Considerando
SÉPTIMO.-De lo transcrito respecto a la individualización de la pena, este Tribunal Colegiado de Circuito estima, contrariamente a lo alegado por el quejoso, que la autoridad responsable, para determinar el grado de culpabilidad del quejoso, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, e hizo uso prudente y adecuado del arbitrio judicial otorgado para imponer las penas correspondientes, esto es, consideró las circunstancias que rodearon el hecho delictivo y las características personales del quejoso; la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado; que la naturaleza de la acción fue dolosa; las referencias de lugar, tiempo, modo y ocasión; la forma y grado de intervención del quejoso; los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir; así como el comportamiento anterior y posterior del mismo con relación al delito cometido.
Asimismo, tomó en cuenta las características personales de ... al considerar que dijo ser de ... de edad, originario del ... con instrucción ... de ocupación ... y con domicilio en calle ... número ... colonia ... Delegación ... que percibe un ingreso económico de ... semanales, con ... dependientes económicos, que es afecto a la marihuana, que sí fuma cigarrillo de la marca comercial, que ingiere bebidas embriagantes ocasionalmente, y que su tiempo libre lo dedica a convivir con su familia.
También consideró que el estado del quejoso al momento del ilícito era normal; del informe de ingresos anteriores a prisión y de su reseña individual dactiloscópica, se observa que el quejoso no cuenta con ingresos anteriores a prisión. De su estudio de personalidad se desprende que cuenta con capacidad criminal baja, adaptabilidad social media, índice de estado peligroso bajo; por lo que se considera legal el que la responsable lo tuviera como delincuente primario. Circunstancias de ejecución del delito y peculiares del quejoso que llevaron a la Sala a considerarlo con un grado de culpabilidad entre la mínima y la media más cercana a la primera, que matemáticamente es 1/16 aritmético.
Así, la Sala ad quem, tomando en consideración el grado de culpabilidad, así como el monto de lo robado, que en su totalidad asciende a la cantidad señalada por la responsable de $730.00 (setecientos treinta pesos 00/100 M.N.), que no excede de trescientas veces el salario mínimo, es por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito considera legal el que haya impuesto las penas previstas en el artículo 220, fracción II, que prevé una punibilidad de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, siendo así correcta la determinación de la responsable al imponerle 7 (siete) meses 3 (tres) días de prisión y 65 (sesenta y cinco) días multa. Ahora bien, por lo que hace a las calificativas previstas y sancionadas en los numerales 224, párrafo inicial, fracción IX y 225, párrafo inicial, fracción I, del Nuevo Código Penal, las cuales se tuvieron debidamente acreditadas, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que correctamente la responsable consideró que se debían aumentar al quejoso 2 (dos) años 3 (tres) meses de prisión, por cada una; lo que sumado a las penas señaladas por lo que hace al tipo básico, resultan en un total de 5 (cinco) años, 1 (un) mes, 3 (tres) días de prisión y 65 (sesenta y cinco) días multa, equivalentes a la cantidad de $2,940.60 (dos mil novecientos cuarenta pesos con sesenta centavos 60/100 M.N.), a razón de ser $45.24, (cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos 24/100 M.N.) el salario mínimo general vigente en la época de los hechos, con fundamento en el artículo 247 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; sin embargo, como el Juez de la causa determinó que los sesenta y cinco días multa eran equivalentes a la cantidad $2940.06 (dos mil novecientos cuarenta pesos con seis centavos 06/100 M.N.) y ante la ausencia de inconformidad del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado de Circuito considera legal el que la Sala responsable haya confirmado tal determinación.
Por lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima, contrariamente a lo que afirma el quejoso, que la Sala responsable hizo una correcta individualización de la pena al tomar en consideración las circunstancias externas del delito, así como las peculiaridades del quejoso y así le impuso una sanción congruente con el grado de culpabilidad estimado.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia consultable en la página 392 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice de 1995, que dice:
"PENA. INDIVIDUALIZACIÓN CORRECTA DE LA.-La pena impuesta es la adecuada cuando la responsable realizó una debida individualización de la misma atendiendo a las circunstancias externas del delito y a las peculiares del delincuente, relacionando el grado de peligrosidad del acusado en función del daño causado y a la consumación del ilícito."
En lo que corresponde a la pena de prisión, es correcto lo señalado por la autoridad responsable de que ésta la deberá compurgar el quejoso en el lugar que al efecto determine la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal (denominación correcta de la dependencia señalada por la responsable como Dirección de Ejecución de Sentencias, dependiente de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal), con abono de la preventiva sufrida con motivo de la causa, que deberá computarse desde el día de su detención once de marzo de dos mil cuatro.
Respecto a la sanción pecuniaria, la autoridad responsable correctamente señaló que la misma la deberá enterar el quejoso a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, la cual, en caso de insolvencia probada, se le sustituirá por treinta y dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; sin embargo, como de la sentencia de primera instancia se desprende que el Juez a quo consideró que la multa impuesta fuera sustituida por treinta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, y ante la falta de apelación ministerial en este sentido, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que no causa agravio al quejoso el que la responsable haya confirmado dicho aspecto.
Por otra parte, es legal que la autoridad responsable haya condenado al quejoso del pago de la reparación del daño material, consistente en restituir a la ofendida ... un reloj Citizen para dama con extensible metálico y carátula negra, una cartera color negro marca Disney Pooh y la cantidad de $530.00 (quinientos treinta pesos 00/100 M.N.) en billete y monedas de curso legal, dándose por satisfecho lo anterior, por haber sido recuperados dichos objetos y devueltos a su legítimo propietario.
Asimismo es correcto el que la Sala ad quem haya absuelto al quejoso de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, por no contar en autos con medios de prueba que permitieran su cuantificación.
Por lo que hace a los sustitutivos y beneficio establecidos en los artículos 84 y 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, este Tribunal Colegiado considera que no viola garantía alguna del quejoso, el que la responsable le haya negado al quejoso los mismos, toda vez que la pena de prisión impuesta excede los referentes temporales que exigen dichos preceptos legales.
Por otra parte, no es violatorio de garantías el que la Sala ad quem haya ordenado el decomiso de un cuchillo de cocina tipo manual, el cual presenta una empuñadura de material de madera color café de 10.8 (diez punto ocho) centímetros de longitud por 2 (dos) centímetros de ancho, con hoja metálica color plateada de 20 (veinte) centímetros de longitud por 3.4 (tres punto cuatro) centímetros en su parte más ancha y terminada en punta aguda, con un filo de 11 (once) centímetros de longitud, al ser éste un instrumento del delito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 y 54 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
Ahora bien, la Sala ad quem responsable, en el resolutivo primero de la sentencia reclamada, ordenó modificar el resolutivo cuarto de la sentencia de primera instancia, donde el Juez de la causa condenó al quejoso a la suspensión de sus derechos políticos por un término igual al de la pena de prisión impuesta, por considerar que dicha suspensión resultaba improcedente al no haber sido solicitada por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones.
Determinación que este Tribunal Colegiado de Circuito estima incorrecta, aunque benéfica para el quejoso, pues el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: ... III. Durante la extinción de una pena corporal; ... VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión."
Como se colige, la Ley Fundamental dispone en los textos transcritos dos supuestos en que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, el primero de ellos durante la extinción de la pena privativa de la libertad y, el segundo, cuando se imponga como pena dicha suspensión de derechos o prerrogativas.
Por su parte, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 30 establece las penas que se pueden imponer por la comisión de delitos, entre ellas, se cita en la fracción VII, la suspensión o privación de derechos.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 57 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece que la suspensión de derechos es de dos clases, una cuando se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión y otra que se impone como pena autónoma, supuestos previstos en la legislación secundaria que son a los que se refiere el texto constitucional antes transcrito.
Y es así, que invariablemente en los casos en que el Juez de primera instancia imponga como pena la privación de la libertad, como en la especie acontece, que establece el artículo 30, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, será consecuencia necesaria de ésta en la sentencia condenatoria, aun sin existir pedimento por el órgano acusador, imponer la pena de suspensión de derechos o prerrogativas del ciudadano, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, de la Constitución Federal y en los diversos artículos 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal citado y, a diferencia de los supuestos en que la norma sustantiva penal prevea la suspensión de derechos o prerrogativas del ciudadano como pena autónoma, para imponerla el Juzgador, en términos de lo establecido en el artículo 38, fracción VI, de la Ley Fundamental y en el diverso artículo 57, fracción II, del código sustantivo citado, deberá existir el pedimento correspondiente del órgano acusador al formular sus conclusiones y, en consecuencia, de no existir éste, no podrá imponerse; de ese modo al resultar tal circunstancia más benéfica para el quejoso, este tribunal procede a dejar intocado el pronunciamiento de la Sala ad quem para no condenarlo a la suspensión de sus derechos políticos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/1, publicada en la página 1101 del Tomo XVI, noviembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES DEL SENTENCIADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-La suspensión de los derechos políticos del sentenciado, a que se refiere el numeral 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante la extinción de una sanción privativa de libertad, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público de la Federación, por ser aquélla una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria; sin embargo, por lo que hace a la suspensión de los ‘derechos civiles’ de aquél, esto es, cuando la condena no se refiere sólo a los derechos que de manera limitativa enumera el artículo 46 del Código Penal Federal, es necesario que concurran dos aspectos para que proceda la suspensión de ellos: el primero, que la representación social lo solicite expresamente, y el otro, que ello esté en función con el ilícito cometido y la necesidad de que sea suspendido al haber sido quebrantada la confianza filial o legal que fue generada, ello por no encontrarse contemplada esta sanción en esos términos, en alguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia."
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, de las constancias del toca 1035/2004, que aparece a fojas 43, que la autoridad responsable envió el oficio número 3762 al vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal; sin embargo, debe señalarse que dicha notificación no implica la suspensión de los derechos políticos del quejoso, ya que al ser ésta una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta, debe ser la autoridad jurisdiccional quien la decrete, lo que no aconteció en la especie.
En consecuencia, al no violar garantías la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil cuatro, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 1035/2004, lo procedente es negar a ... el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita.
Negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Sexagésimo Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales dependiente de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, toda vez que su ilegalidad se hizo depender de la del acto emitido por la autoridad ordenadora, toda vez que no fueron reclamados estos actos de ejecución por vicios propios.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. LA NEGATIVA DEL MISMO DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías respecto de las autoridades ordenadoras ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
Por lo expuesto y fundado, además, con apoyo en lo establecido en los artículos 103 y 107, fracciones I, inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 y 184, de la Ley de Amparo y 1o., fracción III, 34 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos reclamados a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Sexagésimo Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia; así como copia autorizada al Juez Sexagésimo Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Antonia Herlinda Velasco Villavicencio (presidenta), Tereso Ramos Hernández y Roberto Lara Hernández (relator).
