AMPARO DIRECTO 25/98. MARÍA DEL CARMEN JUÁREZ NERI Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/98. MARÍA DEL CARMEN JUÁREZ NERI Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación

La quejosa alega, en esencia, que en la especie no se aplicó correctamente el artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, ni la pensión alimenticia, que fue fijada por el a quo y que la ad quem dejó intocada, se determinó con base en las reglas generales que deben observarse al momento de determinar su cuantía.

Tiene razón la quejosa, pues no existe precepto legal alguno que determine en forma precisa y concreta el porcentaje que debe fijarse al deudor alimentista para cumplir con su obligación, toda vez que corresponde al juzgador decretarlo tomando en consideración las circunstancias del caso, las necesidades de los acreedores y la posibilidad económica del deudor alimentista, sin embargo, en el caso no existe proporcionalidad entre la pensión del treinta por ciento que el Juez natural fijó en su conjunto para ambos acreedores alimentistas, misma que la Sala responsable consideró ajustada a derecho, y la posibilidad económica del deudor, ya que además de que en autos no obra prueba alguna que justifique la asignación de un porcentaje mayor a la de sus acreedores alimentarios, de acuerdo con el criterio del más Alto Tribunal de la nación, para fijar el monto de una pensión, en términos generales, debe dividirse el cien por ciento del ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 11 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doce del Informe rendido por su presidente al terminar el año de mil novecientos setenta y nueve, que dice: "ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y SU DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA ENTRE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS.-En casos en que existen varios acreedores alimentarios con igual derecho para exigir alimentos, como aquí sucede, su asignación debe ser proporcional y equitativa, dividiendo el ingreso del deudor entre los hijos menores con derecho a pensión, la esposa legítima y el propio deudor alimentario, como lo manda el sentido de la ley, pues de otra forma se daría el caso de que alguno de los acreedores disfrutaría de una pensión mayor, mientras que el resto de ellos, inclusive el propio deudor, no contaría con lo indispensable para satisfacer sus necesidades.".

Por lo anterior, es incuestionable que la Sala responsable actuó de manera incorrecta al confirmar el fallo de primera instancia, al dejar de observar, en la especie, lo previsto por el artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, que dispone que los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad de quien debe darlos, así como a la necesidad de quienes deben recibirlos, ya que no se tomó en consideración para la asignación de los mismos el número de aquéllos, pues cada uno requiere de comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en la página cuatrocientos doce, Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. CUANDO HAY VARIOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De acuerdo con el artículo 503 del Código Civil del Estado, los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, por lo que, de ser varios los acreedores, no hay duda de que uno de los elementos que es necesario tomar en consideración para determinar la proporcionalidad de los alimentos, es el número de aquéllos, pues cada uno requiere de comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.".

Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que tomando como base los lineamientos de esta ejecutoria y las circunstancias especiales del caso, determine la necesidad de los acreedores alimentarios y la capacidad económica del deudor; una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción fije la pensión correspondiente en favor de María del Carmen Juárez Neri y el menor Josué Armando López Juárez.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a María del Carmen Juárez Neri, por su propio derecho y en representación de su menor hijo Josué Armando López Juárez, en contra de los actos que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el toca de apelación 1417/97, que modificó el cuarto punto resolutivo del fallo de doce de junio del mismo año, pronunciado por el referido Juez, en el expediente número 766/96, relativo al juicio de alimentos promovido por la parte quejosa, en contra de Armando López Adauta; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución del referido Juez.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Carlos Loranca Muñoz, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón; siendo ponente el segundo de los nombrados.