las notificaciones se harán personalmente al interesado, excepto en los casos expresamente consignados en este capítulo." A mayor abundancia, cabe mencionar que el artículo 82 del Código en cita, establece: "Cuando el reo autorice a su defensor para oír notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos, practicados con éste, se entenderán hechos al primero, con excepción del auto de formal prisión, citación para la vista y la sentencia definitiva."

Como se pone de manifiesto, a pesar de que así lo dispone la ley, el tribunal de apelación omitió notificar personalmente el proveído antes transcrito al sentenciado de mérito para que estuviera en aptitud de hacer uso de los derechos que le otorgan los invocados artículos 416, 424 y 429, entre ellos impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que fue admitido, promover alguna prueba, expresar agravios o alegar, pero como no ocurrió así, es evidente que se le dejó en estado de indefensión, máxime que el defensor de oficio no asistió a la audiencia de vista.

Consecuentemente, procede conceder al inconforme el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a partir del acuerdo en que ordenó substanciar el recurso de apelación y citó para la audiencia de vista, el cual deberá notificar personalmente a las partes, inclusive al quejoso, para los efectos y en cumplimiento de los dispositivos legales que se precisan con antelación, lo anterior con el tiempo suficiente para que en su caso hagan uso de sus derechos, realizado lo anterior continúe el trámite condigno hasta dictar la sentencia que legalmente proceda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción VI de la Constitución Federal, 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, se resuelve:

UNICO.- Sólo para los efectos señalados en la parte final del considerando segundo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Carlos Aronica Fonchini o Juan Carlos Antonio Aronica Fochini, contra la autoridad y por el acto que quedaron precisados en el resultando primero del presente fallo.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados: Homero Ruiz Velázquez, Oscar Vázquez Marín y Hugo Ricardo Ramos Carreón, siendo ponente el último de los nombrados.